JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
“VISTOS” Con informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 12.06.2006 (f. 5), por el abogado Hugo Dam Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía REPRESENTACIONES INCKAR C.A, contra el auto de fecha 09.06.2006 (f. 01), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por daños materiales sigue contra la compañía S.I.G. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 26.06.2006 (f. 9) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez. Y por medio de auto de la misma fecha (f.10), este juzgado ordenó la presentación de los recaudos que sustentan el auto apelado.
En fecha 07.07.2006 (f.11 al 12), la representación judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual consigno los recaudos solicitado. Y en fecha 10.07.2006 (f.65), mediante auto se le dio tramite de interlocutoria a la presente incidencia.
En fecha 26.07.2006 (f. 66 al 68), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10.08.2006 (f. 69), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia a partir del día 09.08.2006, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Daños Materiales, mediante demanda interpuesta por la entidad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR C.A, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil SISTEMAS DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16.05.2006 (f. 61), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieren por ante el Juzgado de la causa, dándole el trámite de definitiva.
Por auto de fecha 09.06.2006 (f. 1 cm), el Tribunal de la Causa, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 12.06.2006 (f. 5) la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13.06.2006 (f. 6), ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 12.06.2006 (f. 05) por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 09.06.2006 (f. 01) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda
* De la medida de embargo solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de secuestro en la siguiente forma:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, Ordinal 1º Ejusdem, se declare MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los haberes o bienes de la representante judicial, S.I.G. SISTEMA DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Centro Letonia Torre ING Bank, solamente concerniente a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 27.360.000,00), que es el costo base de la reparación por Daño Emergente, antes identificado en el titulo III del Petitorio de la presente demanda, y se ordene mediante oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines de practicar la citada medida, jurando la urgencia del caso.(…)”
Mediante auto de fecha 09.06.2006 (f. 1 al 4), el Tribunal de la causa negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...) En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este juzgador declara improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (…)
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de embargo sobre los haberes o bienes de la representante judicial, S.I.G SISTEMA DE INFORMACIÓN GERENCIAL C.A, en su carácter de Administrador de la Junta de condominio del Edificio Centro Letonia Torre ING BANK; y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de embargo, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <<…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de embargo sobre un bien, ya sea mueble o inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, la accionante la fundamenta en el daño material producido por el desgaste físico de los 10 años de la construcción del inmueble, siendo de estricta obligatoriedad la reparación física y estética del Edificio Centro Letonia, lo cual es competencia de la Junta de Condominio, que debe garantizar y amparar el buen funcionamiento de la estructura del Edificio; y que de ocasionarse daños graves e inminentes, deben ser reparados tanto por la Junta de Condominio, como por la Administradora, quien es quien representa los intereses y acciones de los copropietarios.
Para determinar el monto del daño, después de dos (2) años de haber cerrado el local comercial antes mencionado, es decir, en fecha 03 de marzo de 2.006, dice, a petición de la junta de condominio, solicitó presupuesto a la sociedad mercantil, Refrigeración Cunana, C.A, a los fines de proceder a la reparación inmediata del inmueble, y el cual alcanza el monto por la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 27.360.000,00); que este presupuesto fue recibido por la Junta de Condominio en fecha 03 de marzo 2.006, y es el caso que a la presente fecha, luego de haberse producido el cierre técnico y operativo del local comercial, en fecha 01 de diciembre de 2.004, han sido nugatorias e infructuosas las gestiones amistosas para que se le repare el daño material causado por la manifiesta negligencia e impertinencia.
Estos anotados hechos, que dice la compañía actora dan verosimilitud al derecho invocado, no son tales, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitadas, dado que no se encuentra vía conexional de responsabilidad de la demandada, a quien se afirma administradora de un condominio, mas no se le acredita tal cualidad; y así como tampoco se encuentra acreditado que el hecho generador de los presuntos daños se encuentre originados por bienes comunes, cuya responsabilidad sería del condominio. De tal suerte, que considera esta Alzada que no se encuentra cumplido este requisito Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, deviene de lo expuesto por el actor, de que existe el temor de un daño jurídico posible o inminente, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual se considera lleno este segundo requisito para el decreto de la medida de embargo solicitada. No comparte esta Alzada, este alegato ya que el supuesto riesgo no está comportado por obtener una medida de embargo sobre bienes comunes, que tienen la nota especial de ser inembargables, sino en obtener una pronta reparación de los supuestos daños que dice está deteriorando el inmueble. El condominio no ha de desaparecer, máxime cuando el mismo reclamante es cotitular de derechos indivisos en ese consorcio condominial. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe confirmar la negativa de la primera instancia de decretar la medida de Embargo solicitada sobre los haberes o bienes de la compañía S.I.G. SISTEMA DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A, en su carácter de Arrendamiento de la Junta de Condominio del Edifico Centro Letonia Torre ING BANK. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12.06.2006 (f. 05), por el abogado Hugo Dam Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil REPRESENTACIONES INCKAR C.A, parte actora, contra el auto de fecha 09.06.2006 (f. 01), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo solicitada por la parte actora, REPRESENTACIONES HINCKAR C.A, sobre los haberes o bienes de la compañía S.I.G. SISTEMA DE INFORMACIÓN GERENCIAL, C.A., en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Centro Letonia Torre ING BANK.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 05.9655
Medida de Embargo/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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