REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196° y 147°

DEMANDANTES: OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.820.716 y 10.871.819 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN MARÍA PRADO HURTADO y NORELY MANRIQUE CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007 y 21.058, en el mismo orden.

DEMANDADOS: NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.232.413 y, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de este domicilio e inscrita el 11 de junio de 1956 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A.
APODERADOS
JUDICIALES: En representación de la codemandada, ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, los abogados en ejercicio ARTURO JOSÉ DELGADO MONTILLA, VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS y NANCY NAWAD, quienes aparecen inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.888, 19.012 y 18.882, respectivamente. En representación de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., los abogados en ejercicio LUIS ELIÉCER GUISTI CARRILLO, CRISTINA DURANT SOTO, ANA ELENA VELLORI CORTÉS, SHELMING CONCEPCIÓN CARREÑO MACHADO, MARÍA ELENA CHAVES, ALÍ MARCELO RÍOS HERRERA, NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, WILSON DOMINGO ESTÉVEZ MARTÍNEZ, KARIN EMILIO MORA MORALES y EDDDY MÉNDEZ NARANJO, quienes en el mismo orden aparecen inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359, 30.174, 31.883, 52.572, 1.579, 25.240, 15.519, 44.407, 43.704 y 32.121.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (REENVIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 04-9275
I
ANTECEDENTES

Conoce en REENVÍO este Tribunal Superior, de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de las partes codemandadas en contra del fallo proferido el 22 de junio de 1998 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, en contra de las demandadas NORADYS JOSEFINA SERRANO CASTRO y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., quedando individualmente condenada la primera de las codemandadas mencionadas al pago de las siguientes cantidades, por concepto de daños morales: A) Bs. 20.000.000,oo a pagar a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, por la muerte de su esposo. B) Bs. 3.000.000,oo a pagar a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, por las lesiones sufridas por concepto de daño moral. C) Bs. 3.000.000,oo a pagar al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, por las lesiones sufridas a título de daño moral. Quedaron conjuntamente condenadas las demandadas, en sus respectivas condiciones de propietaria y garante del vehículo señalado en los autos, a pagar a los demandantes las lesiones corporales sufridas, así señaladas: A) Bs. 3.000.000,oo, para la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. B) Bs. 3.000.000,oo, para el codemandado LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. Adicionalmente, las demandadas quedaron conjunta y solidariamente condenadas a pagar a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, la suma de Bs. 11.558.400,oo, por concepto de lucro cesante “…más la cantidad que resulte del ajuste de dicho salario de acuerdo con la experticia complementaria del fallo ordenada en el cuerpo de esta sentencia; quedando también claro que los límites de la cobertura de la garante quedarán debidamente ajustados de acuerdo con la proporción en que se incremente dicho salario como fue ordenado.
Los recursos de apelación ejercidos respectivamente por las demandadas en fechas 19 y 24 de noviembre de 1998, aparecen declarados tempestivamente interpuestos por lo que el tribunal a quo mediante auto de fecha 01 de diciembre de ese mismo año, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes, quien asignó el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 11 de agosto de 1999 declaró admitidos tales recursos de apelación, fijando el correspondiente lapso especial de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre. Llegada la oportunidad para la presentación de las conclusiones escritas por las partes, consta en el expediente que todas ellas presentaron sus respectivos escritos, en fecha 06 de octubre de 1999. Tramitado y sustanciado tal recurso según tal procedimiento especial de segunda instancia, el juez de alzada procedió en fecha 22 de septiembre de 2000 a publicar su sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha 20 de noviembre de 2000, la codemandada perdidosa, ciudadana NORADAYS SERRANO anunció recurso de casación y, de la misma manera, procedió la codemandada igualmente perdidosa, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., que hizo lo propio en fechas 27 y 28 de noviembre de ese mismo año; todos los cuales quedaron admitidos por el Juzgado Superior que sentenció en apelación, ordenando por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Tramitado y sustanciado tal recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió en fecha 31 de julio de 2001 a dictar sentencia, declarando CON LUGAR el recurso intentado por la codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en contra de la sentencia de alzada, ordenando al Juez Superior en reenvío a dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción de quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil –contradicción en el fallo- por lo que declaró procedente la denuncia efectuada según el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem.
Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero, el juez de Alzada procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la inhibición planteada que declaró con lugar mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondió la decisión definitiva de alzada en reenvío al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 07 de noviembre de 2001 ordenó la notificación a las partes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el lapso para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior Primero ya mencionado, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2002, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las coaccionadas en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 1998, IMPROCEDENTE el pedimento de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición al estado de admitir nuevamente la demanda, formulado por la codemandada NORADAYS SERRANO; IMPROCEDENTE el pedimento de perención de la instancia solicitado por la ya señalada codemandada; IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción sostenido por las codemandadas; IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las codemandadas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito incoada por la parte actora y, en consecuencia: A) Condenó a la codemandada, ciudadana NORADAYS SERRANO a indemnizar, sin plazo alguno, a la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ viuda de BARROSO, las siguientes cantidades: i) Bs. 3.000.000,oo, por concepto de daño moral ocasionado por las lesiones corporales sufridas. ii) Bs. 20.000.000,oo, por concepto de daño moral ocasionado por la muerte de su cónyuge RENÉ BARROSO. iii) Por concepto de daño material la cantidad que resulte a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena hacer, con un perito, Parcialmente Con Lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos Olga Rodríguez de Barroso y Luis Arguello Peña contra la ciudadana Noradays Serrano y la compañía Seguros Nuevo Mundo S.A. y condenando a la parte demandada a la indemnización de las cantidades reclamadas por la parte actora.
La representación judicial de la co-demandada, ciudadana Noradays Serrano Castro, procedió en su oportunidad a anunciar recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto en fecha 5 de febrero de 2003 y una vez cumplidos los trámites procesales para el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, a través del cual declaró CON LUGAR tal recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada, ordenando nuevamente al juez superior que corresponda dictar nueva sentencia corrigiendo al vicio que dio origen a la procedencia de tal recurso, decisión esta que se fundamentó en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en el texto de la recurrida, específicamente en el capítulo denominado: ‘…De las Cuestiones (Sic) Previas (Sic)…’ ut supra transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada silenció totalmente la defensa identificada como ‘B-3)’ expuesta por la codemandada oponente de dichas cuestiones previas, en su escrito de contestación de la demanda, referente al lucro cesante reclamado, en los términos en que fue planteada, motivo por el cual y de acuerdo con la doctrina transcrita, era labor del juez emitir pronunciamiento a este respecto, por formar parte del thema decidendum de la controversia; siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse con relación al defecto de forma alegado, por lo que al dejar de hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.
En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia impugnada ciertamente infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2004, el juez de ese despacho se inhibió de la causa conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 15, cuya incidencia quedó decidida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándola con lugar en fecha 21 de abril de 2004. Nuevamente remitido el expediente para su distribución, quedó esta superioridad asignada al conocimiento de la presente causa, constando que se dictó auto de entrada en fecha 9 de junio de 2004, igualmente ordenando la notificación a las partes conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que vencidos los lapsos allí fijados, comenzaría a correr el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
Concluye de esta manera el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, por lo que este sentenciador pasa a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se produjeron en este juicio.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.-DEMANDA: Se inicia el presente juicio mediante demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 21 de mayo de 1996 por los ciudadanos OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, en contra la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO y de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en virtud del cual quedaron acompañados los siguientes recaudos: A) Original del acta de defunción del ciudadano RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal. B) Informe médico de la codemandante Olga Josefina Rodríguez de Barroso, suscrito en fecha 28 de junio de 1995. C) Informe médico del ciudadano LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA de fecha 29 de junio del mismo año. D) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL Y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO en fecha 25 de septiembre de 1995 E) Acta de nacimiento de las ciudadanas María Alejandra Barroso Rodríguez y Oriana Daniela Barroso Rodríguez. En tal oportunidad alegatoria, quedaron expuestos los argumentos de la demanda, siendo que en su misma fecha de presentación, quedó solicitada la habilitación de todo el tiempo necesario para su admisión y expedición de copia certificada, a los efectos de interrumpir la prescripción.
Así, quedó tal demanda admitida en fecha 21 de mayo de 1996, con expresa mención que “…se admite a los solos fines de interrumpir la prescripción, y se acuerda hoy mismo Distribuir el presente expediente para que mediante el sorteo respectivo se designe al Tribunal que conocerá de la presente causa…”, lo cual quedó cumplido en esa misma fecha.
Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26 de junio de 1996 y en cumplimiento al auto de admisión antes dictado en fecha 21 de mayo de ese mismo año, ordenó el libramiento de las respectivas compulsas.
Seguidamente, aparece suscrita diligencia de fecha 18 de julio de 1996, en virtud del cual el apoderado judicial de la codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consigna instrumento poder. Consta a su vez, que el funcionario alguacil del referido Tribunal, consignó resultas fallidas de citación de la otra codemandada, ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, por lo que una vez solicitada su citación por carteles, ello aparece acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 10 de octubre de 1996. Con fecha 17 de octubre de ese mismo año, aparecen consignadas las correspondientes publicaciones de dichos carteles de citación, quedando cumplidos todos los trámites que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil señala, según constancia secretarial que aparece consignada en fecha 18 de noviembre de 1996.
Solicitada la designación de defensor judicial ad litem a los demandados, ello aparece acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 1996, el cual aparece revocado por auto de fecha 02 de diciembre de 1996, cuando quedó designado el defensor judicial de la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, ya que la representación judicial de la otra codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya se había presentado en el juicio. Una vez notificada y juramentada la defensora ad litem designada, consta en la primera pieza del expediente que mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 10 de marzo de 1997, compareció el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, consignando el respectivo instrumento poder.
Acto continuo, con fecha 31 de marzo de 1997 aparece consignado en los autos, escrito de reforma total de la demanda, contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 24 de mayo de 1995, el ciudadano que en vida respondía al nombre de RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL salió de su residencia junto con su cónyuge y sobrino político –los demandantes- a bordo de un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CENTURY, Año: 85, clase: CAMIONETA, tipo: RANCHERA, placas: AVV847, color: BLANCO Y BEIGE, según certificación de datos expedida por el Registro Automotor Permanente que se anexó a la demanda, y de color DORADO para el momento del accidente, serial motor: ZFV37183, serial carrocería: 4H35ZFV337183, conducido por el codemandante, LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, con el propósito de solicitar y recibir asistencia médica en algún centro de salud, en razón que el mismo presentaba fuertes dolores abdominales desde hacía varios días. 2) Que cuando se desplazaban con el referido vehículo por la autopista del Este o autopista Francisco Fajardo, en dirección este-oeste, vía centro por el canal central, a la altura del Jardín Botánico de la Universidad Central de Venezuela, fueron embestidos por un automóvil marca: CHRYLER, modelo: LE BARON, año: 93, color: Blanco, placas: YEB495, serial motor: 6 cilindros, serial carrocería: 8Y1FU41M1RV081332, cuyo conductor falleció en dicho accidente y quien en vida respondía al nombre de MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, el cual se desplazaba por la mencionada autopista, en sentido opuesto, es decir en dirección oeste-este, el cual sorprendentemente se salió de su vía y saltó la isla separadora de las corrientes de circulación, estrellándose y derribando 2,10 mts. de la defensa e invadiendo la corriente de circulación en sentido contrario, impactando de frente contra el vehículo ocupado por sus representados, produciéndose con el impacto, la muerte del prenombrado ciudadano RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, así como lesiones graves a sus mandantes y a la ciudadana MAYERLIN EMPERATRIZ BARRIOS BERNAL, quien también los acompañaba en el vehículo, ameritando con ocasión a ello inmediatas intervenciones quirúrgicas y hospitalización por varios días que aún requieren evaluación y tratamiento médico. 3) Que las lesiones sufridas por la ciudadana OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO fueron las siguientes: traumatismo cráneo encefálico severo, fractura 1/3 distal de húmero izquierdo, fractura hundimiento fronto temporal izquierdo. Que las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA fueron: fractura acetábulo izquierdo (columna anterior) (columna posterior), fractura primera cuña y cabeza 2 y 3 metatarsiano izquierdo y fractura maxilar inferior, lesiones éstas que para su total curación, ameritaron de una intervención quirúrgica y de una intervención en el maxilar inferior, así como tratamientos de rehabilitación, cuyos gastos ascendieron a Bs. 3.000.000,oo. 4) Que en dicho accidente se produjo la pérdida total del vehículo en el cual se desplazaban sus representados, acarreando daños materiales que constan en el avalúo practicado por los funcionarios de tránsito que obran en el expediente número 4912 que se lleva en el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 5) Que el exceso de velocidad del vehículo que conducía el fallecido MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, se evidencia claramente por la circunstancia de que sorprendentemente se salió de su vía y salto por el aire hasta el otro lado de la autopista, invadiendo la corriente de circulación de sentido contrario al que llevaba hasta caer sobre el vehículo donde se encontraban sus representados y demás acompañantes. 6) Que el ciudadano que en vida respondía al nombre de RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, era licenciado en Trabajo Social y, para el momento de su muerte, se desempeñaba como tal, ejerciendo el cargo de Coordinador General en la Institución “Casa Hogar El Conde”, el cual dependía de la Gobernación del Distrito Federal, devengando un ingreso mensual de Bs. 69.216,oo; ingreso éste con el que mantenía su hogar conformado por su cónyuge, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y por sus dos (2) hijas, MARÍA ALEJANDRA quien para ese entonces contaba con 17 años de edad y ORIANA DANIELA quien para la fecha del suceso, contaba con 1 año de edad, por lo que la muerte del referido ciudadano representa para su consorte un daño material que se refleja negativamente en su patrimonio económico y cultural; agravado por el hecho de que su madre, la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO quedó gravemente lesionada, encontrándose imposibilitada para desarrollar alguna actividad productiva. 7) Que las lesiones sufridas por su representada para su curación requirieron y requerirán de intervenciones quirúrgicas y tratamientos de rehabilitación que oscilan por la cantidad aproximada de Bs. 5.000.000,oo, lo cual podría significar que dichos costos sean mayores, para el caso en que no se logrará una recuperación total. 8) Que el fallecido RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL cuando murió tenía 43 años de edad, lo que quiere decir que aún le quedaba de no haber muerto en el accidente, una vida útil y productiva de veintisiete (27) años de edad, equivalente a 324 meses, que calculados al ingreso que devengaba en el cargo señalado esto es, a la cantidad de Bs.69.216, mensuales, representaría una ganancia o utilidad que habría dejado de percibir y de proporcionársela a su esposa e hijas, que alcanzaría a la suma de Bs. 22.445.984,oo; suma ésta que debía acordarse a la cónyuge sobreviviente, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el daño emergente que se le ha producido por el hecho ilícito cometido por la conducta culposa del hijo de la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO. 9) Que esta situación ha producido a las hijas de la codemandante una gran aflicción que aumenta, día a día, su depresión, tristeza y dolor, contando solo con una pequeña ayuda de sus allegados y de su sobrina MAYERLIN ARGÜELLO PEÑA, lo cual se traduce en un daño moral para la codemandante, en su perjuicio que debe ser indemnizado por concesión del ciudadano Juez estimados por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo. 10) Que como consecuencia del accidente, la referida codemandante no podrá recuperarse totalmente, pues presenta limitaciones en los movimientos del antebrazo y mano izquierda, encontrándose en una situación de minusvalía al dificultar su posibilidad de conseguir trabajo, ocasionándole un daño moral que debe también ser indemnizado y que estiman en la cantidad de Bs. 6.000.000,oo. 11) Que también el ciudadano LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, quien no sólo resulto gravemente lesionado, tuvo que interrumpir sus estudios universitarios y aislarse de sus amigos y compañeros ya que entre los órganos que le resultaron afectados, está la columna vertebral, lo que le impide desplazarse libremente, aumentando con ello su aflicción por retrasarse en sus estudios universitarios, lo que le genera daño moral que debe serle indemnizado y que estiman en la suma de Bs. 4.000.000,oo. 12) Que éstas fueron las causas del accidente: A) Inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por el ciudadano MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, quien infringió el artículo 106 del Reglamento al circular en un vehículo no registrado ante la Dirección de Tránsito Terrestre, e incumplió el artículo 157 del Reglamento en cuestión, pues se desplazaba a una velocidad superior a los 80 kms. por hora. B) La imprudencia del difunto ciudadano, al conducir a exceso de velocidad, de noche, sin previsión y sin precaución. 13) Que el vehículo que ocasionó el accidente donde resultaron lesionados sus representados y en la cual falleció el ciudadano RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, es propiedad de la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO, quien para aquel entonces tenía la guarda de dicho vehículo pues era de su propiedad y para el momento de dicho accidente tenía suscrito con la empresa Seguros Nuevo Mundo una póliza signada con el Nro. 01-002-1995-045797, por lo que dicha sociedad de comercio resulta solidariamente responsable de los daños materiales derivados del accidente objeto de la presente discusión. Así mismo consignó copia certificada del expediente Nro. 0130-95, llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Instituto Nacional de Tránsito Terrestre específicamente por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Metropolitana. 14) Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185, 825, 1.112, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil. En los artículos 21, 23, 24 y 60 de la Ley de Tránsito Terrestre. 15) Peticionaron lo siguiente: A) Que la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO, en su condición de propietaria del vehículo placas YEB495 y heredera del difunto conductor, así como la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en su condición de garante, sean condenados a pagar por vía de indemnización, los daños materiales sufridos por los demandantes que ascienden a la cantidad de Bs. 30.445.984, así: i) Bs. 3.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. ii) Bs. 5.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. iii) Bs. 22.445.984,oo, por todo lo que dejará de ganar la referida codemandante, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, por todo el tiempo de vida útil que le quedaba y que reclama en calidad de daños y perjuicios. B) Por concepto de indemnización de daños morales, demandan a la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO, así: i) Para que pague la suma de Bs. 60.000.000,oo, en reparación justa por el dolor sufrido por la muerte del cónyuge. ii) Para que pague la suma de Bs. 4.000.000,oo, al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. iii) Para que pague la suma de Bs. 6.000.000,oo, a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. C) Solicitaron al Tribunal “…tomar en cuenta la corrección monetaria para el momento en el cual se produzca el pago de la cantidad demandada en el libelo…”. 16) Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 100.445.984,oo.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 1997, quedó admitida tal reforma de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Tránsito Terrestre, se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sin necesidad de citación.

