REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(196º y 147º)
ACCIONANTE: IRMA ESTHER GUERRERO BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.412.239.
ABOGADO
ASISTENTE: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.
ACCIONADO: SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXIS LA PAZ, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 1967, bajo el No. 58, Tomo 24, Protocolo Primero.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE CLEMENTE BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.819.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9833
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2006, por CLEMENTE BOLIVAR, identificado supra, actuando con el carácter de abogado asistente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA DE TAXIS LA PAZ, previamente identificada, parte presuntamente agraviante en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2006, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto, fungiendo como Tribunal Distribuidor, recibió el expediente contentivo de solicitud de tutela constitucional y en la misma fecha nos fueron remitidas las presentes actuaciones –en virtud de habernos correspondido el conocimiento del recurso ejercido como consecuencia de la insaculación legal realizada- por lo que, por auto de fecha 14 de septiembre del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesión flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho de asociación.
Señaló la parte presuntamente agraviada entre otras cosas que desde fecha 15 de enero de 1997, es asociada de la Línea de Taxis La Paz, asociación civil que tiene como objeto la asociación de un grupo de personas, a los fines de prestar servicio publico de transporte de pasajeros, bajo la modalidad denominada Taxi, y que en fecha 27 de mayo de 2006, la Junta Directiva de la prenombrada sociedad civil mediante comunicado de esa misma fecha, el cual riela al folio 12 del presente expediente, que aparece suscrito por los ciudadanos Pablo Salazar, Edilberto Padilla y Mario Rene Aranda, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización, -respectivamente-, de dicha asociación de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, informo a todos los socios que la ciudadana la ciudadana Irma Esther Guerrero Barros, Socia No. 44, quedaba temporalmente suspendida, hasta tanto no acudiera a la citación que posteriormente le haría el Tribunal Disciplinario.
Que en fecha 31 de mayo de 2006, la sociedad civil le informo que al igual que otros asociados, debía comparecer en fecha 03 de junio del corriente año, a los fines de tratar asunto de su interés, citación esta a la cual compareció, pero que sin escuchar los alegatos por ella esgrimidos en su defensa y haciendo caso omiso a las pruebas aportadas -en franca y flagrante vulneración a su derecho a la defensa y sin mediar un debido proceso previo-, el Tribunal Disciplinario decidió, aplicar el contenido del articulo cuarto de los estatutos que rigen dicha asociación civil y en consecuencia, suspenderla de sus actividades ordinarias y habituales hasta tanto se realizara una próxima asamblea de asociados, la cual se efectuó en fecha 18 del mismo mes y año, ordenándose en dicha asamblea su expulsión de la asociación civil a la cual pertenecía desde el 15 de enero de 1997, actitud esta que lesiona –en decir de la presunta agraviada-, no solo sus derechos a la defensa y un debido proceso al impedírsele exponer sus alegatos y promover pruebas, para que conjuntamente fueran analizadas a los fines de dictar una decisión, sino también su derecho a la salud y a asociarse libremente, tutelados en nuestro Texto Fundamental.
Argumento que los hechos que sirvieron de fundamento al Tribunal Disciplinario para tomar la decisión de expulsarla de dicha asociación, no le pueden ser imputados, por cuanto lo que realmente sucedió, fue que una usuaria contrato sus servicios para trasladarla a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 2006, a lo cual ella se comprometió, pero que justo en el momento en que ella se disponía a equipar el vehículo para realizar el viaje y estando en la Estación de Servició, se encontró con su hijo, quien al notar por su semblante su mal estado de salud y a fin de no poner en riesgo la vida del cliente ni de otras personas, le propuso realizar él el viaje, lo cual consultó con el cliente y fue aceptado por éste, en virtud de lo cual se dirigió a un médico a los fines de realizarse un cheque, quien le recomendó acudir a un cardiólogo y le ordenó no sólo unos exámenes de laboratorio sino reposo por cinco días, el cual convalidó debidamente por ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Concluyó su escrito de tutela constitucional la accionante, solicitando la protección de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la presunta agraviante sociedad civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, por lo que peticionó mediante la acción de amparo constitucional ejercida: 1.- Se ordene la restitución de las situación jurídica infringida al estado en que se encontraban antes de la su expulsión realizada en fecha 18 de junio de 2006, y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión mediante la cual la presunta agraviante ordenó la expulsión como asociada de la accionante y ordene la restitución de la situación jurídica infringida ordenando la inmediata reincorporación en la asociación civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, con todos los derechos y deberes que le corresponden.
