REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.335.101.

APODERADA
JUDICIAL: ROXANNA MEDINA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.643.

DEMANDADA: DIAMÉDICA, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1980, bajo el No. 48, Tomo 20-A y cuya última modificación se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 211-A-Sgdo.

APODERADAS
JUDICIALES: SUSANA BARRIOS, LUCY CORRO y LESLEY MONTOYA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.441, 110.575 y 104.902, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9735

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 15 de marzo de 2006 por la parte demandada y el 20 de marzo de 2006 por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho al COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES ESTIMADOS E INTIMADOS por la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil DIAMÉDICA, C.A., condenó a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 212.430.566,19) y ordenó la indexación de la referida cantidad. Los recursos ejercidos fueron oídos en ambos efectos por auto del tribunal de primer grado de fecha 05 de abril de 2006, y en consecuencia, fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines correspondientes.
Verificado el sorteo de ley correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de las apelaciones interpuestas, dándosele entrada por auto expreso de fecha 10 de abril de 2006, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si se ejerciera tal derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la consignación de las Observaciones, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de junio de 2006, se revocó el auto dictado por este tribunal en fecha 10 de abril de 2006 por contrario imperio, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 458).
El 09 de octubre de 2006 comparecieron la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, parte demandante en este juicio, asistida por la abogada ROXANNA MEDINA LÓPEZ, y la ciudadana SUSANA BARRIOS, apoderada judicial de la sociedad mercantil DIAMÉDICA, C.A., parte demandada en esta causa, y suscribieron transacción judicial constante en dos (2) folios útiles, sin anexos, solicitando se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 del Código Civil, que disponen:

255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
1.713:“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –transacción- lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, tal y como ocurre en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar de los poderes que acreditan su representación.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia dictada, objeto de los recursos de apelación.

Es oportuno destacar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Tribunal constata que la parte actora fue asistida en el acto de suscribir la transacción in comento por la abogada Roxanna Medina López e igualmente constata que en la sustitución del poder otorgado por las abogadas LESLEY MONTOYA y LUCY CORRO, apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DIAMÉDICA, C.A., a la profesional del derecho BERTHA SUSANA BARRIOS (folio 417), le fue conferido la facultad para transigir; por lo que se le ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, por la ciudadana LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.101 en su carácter de parte actora, asistida en ese acto por la abogada ROXANNA MEDINA LÓPEZ, por una parte, y por la otra la abogada SUSANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIAMÉDICA, C.A., parte demandada en esta causa, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº 06-9735
AMJ/MCF/eg.