2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En fecha 25 de abril de 1997 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, siendo que en el mismo los apoderados judiciales de la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, dejaron consignado escrito contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda conforme a lo previsto por la Ley de Tránsito Terrestre, dado que en el auto de admisión que cursó a los autos en fecha 21 de mayo de 1996, fue dictado de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual presuntamente fue irrito al ser utilizado para los juicios ordinarios, mientras que el nuevo auto de admisión dictado en fecha 03 de abril de 1997, se baso en el artículo 43 de la Ley de la Ley de Tránsito Terrestre, no establece cual ley, no hace referencia al acto de admisión de la demanda y su reforma. Que para el momento de la admisión de la demanda, la ley aplicable era la publicada en la Gaceta Oficial No. 3920 Extraordinario del 10 de octubre de 1986 y que el auto de admisión de la reforma de la demanda, ha debido haberse dictado conforme el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre que aparece publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.085 del 09 de agosto de 1996, vigente a partir del 13 de febrero de 1997 y por tanto, en tal auto de admisión no se cumplió con la formalidad esencial de validez que entonces la ley pautaba. 2) Alegaron la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda, sin que la actora hubiese practicado las diligencias de citación de los codemandados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dado por citada la codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 18 de julio de 1996, siendo que desde el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 1996 hasta el 18 de julio de 1996 no se le había dado impulso a la citación, salvo el pago de la planilla para la litis contestación. 3) Opusieron la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de doce (12) meses desde el momento en que ocurrió el siniestro -24 de mayo de 1995- hasta la fecha en que consta en autos la citación del primer codemandado -18 de julio de 1996- y todo conforme establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable a la fecha –ex artículo 26 de la Ley derogada- siendo que la defensora judicial ad litem designado para la codemandada, quedó citada el 06 de marzo de 1997 4) Para ser decididas in limini litis, opusieron las siguientes cuestiones previas: A) La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que los demandantes hacen referencia a unos gastos incurridos, pero no especifican los mismos, así como también oponen tal cuestión previa, por cuanto los demandantes tampoco cuantifican los gastos incurridos para curar lesiones corporales ocasionadas por el accidente de tránsito en cuestión. B) La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, respecto a la estimación de vida útil del fallecido, al no explicar o determinar en perjuicio de su derecho de defensa: i) Los parámetros aplicables para establecer el estándar de vida de una persona. ii) Que tratándose supuestamente de presuntos derechos, no explican como exige la norma adjetiva, si son derechos derivados de la comunidad conyugal o si son propios de la misma. iii) Tampoco indican, la forma como se distribuirán las presuntas cantidades obtenidas en vista de que existe una cónyuge y unas presuntas hijas, que siendo derechos deberían ser asignadas a cada una su presunta parte. 5) Finalmente, rechazaron, negaron y contradijeron, todos y cada uno de los alegatos explanados por los accionantes en su libelo de la demanda y posterior reforma, considerándola temeraria y, acompañaron original de Apéndice de Orden N° 1996 00 00009 de corrección de placas a: AAE-07J, y original de recibo de pago de fecha 24 de marzo de 1995.
La codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consignó igualmente su escrito de contestación a la demanda, contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, al acotar que en la demanda la parte actora estableció la presunción hominis de sobrevida a razón de Bs. 69.216,oo, sin hacer los descuentos correspondientes por haber sido el último salario del difunto cónyuge de la codemandante, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. Además, por no demostrar el carácter con el cual se reclama, si es por bienes gananciales ó por bienes propios de la víctima; todo lo cual genera incertidumbre por indeterminación en los daños y perjuicios pretendidos y sus causas. Igualmente, por cuanto no diferencia cuánto correspondería a la cónyuge y cuánto a las dos (2) hijas habidas en el matrimonio. 2) Opuso la prescripción de la acción judicial interpuesta por la parte actora tras haber transcurrido más de doce (12) meses establecidos en la disposición legal prevista en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, sin que conste en autos que se haya interrumpido válidamente el término de la prescripción. 3) En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que no es cierto que la responsabilidad de dicho accidente se deba atribuir al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, al no estar demostrada la relación de causalidad entre el presunto daño y el hecho del presunto autor, pudiéndose estar ante un hecho de caso fortuito o fuerza mayor. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo todos los restantes alegatos de la demanda, y específicamente invocó lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el propietario del vehículo no responde por daño moral, dado que la solidaridad con el conductor sólo se extiende al daño material. 4) Opuso el límite de cobertura de la póliza obligatoria de Responsabilidad Civil de Vehículos que cursa en autos, en virtud de que el límite máximo por daños a cosas es por la cantidad de Bs. 120.000,oo y, por daños a personas, Bs. 150.000,oo. Asimismo, acompañó copia del cuadro recibo de la póliza de Seguros de Automóvil signada con el No. 01-002-1994-256603, con vigencia desde el 24 de marzo de 1995 hasta el 24 de marzo de 1996 del vehículo Le Baron, color Blanco, placas YEB-495.
La representación judicial de la parte actora, procedió a consignar en fecha 09 de mayo de 1997 escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por la partes codemandadas.

