JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°



“VISTOS”, Sin Informes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 26.07.2006 (f.50) por la abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR , contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18.07.2006 (f. 48 al f. 49) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR, para que se le reconozca su relación concubinaria con el finado JORGE RIVAS MARTTEL.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11.08.2006 (f. 54) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 29.09.2006 (f.55), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 29.09.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR, mediante apoderada judicial, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se le reconozca su relación concubinaria con el finado JORGE RIVAS MARTTEL.
Por auto de fecha 18.07.2006 (f. 48), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la Acción Mero Declarativa interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 26.07.2006 (f. 50), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 18.07.2006. Y por auto de fecha 02.08.2006 el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación ejercida el 26.07.2006 (f.50) por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18.07.2006 (f. 48 al f. 49) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR, para que se le reconozca su relación concubinaria con el finado JORGE RIVAS MARTTEL.
La parte accionante en su libelo solicita que se le reconozca a través de una sentencia emitida una unión concubinaria que dice habida entre ella y el ciudadano JORGE RIVAS MARTTEL, ya fallecido, para luego poder obtener los derechos sucesorales de su causante fallecido.
* De la acción mero declarativa.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En el presente asunto subapelación, en el que se pretende se reconozca vía judicial la supuesta relación concubinaria que se dice habida entre la accionante y el fallecido JORGE RIVAS MARTTEL, sólo con fines sucesorales.
Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de concubina y que prevé el artículo 767 del Código Civil, así como la vía de jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.07.2006 por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR , contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18.07.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR, para que se le reconozca su relación concubinaria con el finado JORGE RIVAS MARTTEL. .
SEGUNDO: Inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA AGUILAR, para que se le reconozca su relación concubinaria con el finado JORGE RIVAS MARTTEL.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aún cuando por motivaciones distintas.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9692
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/Fc./jg.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,