REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez titular del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Presbítero MARTÍN ENRIQUE ZAPATA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA y OTROS contra el Excelentísimo MONSEÑOR PEDRO NICOLAS BERMÚDEZ VILLAMIZAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9849
I
Conoce este ad quem de la inhibición planteada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez titular del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Presbítero MARTÍN ENRIQUE ZAPATA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA y OTROS contra el Excelentísimo MONSEÑOR PEDRO NICOLAS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, expediente Nº 7840 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Noveno).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 5 de octubre de 2006, y mediante auto expreso de fecha 06 del mismo mes y año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijó el lapso para dictar la sentencia respectiva.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, indicando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteo su inhibición y expreso:
“…En fecha 22 del presente mes y año, fue recibido expediente, proveniente del Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por el Presbítero Martin Enrique Zapata y la Fundación Universitaria Santa Rosa y otros contra el Excelentísimo Monseñor Pedro Nicolas Bermúdez Villamizar.-
Ahora bien, en fecha 07-08-2006, me inhibí de seguir conociendo una causa, signada con el N° 7831, en la cual las partes intervinientes eran las mismas que ahora intervienen en la presente acción de amparo. En esa oportunidad expuse:
“A finales del Mes de Abril del año 2005, los Jueces de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, asistimos al Curso “Inducción a los Derechos Humanos”, dictado en la Universidad Católica Santa Rosa, en esta Ciudad.- En el acto inaugural estuvo presente el Presbítero MARTIN ENRIQUE ZAPATA FONSECA, quien tuvo la cortesía para con un grupo de Jueces que lo abordamos, de mostrarnos parte de las instalaciones de la nueva Universidad Católica, y quien con verdadera emoción nos habló de todos lo proyectos que motivaron la creación de ésa Casa de Estudios, de los diversos cursos que se imparten actualmente y los que se encontraban planificando, todo ello con gran entusiasmo. Al concluir tuve la oportunidad de saludarlo, de expresarle mi admiración por sus grandes conocimientos y experiencia a pesar de su corta edad, de felicitarlo por el extraordinario adelanto para el país que representa una nueva Universidad, y de compartir acerca del futuro de la educación de Venezuela con las inquietudes por él manifestadas. Ahora bien, ayer domingo, seis de agosto del presente año, asistí a la Misa de 1 p.m. de la Iglesia El Cafetal en la Iglesia la Transfiguración del Señor, donde se celebraba precisamente la festividad patronal, Misa ésta por cierto, que fue oficiada como deferencia especial a los Feligreses por la celebración de sus fiestas patronales, por el Obispo Auxiliar de Caracas Excelentísimo Monseñor PEDRO NICOLAS BERMUDEZ VILLAMIZAR, cuya homilía me produjo verdadero impacto.- Con posterioridad a los Oficios Religiosos, se hizo una celebración con ocasión de esta festividad, se ofreció café a los Feligreses y tuvimos oportunidad de compartir por unos minutos con el Obispo Auxiliar.- Por lo tanto, he mantenido aproximación humana con Prelados Eclesiásticos tanto de parte actora como de parte demandada, por ése motivo, no me siento en capacidad de decidir en forma objetiva e imparcial el asunto debatido en éste expediente.- “.
Esa inhibición fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto, en fecha 20-09-2006.
Ahora bien, en este proceso donde intervienen las mismas partes, naturalmente existe la misma causal de inhibición. Por las razones expuestas, mediante la presente Acta confieso nuevamente, como hice en aquella oportunidad, mi impedimento para decidir la presente causa, en forma objetiva e imparcial, debido a las mismas razones que anteriormente expresé, y por esa razón me inhibo de conocer la presente causa, todo con fundamento en lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, solicitándole al Juez que por distribución corresponda decidir la presente inhibición, la declare CON LUGAR...”.
De la declaración ya transcrita, observa este Juzgado Superior que el hecho en el cual el juez inhibido fundamenta su inhibición, encuadra perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que el Juez inhibido deba desprenderse del conocimiento de la acción de amparo constitucional ut supra mencionada, dado que, tal y como lo afirma, existe en él un impedimento para conocer y decidir la misma en forma objetiva e imparcial.
Con respecto al fallo in comento emitido en fecha 07 de agosto de 2003, nuestro Máximo Tribunal, en esa oportunidad expresó lo siguiente:
“... la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...omissis…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”...
En este sentido, la sala de sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos ara que pueda considerarse tal. Dicho requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial de los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como el juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar; en otras palabras, sean un especialista en el Area jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilación indebidas o retardo judicial.”
Finalmente, observa esta Superioridad, que el hecho en el cual el juez inhibido fundamentó su inhibición no fue discutido durante la instrucción de la presente incidencia, por lo tanto, a juicio de quien decide, la presente inhibición debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Presbítero MARTÍN ENRIQUE ZAPATA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA y OTROS contra el Excelentísimo MONSEÑOR PEDRO NICOLAS BERMÚDEZ VILLAMIZAR, expediente Nº 7840 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Noveno).
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 06-9849
AJMJ/MCF/sh
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