3.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, mediante escritos que aparecen consignados en fechas 15 y 19 de mayo de 1997:

• Informes médicos acompañados “C” y “D” al escrito libelar, expedido el primero por el Hospital Domingo Luciani y, el segundo, por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con el fin de evidenciar las graves lesiones sufridas por los accionantes con ocasión del accidente de tránsito.
• Copia certificada acompañada al escrito libelar, del expediente No. 4912, expedidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. Tal promoción la hacen con el fin de evidenciar las graves lesiones sufridas por los accionantes y por la ciudadana MAYERLIN EMPERATRIZ BARRIOS BERNAL, así como de los suficientes indicios de culpabilidad que surgieron en las sentencias penales en contra del conductor que en vida respondía al nombre de MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, así como el carácter de heredera de la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, quien a su vez es propietaria del vehículo causante del accidente.
• Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, así como el recibo de pago de derechos y planilla de pago de impuesto por concepto de protocolización, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el No. 35, Tomo 24, Protocolo Primero, con el fin de evidenciar la interrupción de la prescripción.
• Original de la constancia expedida por la Dirección General de personal de la Gobernación del Distrito Federal, cursante al folio 33 de la segunda pieza del expediente, referida a los Antecedentes de Servicio de RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, con el fin de evidenciar que devengaba una remuneración mensual de Bs. 67.200,oo, lo que la cónyuge demandante ha dejado de percibir, cuando antes de su muerte desempeñaba el cargo de Coordinador General de la Dirección General de Desarrollo Social.
• Documento original de nómina general, del pago librado por el Gobernador del Distrito Federal, evidenciándose que su asignación quincenal era por Bs. 34.608,oo; cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente.
• Marcadas del 1 al 13, originales de las facturas por concepto de honorarios profesionales, medicamentos y aparatos de ortopedia, consultas, material quirúrgico y tratamientos de fisioterapia pagados por la codemandante OLGA JOSEFINA RODRIGUEZ de BARROSO, que totalizan la cantidad de Bs. 45.866,oo.
• Original del informe médico suscrito por el Dr. Abel José Cañizales, sobre el diagnóstico e intervención quirúrgica practicada al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA; con el fin de evidenciar las lesiones odontológicas y de la cavidad bucal sufridas.
• Marcadas del número 33 al número 37, originales de las facturas por concepto de abono al tratamiento ortodóncico, intervenciones odontológicas, consultas y honorarios profesionales, que ascienden a Bs. 273.300,oo,, pagadas por el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA.
• Facturas que evidencian parte de los gastos incurridos por el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, por concepto de hospitalización, rayos x, consultas e intervenciones quirúrgicas: A) Copia fotostática de la factura Nro. 00144E, por la suma de Bs. 5.200,oo, expedida por el Servicio Autónomo del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. B) Copia certificada de la factura de fecha 28 de junio de 1995 por el monto de Bs. 171.356,oo, expedida por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas (Ministerio de la Defensa), Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. C) Copias fotostáticas de las facturas Nos. 001187, 0390, 0249, 0179 y 3420 por los respectivos montos de Bs. 3.000,oo, Bs. 1.500,oo, Bs. 8.500,oo, 3.000,oo y 1.500,oo; expedidas por el Hospital Militar Carlos Arvelo (Ministerio de la Defensa).
• Facturas originales Nos. 146274, 149033, 151792, 154369, 158395, 162905, 162906 y 176015, por las sumas respectivas de Bs. 1.500,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 5.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 5.000,oo y Bs. 2.500,oo, todas expedidas por la Cruz Roja Venezolana, Hospital Carlos J. Bello a nombre de Luis E. Arguello.
• Factura original No. 2354, de fecha 25 de mayo de 1995, librada por la Funeraria Los Chaguaramos S.R.L., por la cantidad de Bs. 230.000,oo, a nombre de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO.
• Constancia expedida por la Unidad Experimental Politécnica “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, Vice-Rectorado “LUIS CABALLERO MEJIAS” (UNEXPO).
• TESTIMONIALES de los ciudadanos José Rafael Artiles, para ratificar facturas 1, 4, 6 y 9; Douglas Barrios, para ratificar factura 13; Juan Carlos Bachkaus, para ratificar facturas 14 y 15; Marco Antonio Alonzo, para ratificar facturas 17, 18, 19 y 21; Blas Jaimes Agüero, para ratificar facturas 35, 37 y 41.
• Experticia y evaluación médico forense a los ciudadanos Olga Josefina Rodríguez de Barroso y Luis Eduardo Arguello Peña, a los fines de determinar el estado actual de las lesiones sufridas así como su estado psíquico, y el valor comercial de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que tales lesiones ameritaron, según el criterio forense.
• Prueba de Informes al Hospital de los Seguros Sociales Domingo Luciani Servicio de Emergencia, Traumatología y Neurocirugía; al Hospital Universitario de Caracas, específicamente al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, y al Servicio de Traumatología; al Hospital Pérez Carreño, en particular al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, al Hospital Domingo Luciani concretamente al Servicio de Emergencia y al Servicio de Cirugía III, al Servicio de Traumatología y, finalmente, a la Cruz Roja Venezolana (Hospital Carlos J. Bello), a fin de que informen los servicios prestados durante los años 1995 y 1996 a los ciudadanos Luis Eduardo Arguello Peña y Olga Josefina Rodríguez de Barroso.
• Prueba de informes a las siguientes sociedades de comercio: Zapatería Ortopédica Pichincha SR., para ratificar factura No. 0496 de fecha 10 de agosto de 1995, marcada 2; al Laboratorio Clínico Ana Cecilia, para ratificar factura de fecha 10 de septiembre de 1995 por Bs. 7.500,oo, a nombre de la codemandante, marcada 3; a la Farmacia Luz, C.A., factura No. 0271 de fecha 01 de octubre de 1995, No. 0276 B de fecha 19 de octubre de 1995; No. 0275 A de fecha 25 de octubre de 1995; No. 0279 B de fecha 01 de noviembre de 1995, marcadas 5, 7, 8 y 12; a la Farmacia San Roque, factura No. 3145 de fecha 30 de octubre de 1995, marcada 10; a la Clínica Dispensario Padre Machado, recibo No. c-168493 de fecha 31 de octubre de 1995, marcado 11; a la Ingeniería Productos Médicos C.A., facturas Nos. 014536 y 014537 de fecha 21 de junio de 1995, marcadas 14 y 15, al Instituto Clínico, factura No. 5416 de fecha 30 de noviembre de 1995 y factura No. 5629 de fecha 20 de marzo de 1996, marcadas 20 y 31; a Retex, 7, C.A., factura No. 003275 de fecha 01 de agosto de 1995, marcada 34 y, a Funeraria Los Chaguaramos S.R.L., para que ratifique la factura expedida por servicios funerarios.

4.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS: La representación judicial de la ciudadana Noradays Josefina Serrano, trajo a los autos los siguientes medios de prueba, en fecha 14 de mayo de 1997:

• Mérito favorable de los autos.
• Auto de admisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Abril de 1997, “…a los fines de probar la Reposición de la causa solicitada…”.
• Prueba de informes a la División de Licencias de Conducir de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “…a los fines de remitir …Informe sobre si le fue otorgada Licencia de Conducir al ciudadano LUIS EDUARDO ARGUYO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.871.819…”.

La representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consignó en fecha 06 de mayo de 1997 siendo ratificado en fecha 19 de mayo de ese mismo año, escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en particular los “límites de cobertura de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos”: Bs. 120.000,oo, por daños a personas; Bs. 150.000,oo, por daños a cosas y, Bs. 1.000.000,oo, por exceso de límite.
• Promovió formato original de las “condiciones generales” de la póliza, y específicamente su cláusula primera: “…La compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito ocurrido dentro del territorio de la República de Venezuela, con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que se le hayan causado como conductor de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre; pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por accidente”.
• Promovió formato original de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, y específicamente en su artículo segundo.

Mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 1997 quedaron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes, a excepción del mérito favorable de los autos que las mismas invocaron.
En fecha 22 de junio de 1998 el juez a quo dictó sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, quedando las accionadas condenadas al pago de las cantidades y conceptos pretendidos por la parte actora.