A los fines de probar lo argumentado, consignó los siguientes documentos:
1. Marcada “A” copia simple de comunicación fechada 27 de mayo de 2006, mediante la cual se comunica a todos los socios su suspensión temporal;
2. Marcada “B” copia simple de citación de fecha 31 de mayo de 2006, realizada por la presunta agraviante, para asamblea de socios a realizarse en fecha 03 de junio de 2006;
3. Marcada “C” copia simple de resolución tomada por el Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante, mediante la cual la suspenden hasta la realización de la próxima asamblea;
4. Marcada “D” copia simple de correspondencia fechada 07 de junio de 2006, mediante la cual convocan a una asamblea, la cual se realizaría en fecha 18 de junio de 2006, la cual tendría como punto único a tratar el caso de la socio No. 44, ciudadana Irma Esther Guerrero Barros;
5. Marcada “E” copia simple de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorga reposo medico a partir de fecha 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2006, de donde se evidencia que la accionante en amparo constitucional, padecía una crisis de hipertensión arterial, en virtud de lo cual no estaba en condiciones de salud para conducir vehículos, lo cual no fue considerado por la presunta agraviante a los fines de tomar la decisión considerada como lesiva al sus derechos constitucionales.
Finalmente señaló expresamente su imposibilidad de adjuntar a las actas la decisión dictada en la asamblea de fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó su expulsión de la asociación civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, por cuanto no le fue expedida por la presunta agraviante.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de amparo, y ordenó la notificación del presunto agraviante así como al Ministerio Público.
Por auto del 15 de agosto de 2006, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, lo cual se hizo para el día 17 de agosto de 2006, y efectuada la misma, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, la representación fiscal solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión en virtud de lo cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia vista la necesidad del Tribunal de realizar un exhaustivo análisis del mismo, así como de todas y cada una de las actas que conforman el expediente objeto de estudio.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 22 de agosto de 2006, declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional impetrada, en los siguientes términos:
“…Establece el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Articulo 23. Si el Juez optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme el artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que (sic) el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Negrillas y subrayado de ese Tribunal).
De acuerdo con lo establecido en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrita, se desprende que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se le otorgaba al presunto agraviante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que presentara su informe sobre las violaciones de derechos alegados por la accionante, es decir, este informe era como una contestación de demanda.
Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, pautó el nuevo procedimiento constitucional, y en consecuencia, se dispuso que una vez admitida la querella se emplazaba el presunto agraviante para que compareciera ante el Tribunal en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, a fin de conocer la oportunidad y la hora en que se llevaría a efecto la audiencia constitucional.
Cabe señalar que la parte presuntamente agraviante, al no cumplir con la carga de atender al emplazamiento hecho para su comparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al acto oral y público, el cual fue fijado mediante auto expreso para el día 17 de agosto de 206, a fin de que expusiera lo que estimare pertinente contra la denuncia por la quejosa Irma Esther Guerrero Barros, circunstancia está (sic) que se subsume en el presupuesto previsto en la norma y la doctrina anteriormente comentada, por lo que es forzoso concluir que la parte presunta agraviante Línea de Taxi La Paz, debe sufrir las consecuencias que le impone el artículo 23 antes transcrita. Así se decide. (Omissis)…”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
Luego de la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional la abogado Mónica A. Márquez Delgado, Fiscal 89º del Ministerio Público, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, en el cual ratificó lo esgrimido en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“(…)las circunstancias de estar frente a un proceso donde la accionante, es suspendida en fecha 28 de mayo de 2006, mediante comunicación emanada de la Junta Directiva de la Organización de fecha 27 del mismo mes y año y expulsada posteriormente de la Asociación, sin seguir un procedimiento previo que le garantizara el derecho a la defensa, a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que a bien tengan en resguardo de sus intereses, sin tener la oportunidad de defenderse de los cargos que contra ella existiera, sin el respeto debido o acato de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplica a toda actuación judicial, administrativa, trae como consecuencia que sea acordada la tutela por vía de amparo.
Siendo ello así, se puede argüir con meridiana claridad que en el caso de marras existe realmente una lesión inminente, que se evidencia de la decisión unilateral dictada por la unta Directiva sin el acatamiento de la Constitución, dando como resultado la suspensión y seguida expulsión de la Asociación a la hoy accionante, sin que la misma tuviera el derecho a defenderse o a ser oída, siendo que el derecho al debido proceso debe entenderse consustanciado con el derecho a la defensa, ambos en un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, en el menor tiempo posible, y es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por las razones antes expuestas, esta representante del Ministerio Público concluye que la acción desplegada por la Junta Directiva de (sic) Sociedad Civil Línea Taxi La Paz menoscaba los derechos constitucionales de la ciudadana Irma Esther Guerrero Barros a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción, que le asegure, un conocimiento de los hechos, con la debida notificación del inicio del proceso que le permita hacerse parte y tener acceso al expediente, por o (sic) que ajustado a derecho se solicita la declaratoria con lugar de la presente acción e amparo. (…)”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Clemente Bolívar ya identificado, asistiendo a la Asociación Civil Línea Taxi La Paz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En este sentido, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido y Así se establece.