III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por las accionadas y su conocimiento quedó asignado al Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que luego de admitido el recurso el día 11 de agosto de 1999, fijó oportunidad para la presentación por las partes de sus respectivas conclusiones escritas, por auto fechado 21 de septiembre de 1999.
La codemandada, ciudadana NORADAYS SERRANO CASTRO, insistió en su solicitud de reposición de la causa al estado, alegando que el auto de admisión original, fechado 21 de mayo de 1996, es irrito por no haberse cumplido en el mismo con los requisitos que la Ley de Tránsito Terrestre vigente para tal oportunidad señalaba, al igual que el auto de admisión de la reforma de la demanda -03 de abril de 1997- al haber fijado la contestación al décimo día de despacho siguiente a tal auto y a una hora fija; limitándose de esta manera su derecho a la defensa. Insistió igualmente en el alegato de prescripción de la acción incoada, por cuanto debido a la reforma total de la demanda se señalaron hechos nuevos que respecto a la fecha del accidente -24 de mayo de 1996- ya se encontraban prescritos, más cuando no consta en autos la interrupción de tal prescripción mediante el registro de la reforma de la demanda. Volvió a hacer valer sus alegatos de indeterminación y confusión de los demandantes en su libelo y la reforma, la mezclar reclamaciones por daños materiales con daños morales, por lo que insistió en las dos cuestiones previas opuestas con arreglo al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; esto es, por presentar la demanda confusión e indeterminación en los conceptos solicitados relativos al daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material y lesiones corporales, así como los gastos presuntamente incurridos. Respecto a la sentencia apelada, alegó extra y ultrapetita, contradicción y ausencia de análisis de lo alegado y probado. Arguyó extrapetita, “…por cuanto concede a los demandantes cantidades de dinero acordadas por concepto del presunto lucro cesante y ordena una Experticia Complementaria del Fallo que los demandantes no pidieron …”. Acusó ultrapetita, “…por cuanto la sentenciadora aclara y justifica la confusión de los conceptos solicitados por lesiones corporales y los gastos ocasionados por las lesiones corporales, decidiendo pagar conceptos más allá de los solicitados por la demandante.
La parte actora concluyó en pro de la sentencia proferida en primera instancia, así como también hizo valer la admisión que de los hechos narrados con ocasión del accidente incurrió la codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en su escrito de conclusiones, aun cuando ésta contestó la demanda negándolos. Esta codemandada hizo nuevamente valer el límite de responsabilidad civil de la garante hasta la cantidad de Bs. 1.270.000,oo, por cobertura de daños a cosas, daños a personas y exceso de límites, siendo que la póliza que amparaba al vehículo propiedad de la codemandada, ciudadana NORADAYS SERRANO, no cubre lucro cesante, daño emergente ni daño moral.
Seguidamente, aparece proferida con fecha 22 de septiembre de 2000 la sentencia de alzada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y una vez notificada a las partes, la misma fue nuevamente recurrida en casación por las demandadas. Admitidos estos recursos en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una vez tramitado y sustanciados los mismos, quedó declarado con lugar el recurso de casación ejercido por la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en los términos ya expuestos en el presente fallo judicial y mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001. Remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e inhibido su juez provisorio, quedó asignado el Juez Superior Sexto de la misma competencia por la materia y territorio, quien declaró con lugar la inhibición.
Posteriormente, el Juzgado Superior Distribuidor de turno asignó el conocimiento de la causa en reenvío, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2002 declaró PARIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en contra del fallo de primera instancia, IMPROCEDENTE el pedimento de nulidad del auto de admisión y consecuente reposición al estado de admisión; IMPROCEDENTE el pedimento de perención de la instancia; IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por las demandadas; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con las condenas que respecto a las demandadas hizo y que en este fallo judicial ya han quedado señaladas.
Esta sentencia de alzada igualmente fue recurrida en casación, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 25 de febrero de 2005 casando el fallo, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el juez del referido despacho procedió a inhibirse en fecha 24 de marzo de 2004. Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a fin de resolver la inhibición planteada y asignada dicha tarea al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que la declaró con lugar.
Asignada a esta superioridad el conocimiento en reenvío de la presente causa, por auto de fecha 9 de junio de 2004 se ordenó la notificación a las partes de la sentencia proferida por el Máximo Tribunal, y una vez notificadas éstas según consta en el expediente, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha 18 de octubre del mismo año, quedando de esta forma agotado su trámite conforme a los procedimientos en segunda instancia para los juicios en reenvío, por lo que la causa se encuentra en la fase decisoria que ahora nos ocupa.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguida se explanan:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 1998 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA en contra de la ciudadana NORADAYS SERRANO y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con base a los siguientes fundamentos:

“…referido a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, observa el Tribunal, que dicha parte no le delata al Tribunal en que sentido se quedó indefenso o sufrió un menoscabo en su derecho a la defensa. Por otra parte, el fin por el cual fue creado el acto de comparecencia…cumplió su cometido, y por ello aunque hubiere el vicio por falta de aplicación de la nueva Ley de Tránsito Terrestre,…, el fin se cumplió y por ello de conformidad con artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ES INÚTIL REPONER LA CAUSA…; por todo lo cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa, y así se declara.
B) LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA: …La actora tanto en el libelo inicial como en su reforma estableció un lugar donde debía citarse a la parte demandada para la contestación…, pagó los respectivos aranceles referidos a la CITACIÓN PARA LA LITIS CONTESTACIÓN Y COMPULSA, por lo que resulta obvio que la actora, sí cumplió las obligaciones establecidas en la Ley para que se lograra la citación de los demandados, …por lo expuesto, se declara sin lugar la perención solicitada por improcedente,…así se decide.
C) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA…: … La prescripción se interrumpe civilmente de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, con la citación del demandado, con el registro de copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia al pie. … No obstante, la actora demostró haber interrumpido la prescripción por la segunda alternativa, mediante el registro de la demanda con la admisión, en fecha 22 de Mayo de 1996, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 35, Tomo 24, del Protocolo Primero, documento público éste que se aprecia como tal…, …, se declara sin lugar la prescripción opuesta, y así se decide. D) En relación a los tres alegatos de cuestión previa de defecto de forma …, …, …, …, este Tribunal las considera improcedentes, pues el contenido de la oposición de dichas cuestiones previas obedecen, sin adelantar opinión sobre los alegatos, más a planteamientos de fondo que de forma del libelo, por lo que si por vía de cuestiones previas se pretende atacar la procedencia de los rubros reclamados en el libelo de la demanda, ello es inviable procesalmente. Igualmente no se causa indefensión a la parte demandada, por el hecho que el libelo en su opinión no haya llenado los extremos legales para construir el contenido de un hipotético lucro cesante; máxime cuando para ello no existe una fórmula sacramental en nuestro sistema legal, por lo que tal aparente falta de requisitos que invoca la parte demandada atribuibles a la demanda por lucro cesante, obedecen más a aspectos de fondo o procedencia que a los formales. Es por ello que se desechan las cuestiones previas opuestas…
…toca a este Tribunal resolver el fondo de la controversia, es decir determinar, si existe o no responsabilidad de los demandados que indemnizar a los actores, y en caso positivo determinar, si los rubros o conceptos reclamados en el libelo proceden o no.
LA RESPONSABILIDAD: …Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad per. se, no le cabe la menor duda a este Tribunal que la misma lo es del difunto MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, puesto que del INFORME DEL INSTRUCTOR DE TRÁNSITO, se evidencia que EL VEHÍCULO LEBARON, conducido por éste: …”le causó daños a la Nación defensa 2,10 mts., derribada”. En las observaciones, dicen: Este vehículo para el momento del accidente circulaba por la autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste este y a la altura del Jardín Botánico, se estrelló contra la defensa de la vía, brincando la misma y chocando de frente contra el vehículo No. 2, que circulaba en sentido este Oeste por el canal derecho…; que en opinión de este Tribunal debe entenderse como evidente exceso de velocidad, tomando en consideración los graves destrozos causados. Por otra parte, de la apreciación objetiva sobre el accidente en el reporte del mencionado funcionario se evidencia que el conductor del vehículo Lebaron antes mencionado dejó 50 metros de arrastre. Del croquis se evidencia y se reitera todo lo antes expresado, sin que quede lugar a dudas de que el vehículo N° 1 LEBARON, circulaba en sentido OESTE ESTE y saltó la isla, versión que se robustece con la declaración del mismo acompañante del conductor del Lebaron, el ciudadano JESÚS EDUARDO DELGADO LOZADA, cuando dice ...” me desperté y vi que el carro donde yo viajaba iba cayendo y fue a estrellarse contra otro vehículo que venía en sentido contrario”... Igualmente el funcionario que levantó el accidente RICHAR MORENO MORENO, declaró ante el Instructor en fecha 25 de Mayo de 1995 y reiteró tales hechos, respondiendo a la pregunta sobre las causas del accidente, así “ A que el vehículo Nro. UNO (1), circulaba a una velocidad no moderada y el mismo al estrellarse contra la defensa de la vía, brinco la misma colisionando de frente contra el vehículo Nro. DOS (2), que circulaba en sentido Este-Oeste, por su canal. Estas probanzas tienen perfecta armonía con los hechos afirmados por la actora en su libelo, y por ello el responsable material del hecho o fatal accidente de tránsito que nos ocupa fue el difunto MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, y así se decide.
Por interpretación lógica de lo expuesto, se desecha la excepción de culpa de la víctima opuesta por la parte demandada, por estar plenamente convencida quien decide que el único responsable resultó plenamente identificado. Lo antes expresado tiene además como asidero los fuertes indicios que se evidencia de las decisiones emanadas de la jurisdicción penal, que si bien en el presente caso no establecen cosa juzgada, evidencian que no le quedan dudas del exceso de velocidad con que se desplazaba el ciudadano MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, a quien no juzgaron por haber fallecido en dicho accidente…, y contra quien pesa la presunción legal de responsabilidad al conducir a exceso de velocidad. Queda además desvirtuado con la prueba de informes dirigida a EL SETRA, que LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, si tenía licencia, lo que reitera a las actuaciones.
…LOS RECLAMOS Y SU PROCEDENCIA: …
EN CUANTO AL DAÑO MORAL Y DEMÁS DAÑOS QUE HA RECLAMADO POR (sic) LA ACTORA…,
“....en cuanto al rubro de daño moral por la muerte de RENE BERNAL BARROSO tenemos: Tal acontecimiento esta suficientemente probado en autos, con la declaratoria del funcionario que levantó el accidente, con el acta de defunción debidamente numerada, fechada y sellada por la Prefectura consignada como el recaudo “B” de la demanda; con las copias certificadas del protocolo de autopsia respectivo, suscrita por los galenos DR. ALFREDO ESPERANDIO y HENRY AMARAL y el resultado del mismo debidamente certificado por la Dra. Antonieta de Dominicis (Anatomopatologo) y con el certificado de defunción firmado por los por la Dra. Darleny López”.
“Con las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado en fecha 9 de julio de 1966, entre el difunto RENE RAMÓN BARROSO BERNAL y la reclamante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLÓRZANO y el afianzamiento de su relación marital con la prueba de la copia certificada de las actas de nacimiento de sus dos hijas habidas en dicho matrimonio de nombres MARIA ALEJANDRA y ORIANA DANIELA, nacidas en 1967 y 1993, respectivamente todo lo cual consta en los recaudos E, F y G de la demanda que este Tribunal acoge y aprecia como documentos públicos y que prueban en forma acumulada y concurrente tal hecho, y así se decide. Es por lo expuesto resulta procedente la reclamación de daños morales padecidos por dicha actora a cargo de la codemandada propietaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil y del artículo 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito, equivalente al artículo 54 de la nueva Ley de Tránsito Terrestre”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, lo cual consiste en las pretensiones actoras de indemnización de daños materiales y morales causados con ocasión de un accidente tránsito ocurrido en fecha 24 de mayo de 1995; pretensiones éstas que así se resumen: A) Que la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO, en su condición de propietaria del vehículo placas YEB495 y heredera del difunto conductor, así como la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en su condición de garante, sean condenados a pagar por vía de indemnización, los daños materiales sufridos por los demandantes que ascienden a la cantidad de Bs. 30.445.984, así: i) Bs. 3.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. ii) Bs. 5.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. iii) Bs. 22.445.984,oo, por todo lo que dejará de ganar la referida codemandante, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, por todo el tiempo de vida útil que le quedaba y que reclama en calidad de daños y perjuicios. B) Por concepto de indemnización de daños morales, demandan a la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO, así: i) Para que pague la suma de Bs. 60.000.000,oo, en reparación justa por el dolor sufrido por la muerte del cónyuge. ii) Para que pague la suma de Bs. 4.000.000,oo, al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. iii) Para que pague la suma de Bs. 6.000.000,oo, a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. C) Solicitaron al Tribunal “…tomar en cuenta la corrección monetaria para el momento en el cual se produzca el pago de la cantidad demandada en el libelo…”.
Tales pretensiones fueron genéricamente contradichas por la representación judicial de la codemandada, NORADAYS SERRANO CASTRO, que opuso varias defensas entre las cuales se destacan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su reforma, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese entonces, dado que en el auto de fecha 21 de mayo de 1996 debió admitirse el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la nueva Ley de Tránsito Terrestre vigente para entonces; la perención de la instancia, al no cumplirse según sus alegatos con las cargas procesales necesarias para la citación de las demandadas; la prescripción de la acción tras haber transcurrido más de doce meses del accidente arguyendo que con la reforma de la demanda, ésta ha debido haberse registrado también para interrumpir tal prescripción; las siguientes cuestiones previas establecidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser decididas in limini litis: A) La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que los demandantes hacen referencia a unos gastos incurridos, pero no especifican los mismos, así como también oponen tal cuestión previa, por cuanto los demandantes tampoco cuantifican los gastos incurridos para curar lesiones corporales ocasionadas por el accidente de tránsito en cuestión. B) La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, respecto a la estimación de vida útil del fallecido, al no explicar o determinar en perjuicio de su derecho de defensa: i) Los parámetros aplicables para establecer el estándar de vida de una persona. ii) Que tratándose supuestamente de presuntos derechos, no explican como exige la norma adjetiva, si son derechos derivados de la comunidad conyugal o si son propios de la misma. iii) Tampoco indican, la forma como se distribuirán las presuntas cantidades obtenidas en vista que existen una cónyuge y unas presuntas hijas, que siendo derechos deberían ser asignadas a cada una su presunta parte. La indemnización de daños y perjuicios ocasionados por daño emergente y finalmente rechaza el pago de daños morales y materiales solicitados por la parte actora en su demanda.
También las pretensiones actoras quedaron contradichas por la codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., quien opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, al acotar que en la demanda la parte actora estableció la presunción hominis de sobrevida a razón de Bs. 69.216,oo, sin hacer los descuentos correspondientes por haber sido el último salario del difunto cónyuge de la codemandante, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. Además, por no demostrar el carácter con el cual se reclama, si es por bienes gananciales ó por bienes propios de la víctima; todo lo cual genera incertidumbre por indeterminación en los daños y perjuicios pretendidos y sus causas. Asimismo, por cuanto no diferencia cuánto correspondería a la cónyuge y cuánto a las dos (2) hijas habidas en el matrimonio. Opuso la prescripción de la acción judicial interpuesta por la parte actora tras haber transcurrido más de doce (12) meses establecidos en la disposición legal prevista en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, sin que conste en autos que haya interrumpido válidamente el término de la prescripción y, en cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que no es cierto que la responsabilidad de dicho accidente se deba atribuir al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, al no estar demostrada la relación de causalidad entre el presunto daño y el hecho del presunto autor, pudiéndose estar ante un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, pero invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el propietario del vehículo no responde por daño moral, dado que la solidaridad con el conductor sólo se extiende al daño material. Finalmente, opuso el límite de cobertura de la póliza obligatoria de Responsabilidad Civil de Vehículos que cursa en autos, en virtud de que el límite máximo por daños a cosas es por la cantidad de Bs. 120.000,oo y, por daños a personas, Bs. 150.000,oo.
En sus respectivos escritos de conclusiones escritas presentados en la segunda instancia, la codemandada NORADAYS SERRANO CASTRO insistió en su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión; insistió igualmente en el alegato de la prescripción de las acciones incoadas, por cuanto debido a la reforma total de la demanda se señalaron hechos nuevos que respecto a la fecha del accidente -24 de mayo de 1996- ya se encontraban prescritos, más cuando no consta en autos la interrupción de tal prescripción mediante el registro de la reforma de la demanda; volvió a hacer valer sus alegatos de indeterminación y confusión de los demandantes en su libelo y la reforma, la de mezclar reclamaciones por daños materiales con daños morales, por lo que insistió en las dos cuestiones previas opuestas con arreglo al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; esto es, por presentar la demanda confusión e indeterminación en los conceptos solicitados relativos al daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material y lesiones corporales, así como los gastos presuntamente incurridos. Respecto a la sentencia apelada, alegó extra y ultrapetita, contradicción y ausencia de análisis de lo alegado y probado. Arguyó extrapetita, “…por cuanto concede a los demandantes cantidades de dinero acordadas por concepto del presunto lucro cesante y ordena una Experticia Complementaria del Fallo que los demandantes no pidieron …”. Acusó ultrapetita, “…por cuanto la sentenciadora aclara y justifica la confusión de los conceptos solicitados por lesiones corporales y los gastos ocasionados por las lesiones corporales, decidiendo pagar conceptos más allá de los solicitados por la demandante.
La codemandada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. hizo nuevamente valer el límite de responsabilidad civil de la garante hasta la cantidad de Bs. 1.270.000,oo por cobertura de daños a cosas, daños a personas y exceso de límites, siendo que la póliza que amparaba al vehículo propiedad de la codemandada, ciudadana NORADAYS SERRANO, no cubre lucro cesante, daño emergente ni daño moral.

Corresponde ahora a este Juzgador fijar el orden decisorio para esta sentencia judicial, por lo que en primer lugar deberá dirimir los alegatos de extra y ultrapetita esgrimidos por la codemandada NORADAYS SERRANO en contra de la sentencia de primera instancia, luego de lo cual pasará a resolver las solicitudes de reposición de la causa y perención de la instancia formuladas por las demandadas y para el evento que las mismas queden desechadas, sentenciará los alegatos de prescripción de la acción por ellas argüidas. Igualmente para el caso de quedar declarados improcedentes tales alegatos, pasará este sentenciador a resolver judicialmente cada una de las cuestiones previas opuestas por las demandadas en la contestación. De ser declaradas sin lugar, se proceden entonces a dirimir todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial.

PRIMERO: La codemanda NORADAYS SERRANO acusó los vicios de extra y ultrapetita incurridos en la sentencia de primera instancia, arguyendo que se incurrió en extrapetita “…por cuanto concede a los demandantes cantidades de dinero acordadas por concepto del presunto lucro cesante y ordena una Experticia Complementaria del Fallo que los demandantes no pidieron …” y en ultrapetita “…por cuanto la sentenciadora aclara y justifica la confusión de los conceptos solicitados por lesiones corporales y los gastos ocasionados por las lesiones corporales, decidiendo pagar conceptos más allá de los solicitados por la demandante”.
Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, esto es, que el Juez en su decisión tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debe establecerse, que corresponde al sentenciador enmarcar su decisión sobre los hechos alegados en la demanda y contradichos en la contestación, lo que quiere significar es que debe entonces pronunciarse únicamente con respecto aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos en el proceso y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto, que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
Dicho lo anterior considera este sentenciador necesario establecer los diferentes aspectos en cuanto al vicio de incongruencia –positiva o negativa- el cual es lesivo del artículo 12 de nuestra norma adjetiva y que produce la nulidad de la decisión, por no cumplirse con el requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en cual el juzgador, o bien otorga más de lo solicitado por las partes, menos de lo demandado, o algo diferente a lo reclamado, ya que en el presente caso, el primero de los vicios –incongruencia- se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios, se originan en la parte dispositiva del mismo –ultrapetita, citrapetita y extrapetita- todo ello a propósito, de que el primero de los vicios –incongruencia- se encuentra regulado y sancionado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los demás vicios están consagrados en el artículo 244 eiusdem.
Con respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 396, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 24, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expresó:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de sí es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En lo atinente al cumplimiento de los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estos son de estricto orden público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72, de fecha 05 de abril de 2001, Exp. No. 00-437.
Expuesto lo anterior y con relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte codemandada, NORADAYS SERRANO, en sus conclusiones en alzada, referido a que el Tribunal de primera instancia concedió a los demandantes la condena de sumas dinerarias por concepto de presunto lucro cesante y ordenó una experticia complementaria al fallo no solicitada por los actores, incurriéndose así en extrapetita, así como en ultrapetita por haber condenado al pago de conceptos más allá de los solicitados, constata quien aquí juzga que lo que los actores pretendieron exactamente lo siguiente y así se establece: A) Que la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO, en su condición de propietaria del vehículo placas YEB495 y heredera del difunto conductor, así como la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en su condición de garante, sean condenados a pagar por vía de indemnización, los daños materiales sufridos por los demandantes que ascienden a la cantidad de Bs. 30.445.984, así: i) Bs. 3.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. ii) Bs. 5.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. iii) Bs. 22.445.984,oo, por todo lo que dejará de ganar la referida codemandante, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, por todo el tiempo de vida útil que le quedaba y que reclama en calidad de daños y perjuicios. B) Por concepto de indemnización de daños morales, demandan a la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO, así: i) Para que pague la suma de Bs. 60.000.000,oo en reparación justa por el dolor sufrido por la muerte del cónyuge. ii) Para que pague la suma de Bs. 4.000.000,oo al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. “Los conceptos demandados en este numeral 2 y en sus literales no lo fueron en forma solidaria con la compañía de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”. iii) Para que pague la suma de Bs. 6.000.000,oo a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. C) Solicitaron al Tribunal “…tomar en cuenta la corrección monetaria para el momento en el cual se produzca el pago de la cantidad demandada en el libelo…”.