SEGUNDO: Dilucidado lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre el merito de la pretensión de amparo constitucional incoada, particularmente sobre la incomparecencia de la presunta agraviante, asociación civil LINEA DE TAXI LA PAZ, a la audiencia constitucional realizada en fecha 17 de agosto de 2006, en virtud de la pretensión de amparo interpuesta por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de asociación en virtud de las decisiones de fecha 27 de mayo de 2006, mediante la cual la Junta Directiva de la sociedad civil LINEA DE TAXI LA PAZ mediante comunicado suscrito por los ciudadanos Pablo Salazar, Edilberto Padilla y Mario Rene Aranda, en su carácter de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Organización, -respectivamente-, de dicha asociación, informó a todos los socios que la ciudadana Irma Esther Guerrero Barros, Socia No. 44, quedaba temporalmente suspendida, hasta tanto no acudiera a la citación que posteriormente le haría el Tribunal Disciplinario, que se efectuó en fecha 03 de junio del corriente año, en la cual el Tribunal Disciplinario decidió, aplicar lo dispuesto en el articulo cuarto de los estatutos que rigen dicha asociación civil y en consecuencia, la suspendió de sus actividades ordinarias y habituales hasta tanto se realizara una próxima asamblea de asociados, que se llevó a cabo el día 18 del mismo mes y año, en la cual se acordó la expulsión definitiva de la hoy accionante en amparo de la asociación civil a la cual pertenecía, sin permitírsele a la agraviada ejercer su derecho a la defensa al no ser considerados sus alegatos ni haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas en su defensa y adicionalmente y sin que mediara un procedimiento administrativo previo, se aplicó la sanción mas gravosa contenida en los estatutos de dicha asociación civil, cual es la suspensión y posterior expulsión definitiva de la asociación civil accionada en amparo, vulnerando también y en consecuencia, su derecho de asociación, consagrado en el artículo 52 de nuestra Carta Magna.
Así, observa este sentenciador luego del análisis concienzudo que realizara a las actas que conforman el presente expediente, particularmente del acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de agosto de 2006, que luego de la notificación que le fuera realizada a la presunta agraviante en fecha 15 de agosto de 2006, según se evidencia de las resultas de las gestiones de notificación que consignara el ciudadano Alguacil del juzgado a quo, la cual riela al folio 22, la misma no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a fin de que procediera a exponer lo que estimare conveniente con relación a lo denunciado por la accionante, lo que obliga a este sentenciador a subsumir los hechos planteados, en lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que implica la aceptación de los hechos explanados por la ciudadana Irma Esther Guerrero Barros, parte accionante en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, y conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el procedimiento a seguirse en las pretensiones de amparo. Así se decide.
Precisado lo anterior, este juzgador pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual observa que del escrito contentivo de la acción, se evidencia que la ciudadana Irma Esther Guerrero Barros, solicita protección de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y a un debido proceso así como su derecho de asociarse libremente, vulnerados por el Tribunal Disciplinario de la asociación civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, al haber sido suspendida y posteriormente expulsada de dicha asociación civil, mediante resoluciones tomadas por la presunta agraviante en fechas 27 de mayo, 03 y 18 de junio, todos del año en curso, sin haber sida sometida a un proceso previo donde se le permitiera ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Siendo así, observa este sentenciador que de las actas que conforman el expediente de marras como de las pruebas aportadas, no se evidencia elemento alguno que nos haga presumir que el Tribunal Disciplinario hubiera sustanciado procedimiento alguno en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los Estatutos que rigen a dicha asociación civil, que permitieran la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión presentes en el caso sub examine, ni se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tales decisiones, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera a la ciudadana Irma Esther Guerrero Barros, ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se ha conculcado derechos constitucionales, contenidos en los artículos 49 y 52 del Texto Fundamental, en virtud de lo cual considera ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo incoada, al vulnerarse el derecho fundamental denunciado por el accionante en amparo referido a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)
Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Destacado del Tribunal).
Así, se desprende del texto supra transcrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permite exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de la asociada, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso (art. 49 CRBV) que tiene la quejosa, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 22 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesta por la ciudadana IRMA ESTHER GUERRERO BARROS, antes identificada, asistida por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ contra el acto de fecha 27 y 31 de mayo de 2006 y el acto subsiguiente de expulsión dictados por la Junta Directiva de la Asociación Civil LINEA DE
TAXI LA PAZ, en consecuencia se suspenden los efectos de los referidos actos, hasta tanto se trámite y decida de manera definitiva, con aplicación de un debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa, a través del Tribunal Disciplinario en el procedimiento a que sea validamente llamada a participar en él.
TERCERO: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXI LA PAZ, la reincorporación de forma inmediata como asociada de la referida asociación a la ciudadana IRMA ESTHER GUERRERO BARROS, antes identificada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se condena en costas a la agraviante, antes identificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/gloria
Exp. No.: 06-9833
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