Pues bien, en el dispositivo del fallo apelado quedó la demanda declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y se condenó a las accionadas expresamente en lo siguiente:

“…1) Se condena individualmente a NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, a pagar a los demandantes los daños morales, acordado así: a) …(Bs.20.000.000,oo) para la actora OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, por la muerte de su esposo; b)… (Bs.3.000.000,oo) por concepto de daño moral de las lesiones sufridas por la actora OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, y c) …(Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño moral por las lesiones sufridas por LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. 2) Se condena conjuntamente a las demandadas…, en sus condiciones de garante y propietaria del vehículo…, a pagar a los demandantes, las lesiones corporales padecidas, en las siguientes cantidades: a) …(Bs. 3.000.000,oo) para la demandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y, b) … (Bs. 3.000.000,oo) para el demandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. Y 3) Se condena a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, a pagar conjunta y solidariamente a la actora OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, la cantidad de …(Bs. 11.558.400,oo), por concepto de lucro cesante, más la cantidad que resulte del ajuste de dicho salario de acuerdo con la experticia complementaria del fallo ordenada en el cuerpo de esta sentencia; quedando también claro que los límites de la cobertura de la garante deberán debidamente ser ajustados de acuerdo con la proporción en que se incremente dicho salario como fue ordenado. …” (Resaltado de la alzada)

En tal sentido, el juez de primera instancia había desechado el pedimento de indexación o corrección monetaria, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal desecha el pedimento de indexación o corrección monetaria, puesto que éstos daños, en su estimación están atribuidos a la libre estimación por parte del juez, quien es soberano en su establecimiento. En virtud de ello solo el lucro cesante será sujeto a actualización, no de la moneda sino del salario, y así se decide…” (Negrillas de esta superioridad)
“…Que estando demostrado el límite de cobertura de la garante…, hasta por la cantidad de …(Bs. 1.270.000,oo), según la póliza y su cuadro No. 01-002-1994-256603, vigente para el momento del accidente, este solo podrá sufrir un incremento de acuerdo al porcentaje en que se haya incrementado el salario de RENE RAMÓN BARROSO BERNAL, desde el momento de la interposición de la demanda (ya que la demandada no debe sufrir las consecuencias de tardar casi un año en demandar la actora), hasta la fecha en que resulte debidamente actualizado dicho salario, por lo que los porcentajes de incremento salarial, entre el 24-5-95, y el 21-5-96, no se deben tomar en cuenta en dicho cálculo.
El porcentaje de incremento que se obtenga se la aplicará a la citada cobertura, y este será el límite a pagar por dicha garante, y así se decide…”

Queda entonces claro para este sentenciador, que en la dispositiva del fallo se concedió más de lo solicitado, por cuanto fue pretendido el pago de una cantidad fija por concepto de lucro cesante y el tribunal de primera instancia falló condenando el pago de una cantidad determinable mediante experticia complementaria a la sentencia definitiva que por los actores no fue solicitada, y más cuando en la motiva de la sentencia apelada declaró el juzgador que tal determinación era a los fines de ajustar el límite de la cobertura de la garante, con base a porcentajes de incremento salarial que únicamente acordó para el concepto de lucro cesante, negando la indexación.
En consecuencia, queda evidenciado que la sentencia apelada incurrió en extrapetita, por lo que lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no quedó cumplido y, por tanto, al faltar tal determinación, dicha sentencia se declara nula con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del citado cuerpo de normas procedimientales, pasando de inmediato esta superioridad a proferir sentencia definitiva con solución de la totalidad de los asuntos aquí sometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem. Así se declara.

SEGUNDO: En la contestación de la demanda, la codemandada NORADAYS SERRANO arguyó que la Ley de Tránsito aplicable para el momento en que se dictó el auto de admisión de la demanda, era la Ley que entró en vigencia el 13 de febrero de 1996, por lo que el auto de fecha 21 de mayo de 1996, se encontraba viciado y por ello, la demanda quedó erróneamente admitida, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
De los autos ha podido constar la alzada que, efectivamente, el auto en cuestión ordenó el lapso de emplazamiento a partir de la fecha de admisión de la demanda y no de la efectiva citación de las demandadas. Pero, también constata este juzgador que en el auto en cuestión, quedó establecido que el mismo se dictaba “…sólo a los fines de interrumpir la prescripción…”.
En adición a lo anterior, en fecha 31 de marzo de 1997 se produjo la reforma de la demanda, con posterioridad a la citación de las demandadas que, según consta en autos, se produjo respecto a la garante en fecha 18 de julio de 1996 y, respecto a la propietaria del vehículo LEBARON, en fecha 10 de marzo de 1997, y el auto que admitió la reforma, fechado 03 de abril de 1997 (f. 250 pieza 1) fijó el día y hora correspondiente a la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. En tal sentido, a partir de esta última fecha es que se entiende que las partes están a derecho y es, a partir de la misma, que se abre el lapso de emplazamiento para la contestación. Queda claro que al haberse admitido la reforma de la demanda, las partes hicieron uso de su derecho de dar contestación a la misma, por lo que en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de éstas quedó mermado o en minusvalía, contestando ambas en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, al haber alcanzado tanto el auto de admisión de la demanda original como el auto de admisión de su reforma, el fin al cual estaban destinados, como en efecto fue alcanzado, se aplica la prohibición señalada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que en su parte pertinente reza así: “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedentes las solicitudes de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, que las codemandadas alegaron en sus respectivos escritos de contestación, y así se declara.

TERCERO: Igualmente, alegó la codemandada la perención de la instancia con sustento en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dejaron transcurrir más de 30 días de la admisión de la demanda, es decir del 21 de mayo de 1996 y el 18 de julio de 1996, fecha en que se dio por citada la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO

La sanción de perención de la instancia, está constituida por la sanción impuesta a la parte, en el caso que nos ocupa, por no impulsar la citación en el lapso previsto en los ordinales 1º y 2º de la precitada norma, desprendiéndose de la misma tres supuestos: a) que el lapso de 30 días, se cuenta por días continuos; b) que se comienza a contar desde la fecha de la reforma, entendida como admisión de la demanda; c) que no se haya citado al demandado antes de la reforma, que se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que le impone, antes de la promulgación de la Constitución del 99, bajo la percepción de gratuidad del proceso, que constituye la provisión al alguacil de la compulsa de la demanda y la información necesaria para que pueda materializarse la citación.

Así pues, habiéndose reformado la demanda cuando ya las partes se encontraban citadas en juicio, se observa que en ningún momento operó perención alguna, por cuanto el actor cumplió con las diligencias necesarias para la citación de los codemandados ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, luego de la fecha de admisión de la demanda, 21 de mayo de 1996, el actor el día 30 del mismo mes y año, consignó la planilla de arancel por derechos de citación y litis contestatio, que era la única carga requerida para ese entonces para interrumpir dicha sanción, luego una vez citadas las partes, los actores cesaron en su obligación de impulsar citación alguna, y habiéndose reabierto conforme a ley el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda a partir de la fecha de admisión de la reforma, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia que la codemandada alegó en su respectivo escrito alegatorio de contestación y, así se declara.

CUARTO: Amparándose en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha de introducción de la demanda, las accionadas alegaron la prescripción de la acción, por cuanto hasta la fecha de sus respectivas citaciones -18 de julio de 1996 para la garante y 10 de marzo de 1997- había transcurrido más de un año contado a partir de la fecha del accidente, esto es, desde el 24 de mayo de 1996.
Expresamente el artículo 1969 del Código Civil dispone que toda acción judicial se interrumpe civilmente tanto como por la citación del demandado, como con el registro de la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión –que en este caso se recuerda fue dictado sólo a los fines de interrumpir la prescripción- y la orden de comparencia de los demandados emitida por el juzgado, así éste no resultare competente.
Cabe reseñar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Daños y Perjuicios por Accidente de Aviación interpuso el ciudadano FELIPE CALCEIDO contra la sociedad mercantil Aéreo Servicio La Selva C.A. y el ciudadano EDGAR VALDIVIESO, a través del cual estableció lo siguiente:

El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.
En el caso planteado, el sentenciador señaló que la prescripción de la acción estaba regulada por el artículo 54 de la Ley de Aviación Civil, que establece el lapso de un (1) año desde que ocurrió la lesión, para que prescriba la acción, interrupción que se hubiera producido si la citación hubiera ocurrido antes que transcurriera el año desde que ocurrió el daño, o si se hubiera registrado el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados debidamente autorizada por el juez, lo que no ocurrió pues la única citación que se produjo en ese momento fue anulada como consecuencia de una reposición de la causa, y el registro de la demanda se realizó mucho después de transcurrir el plazo de prescripción, sin ni siquiera llenar los requisitos exigidos por el artículo 1.969 del Código Civil.
Por tanto, el juez de la recurrida no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, pues verificó si estaban dados los modos para interrumpir la prescripción y constató que no fueron cumplidos de conformidad con lo pautado en dicha norma.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 1.969 del Código Civil por errónea interpretación. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

Es obvio que tanto la citación de la garante como de la propietaria del LE BARON se logró mucho tiempo después de cumplirse el año luego del accidente de tránsito. Sin embargo, quedó demostrado dentro de la actividad probatoria desplegada tempestivamente por la parte actora –y que se evidencia del folio 218 al folio 236 de la primera pieza del expediente- que tanto la compulsa de la demanda original como las órdenes de comparencias quedaron protocolizadas en fecha 22 de mayo de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el folio 35, Tomo 24 del Protocolo Primero –original y copia certificada éstas que se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil en cuanto a su nota de protocolización- por lo que respecto a la demanda original la prescripción de la acción quedó civilmente interrumpida y, así se declara.
Ahora bien, es en los informes presentados en la alzada, cuando la codemandada NORADAYS SERRANO alega que la prescripción la opuso respecto a la reforma de la demanda, por cuanto ésta también ha debido haber sido registrada. En primer lugar, tal alegato no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto sólo se requiere el registro de la
demanda inicial, además resulta extemporáneo por cuanto ha debido haber sido formulado en tales términos en la oportunidad preclusiva en que dio contestación a la demanda. En segundo lugar, como ella misma afirmó, ésta quedó citada en juicio así como la garante demandada, por lo que tales actos de citación procesal bastan igualmente conforme señala el ya referido artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir civilmente cualquier prescripción independientemente de que luego de tales citaciones como en el presente caso, la parte actora hubiese ejercido su derecho procesal a reformar la demanda por cuanto la prescripción de la acción ya se encontraba civilmente interrumpida con la citación de las partes para tal evento. Así se establece.

QUINTO: La codemandada NORADAYS SERRANO, opuso para ser decididas in limini litis, las siguientes cuestiones previas: A) La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que los demandantes hacen referencia a unos gastos incurridos, pero no especifican los mismos, así como también oponen tal cuestión previa, por cuanto los demandantes tampoco cuantifican los gastos incurridos para curar lesiones corporales ocasionadas por el accidente de tránsito en cuestión. B) La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, respecto a la estimación de vida útil del fallecido, al no explicar o determinar en perjuicio de su derecho de defensa: i) Los parámetros aplicables para establecer el estándar de vida de una persona. ii) Que tratándose supuestamente de presuntos derechos, no explican como exige la norma adjetiva, si son derechos derivados de la comunidad conyugal o si son propios de la misma. iii) Tampoco indican, la forma como se distribuirán las presuntas cantidades obtenidas en vista que existen una cónyuge y unas presuntas hijas, que siendo derechos deberían ser asignadas a cada una su presunta parte. También la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. opuso en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, al acotar que en la demanda la parte actora estableció la presunción hominis de sobrevida a razón de Bs. 69.216,oo, sin hacer los descuentos correspondientes por haber sido el último salario del difunto cónyuge de la codemandante, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. Además, por no demostrar el carácter con el cual se reclama, si es por bienes gananciales ó por bienes propios de la víctima; todo lo cual genera incertidumbre por indeterminación en los daños y perjuicios pretendidos y sus causas. Tampoco, por cuanto no diferencia cuánto correspondería a la cónyuge y cuánto a las dos (2) hijas habidas en el matrimonio.
Consta en el escrito contentivo de la reforma total de la demanda, que la parte actora alegó el sufrimiento de lesiones con ocasión del accidente de tránsito que origina la presente acción, que respecto a la ciudadana OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO fueron traumatismo cráneo encefálico severo, fractura 1/3 distal de húmero izquierdo, fractura hundimiento fronto temporal izquierdo, cuyos gastos afirmó ascendían para la fecha de la demanda, a la suma de Bs. 5.000.000,oo; respecto al ciudadano LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, las lesiones sufridas fueron: fractura acetábulo izquierdo (columna anterior) (columna posterior), fractura primera cuña y cabeza 2 y 3 metatarsiano izquierdo y fractura maxilar inferior, lesiones éstas que para su total curación, ameritaron de una intervención quirúrgica y de una intervención en el maxilar inferior, así como tratamientos de rehabilitación, cuyos gastos ascendieron a Bs. 3.000.000,oo.
En lo atinente al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los vicios de forma del libelo de demanda, tras no especificar los daños y sus causas establecidos en el ordinal séptimo del artículo 340 eiusdem, cabe señalar la opinión del procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 34, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir -ha dicho la Casación- que se haga pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.

Resulta necesario que la parte interesada en materializar la pretensión, determine y explane claramente en su escrito libelar los daños y perjuicios y las causas que originaron tal gravamen, de esta forma la contraparte tendrá conocimiento acerca de los daños resarcitorios pretendidos por la actora.
Por tanto, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que la ciudadana NORADAYS SERRANO alegó al considerar ésta que haber referido tales daños y haber señalado el monto total de los gastos incurridos hasta la fecha de la demanda sin su debida “especificación” no cumplió con tal exigencia del legislador, esta superioridad señala que tal especificación en modo alguno implica haber señalado en el escrito libelar factura por factura, concepto por concepto y monto por monto, los gastos incurridos con ocasión de tales daños –en este caso- lesiones personales; bastando para ello la mención de los mismos –como en efecto así se hizo en la reforma de la demanda- así como el monto total sufragado por concepto de gastos. En tal sentido, forzosamente la cuestión previa opuesta bajo tales argumentos es declarada improcedente por la alzada ya que sí consta en la demanda su especificación y sus causas. Así se decide.
Ambas demandadas y con argumentos semejantes, también oponen a la demanda la cuestión previa por defecto de forma, pero esta vez en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil –esto es, precisa determinación del objeto de la pretensión actora- respecto a la estimación de vida útil del fallecido cónyuge de la codemandante, al no explicarse en el libelo tanto los parámetros aplicables para establecer el estándar de vida de una persona., como por no haberse especificado si los derechos que asisten a la codemandante para pretender indemnización de daños y perjuicios, lo son porque devienen de la comunidad conyugal o si son propios de la misma. También –según alegaron- por no indicar en el libelo la forma como se distribuirían las presuntas cantidades obtenidas en vista que existen una cónyuge y unas presuntas hijas, que siendo derechos deberían ser asignadas a cada una su presunta parte. Este último argumento es compartido por la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. quien opuso en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, al acotar que en la demanda la parte actora estableció la presunción hominis de sobrevida a razón de Bs. 69.216,oo, sin hacer los descuentos correspondientes por haber sido el último salario del difunto cónyuge de la codemandante, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. Además, por no demostrar el carácter con el cual se reclama, si es por bienes gananciales ó por bienes propios de la víctima; todo lo cual genera incertidumbre por indeterminación en los daños y perjuicios pretendidos y sus causas, esta vez referido al daño emergente. Tampoco, por cuanto no diferencia cuánto correspondería a la cónyuge y cuánto a las dos (2) hijas habidas en el matrimonio.
Queda claramente establecido en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que la co-accionante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, solicitó por concepto de daño por lucro cesante en su perjuicio con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, el pago de la suma fija de Bs. 22.445.984,oo que calculó en base al salario que éste devengaba para la época de su fallecimiento –Bs. 69.216,oo mensuales- siendo que éste tenía 43 años de edad y alegó le restaban 27 años más de vida útil y productiva, por lo que es obvio que estimó tal vida útil hasta los 70 años de edad y, además, también arguyó que esa suma mensual que percibía la familia en vida de su esposo, sería la “utilidad” que ésta como sus hijas dejaron de percibir con ocasión del fallecimiento en tal trágico accidente motivado al hecho ilícito cometido por el hijo de la codemandada, NORADAYS SERRANO.
En primer lugar, corresponde establecer a esta superioridad que el concepto lucro cesante devenido del reclamo indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios, si bien es señalado por la parte actora, es en definitiva acordado por el juez y es éste quien al final señalará los parámetros correspondientes para su calculo en caso de acordarlos con lugar. Está claro en este caso, que la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO reclama indemnización por concepto de lucro cesante y que ésta estimó calcular el salario mensual que su esposo ganaba en vida, por toda la vida útil que estimó también éste tenía por delante. En cuanto a si ésta ha debido señalar qué parte de tal indemnización por lucro cesante le correspondería a ella y a sus hijas, siendo que para la fecha de la demanda éstas eran menores de edad, bastaba su sola representación para haber hecho tal pedimento por lo que tampoco resultaba necesario que hubiese indicado señalamiento en tal sentido en su demanda.
En consecuencia, tal y como quedó argüida la demanda, ello bastaba para que las accionadas pudiesen esgrimir sus correspondientes defensas, y bajo ningún respecto tales derechos le fueron mermados para sostener el presente juicio. Siendo ello así, forzosamente esta superioridad declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 4° del citado artículo. Así se decide.

SEXTO: Despejado lo anterior, en cuanto al mérito debatido, se observa que los accionantes pretenden se les indemnicen daños que alegaron lo fueron tanto materiales como morales, devenidos del accidente de tránsito acontecido el 24 de mayo de 1995 y en donde alegaron el hijo fallecido de la codemandada, NORADAYS SERRANO, incurrió en hecho ilícito causando también la muerte del cónyuge de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, lesiones personales a tal sujeto procesal y lesiones personales al otro codemandante, LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. En tal sentido, pretendieron así: A) Que la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO, en su condición de propietaria del vehículo placas YEB495 y heredera del difunto conductor, así como la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en su condición de garante, sean condenados a pagar por vía de indemnización, los daños materiales sufridos por los demandantes que ascienden a la cantidad de Bs. 30.445.984, así: i) Bs. 3.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. ii) Bs. 5.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. iii) Bs. 22.445.984,oo, por todo lo que dejará de ganar la referida codemandante, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, por todo el tiempo de vida útil que le quedaba y que reclama en calidad de daños y perjuicios. B) Por concepto de indemnización de daños morales, demandan a la ciudadana NORADAYS JOSEFINA SERRANO, así: i) Para que pague la suma de Bs. 60.000.000,oo en reparación justa por el dolor sufrido por la muerte del cónyuge. ii) Para que pague la suma de Bs. 4.000.000,oo al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. iii) Para que pague la suma de Bs. 6.000.000,oo a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. C) Solicitaron al Tribunal “…tomar en cuenta la corrección monetaria para el momento en el cual se produzca el pago de la cantidad demandada en el libelo…”.
Tales pretensiones quedaron genéricamente contradichas por las demandadas, resultando relevante que la co-accionada, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. negó la existencia de una relación de causalidad entre el presunto daño y el hecho del presunto autor, pudiéndose estar ante un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, pero invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el propietario del vehículo no responde por daño moral, dado que la solidaridad con el conductor sólo se extiende al daño material. Finalmente, opuso el límite de cobertura de la póliza obligatoria de Responsabilidad Civil de Vehículos que cursa en autos, en virtud de que el límite máximo por daños a cosas es por la cantidad de Bs. 120.000,oo y, por daños a personas, Bs. 150.000,oo.

Para resolver esta controversia debe este sentenciador pasar a cumplir con su tarea de análisis y valoración de las pruebas que han quedado aportadas al juicio. No obstante, se hace necesario también cumplir con los siguientes señalamientos doctrinales:

La reclamación de daños materiales y morales pretendidos por la parte actora como una verdadera reclamación de responsabilidad civil por hecho ajeno, ya que no fue alegado que las demandadas hubiesen participado directamente en la realización del daño, se encuentra fundamentalmente regulado en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”
De tal norma, claramente se infiere que no basta la producción de daño. Hace falta además, que el mismo haya provenido de un hecho ilícito doloso o culpable generado por un agente específico sobre una víctima; por tanto, también debe existir una relación de causalidad entre el daño producido y la culpa o el dolo del agente. Así, resumimos tales elementos esenciales dentro de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, en tres que deben necesariamente concurrir: daño, culpa y nexo causal.
Ahora, sabemos que la responsabilidad civil opera tanto por daño producido directamente por el demandado –por hecho propio- o bien, por un tercero o cosa respecto del cual el demandado se encuentra legalmente obligado a resarcir a la víctima. Este último supuesto, hace más compleja y especial la responsabilidad y, dentro de sus diversas categorías, tenemos aquella que el artículo 1.191 del Código Civil señala, referida a “dueños y principales”.
En cuanto al tipo de daños que la víctima pudiese sufrir, éstos han sido divididos por la doctrina en materiales y en morales, debiéndose resaltar que el legislador patrio incluyó dentro de esa última categoría a las lesiones personales tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y, como requisitos generales respecto al daño, ha quedado precisado que los mismos deben ser ciertos, aun no reparados, personales respecto al reclamante y atentatorios en contra de sus derechos.
La Ley de Tránsito Terrestre del año 1986 –aplicable al presente caso- reseña claramente en su artículo 21 lo siguiente:

“…El conductor esta obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.
En caso de colisión de vehículos se presume hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”

De la referida norma se desprende la obligación que tiene entonces todo conductor de vehículos automotores, de resarcir los daños materiales causados donde éstos estén involucrados, salvo que tales daños dolosos o culpables hubiesen provenido de un tercero ó de un hecho de la víctima.
Habiendo las demandadas negado que MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO hubiese circulado a exceso de velocidad, que el vehículo LE BARON que conducía hubiese derribado 2,10 metros de defensa en la autopista Francisco Fajardo a la altura del Jardín Botánico, que éste hubiese saltado en contra de los canales contrarios de la autopista y, habiendo las demandadas haber afirmado hecho de la víctima al alegar que el causante del accidente la tuvo el codemandante, arguyendo falta de pericia ni licencia para conducir vehículos; debiendo las accionadas haber impugnado las actuaciones de tránsito; resulta entonces evidente que a éstas les corresponde demostrar tales alegatos así como el hecho de la víctima invocado en su descargo, y así se establece.

Se procede en consecuencia, con el análisis probatorio de rigor quedando el mismo cumplido de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Como instrumentos fundamentales de la demanda, acompañó a su escrito libelar: A) Acta de defunción de RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose que falleció el día 24 de mayo de 1995 a la edad de 43 años. B) Acta levantada con ocasión del matrimonio habido entre el finado RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL y la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, que se aprecia y valora plenamente según establece el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose que ésta última fue cónyuge del señalado. C) Actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio entre la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y el finado RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, las cuales se aprecian y valoran a tenor del citado artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Informes médicos acompañados “C” y “D” al escrito libelar, expedido el primero por el Hospital Domingo Luciani y, el segundo, por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, con el fin de evidenciar las graves lesiones sufridas por los accionantes con ocasión del accidente de tránsito, se desestima a los efectos de la decisión, en razón de que al tratarse de un documento emanado de terceros, ha debido ser ratificado en juicio ex artículo 431 del Código de Procedimiento, y así se declara.
• De la copia certificada, también acompañada al escrito libelar, del expediente No. 4912, expedidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial. Tal promoción lo hacen con el fin de evidenciar las graves lesiones sufridas por los accionantes y por la ciudadana MAYERLIN EMPERATRIZ BARRIOS BERNAL, así como de los suficientes indicios de culpabilidad que surgieron en las sentencias penales, en contra del conductor que en vida respondía al nombre de MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO, así como el carácter de heredera de la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO CASTRO, quien a su vez es propietaria del vehículo causante del accidente. Este medio probatorio se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo el expediente administrativo de tránsito levantado con ocasión del accidente de marras, el cual se aprecia según establece el artículo 1.363 eiusdem, contentivas de las actas respectivas que no quedaron desvirtuadas por las demandadas quienes alegaron lo contrario a lo allí explanado, por lo que se evidencia que en dicho accidente sí participó el vehículo propiedad de la codemandada NORADAYS SERRANO, y que en el otro vehículo involucrado sí se encontraba el cónyuge fallecido de la codemandante, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, que el vehículo LEBARON propiedad de la señalada codemandada iba a exceso de velocidad, que éste perdió el control de dicho vehículo y que saltó la vía contraria, que su conductor, MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO falleció en el acto; así como también se evidencia de dicha copia certificada, el contenido del Informe forense levantado por los médicos Pedro José Moreno y María Keskemeti –al folio 212 de la primera pieza del expediente- que acreditan plenamente las lesiones corporales personales sufridas por la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, así como del Informe Forense suscrito por el Dr. Juan V. Guerrero y Víctor Velandia respecto a las lesiones sufridas por el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, todo conforme así lo narraron éstos en su libelo, y que se valoran según exartículo 1.360. Así se declara.
• Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, así como la factura de pago de derechos y planilla de pago de impuesto por concepto de protocolización, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el No. 35, Tomo 24, Protocolo Primero, con el fin de evidenciar la interrupción de la prescripción. Tal medio probatorio ya ha sido valorado por esta superioridad por lo que en este acto se reproduce lo que al respecto quedó establecido. Así se declara.
• Original de la constancia expedida por la Dirección General de personal de la Gobernación del Distrito Federal, cursante al folio 33 de la segunda pieza del expediente, referida a los Antecedentes de Servicio de RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, con el fin de evidenciar que devengaba una remuneración mensual de Bs. 67.200,oo, con el fin de evidenciar lo que la cónyuge demandante ha dejado de percibir, cuando antes de su muerte desempeñaba el cargo de Coordinador General de la Dirección General de Desarrollo Social, advirtiéndose del mismo que en las observaciones se indica que “…No le corresponden prestaciones sociales…”. Tal constancia por emanar de una autoridad administrativa, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, pero su apreciación se hace de conformidad con lo que más adelante este sentenciador explanará al respecto y más, específicamente, cuando toque motivar la decisión judicial respecto al lucro cesante pretendido. Así se declara.
• Documento original de nómina general del pago librado por el Gobernador del Distrito Federal, evidenciándose que su asignación quincenal era por Bs. 34.608,oo; cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente. Al igual que el anterior medio probatorio, se aprecia y valor según establece el artículo 1.360 del Código Civil con el carácter de documento público administrativo, pero se valora según en la motiva se indicará. Así se decide.
• Marcadas del 1 al 13, originales de las facturas por conceptos de honorarios profesionales, medicamentos y aparatos de ortopedia, consultas, material quirúrgico y tratamientos de fisioterapia pagados por la codemandante OLGA JOSEFINA RODRIGUEZ de BARROSO, que totalizan la cantidad de Bs. 45.866,oo. Ninguno de estos medios probatorios, al emanar de terceros, cumplió con los requisitos procedimentales establecidos exartículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran desechados del juicio. Así se decide.
• Original del informe médico suscrito por el Dr. Abel José Cañizales, sobre el diagnóstico e intervención quirúrgica practicada al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA; con el fin de evidenciar las lesiones odontológicas y de la cavidad bucal sufridas. Tal medio probatorio aparece ratificado en juicio mediante la prueba de informes evacuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 09 de junio de 1997 y expedido por el Hospital Carlos J. Bello de la Cruz Roja Venezolana, evidenciándose tales diagnósticos, a tal fin, se aprecia a los efectos de la decisión. Así se decide.
• Marcadas del número 33 al número 37, originales de las facturas por concepto de abono al tratamiento ortodóntico, intervenciones odontológicas, consultas y honorarios profesionales, que ascienden a Bs. 273.300,oo, pagadas por el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. Ninguno de estos medios probatorios, al emanar de terceros, cumplió con los requisitos procedimentales establecidos ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran desechados del juicio. Así se decide.
• Facturas que evidencian parte de los gastos incurridos por el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, por concepto de hospitalización, rayos x, consultas e intervenciones quirúrgicas: A) Copia fotostática de la factura Nro. 00144E, por la suma de Bs. 5.200,oo, expedida por el Servicio Autónomo del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. B) Copia certificada de la factura de fecha 28 de junio de 1995 por el monto de Bs. 171.356,oo. Expedida por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas (Ministerio de la Defensa), Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. C) Copias fotostáticas de las facturas Nros. 001187, 0390, 0249, 0179 y 3420 por los respectivos montos de Bs. 3.000,oo, Bs. 1.500,oo, Bs. 8.500,oo, 3.000,oo y 1.500,oo; expedidas por el Hospital Militar Carlos Arvelo (Ministerio de la Defensa).
• Facturas originales Nos. 146274, 149033, 151792, 154369, 158395, 162905, 162906 y 176015, por las sumas respectivas de Bs. 1.500,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 5.000,oo, Bs. 4.000,oo, Bs. 5.000,oo y Bs. 2.500,oo, todas expedidas por la Cruz Roja Venezolana, Hospital Carlos J Bello a nombre de Luis E Arguello. Ninguno de estos medios probatorios, al emanar de terceros, cumplió con los requisitos procedimentales establecidos exartículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran desechados del juicio, salvo los recibos 35, 37 y 41, respectivamente por Bs. 4.000,oo, Bs. 100.000,oo y por Bs. 45.000,oo que por gastos para sufragar las curaciones de sus lesiones bucales, aparecen ratificados en juicio por la testimonial rendida por su emitente, ciudadano Blas Jaimes Agüello, por lo que tales recaudos surten efectos en juicio a tenor de lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Factura original No. 2354, de fecha 25 de mayo de 1995, librada por la Funeraria Los Chaguaramos S.R.L. por la cantidad de Bs. 230.000,oo, a nombre de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO. Al emanar tal medio probatorio de terceros y sin que el mismo haya podido surtir efectos legales en juicio por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se declara el mismo desechado del proceso judicial y, así se decide.
• Constancia expedida por la Unidad Experimental politécnica “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, Vice-Rectorado “LUIS CABALLERO MEJIAS” (UNEXPO). Este medio probatorio emana de tercero, por lo que igualmente no surtió efectos en juicio por no haber quedado legalmente ratificado según establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le declara desechado del proceso judicial. Así se decide.
• TESTIMONIALES de los ciudadanos José Rafael Artiles, para ratificar facturas 1, 4, 6 y 9; Douglas Barrios, para ratificar factura 13; Juan Carlos Bachkaus, para ratificar facturas 14 y 15; Marco Antonio Alonzo, para ratificar facturas 17, 18, 19 y 21; Blas Jaimes Agüero, para ratificar facturas 35, 37 y 41. Solo consta en autos la testimonial ratificatoria del ciudadano Blas Jaimes Agüero, que se aprecia y valora plenamente según establecen los artículos 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo nada que apreciar esta superioridad respecto a las otras testimoniales ratificatorias promovidas. Así se declara.
• Experticia y evaluación médico forense a los ciudadanos OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y LUÍS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, a los fines de determinar el estado actual de las lesiones sufridas así como su estado psíquico, y el valor comercial de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que tales lesiones ameritaron, según el criterio forense. Este medio probatorio ya ha sido valorado y apreciado por esta superioridad por lo que en este acto se reproduce lo establecido al respecto. Así se declara.
• Prueba de Informes al Hospital de los Seguros Sociales Domingo Luciani del Servicio de Emergencia, Traumatología y Neurocirugía; al Hospital Universitario de Caracas, específicamente al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, y al Servicio de Traumatología; al Hospital Pérez Carreño, en particular al Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, al Hospital Domingo Luciani concretamente al Servicio de Emergencia y al Servicio de Cirugía III, al Servicio de Traumatología y, finalmente, a la Cruz Roja Venezolana (Hospital Carlos J. Bello), a fin de que informen los servicios prestados durante los años 1995 y 1996 a los ciudadanos Luis Eduardo Arguello Peña y Olga Josefina Rodríguez de Barroso. Tan solo aparece evacuado el informe ratificatorio emanado del Hospital Carlos J. Bello, el cual como ya se estableció en la sentencia se aprecia y valora según establece los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido evacuadas los restantes medios promovidos, nada tiene que apreciar y valorar la alzada al respecto. Así se decide.
• Prueba de informes a las siguientes sociedades de comercio: Zapatería Ortopédica Pichincha S.R.L., para ratificar factura No. 0496 de fecha 10 de agosto de 1995, marcada 2; al Laboratorio Clínico Ana Cecilia, para ratificar factura de fecha 10 de septiembre de 1995 por Bs. 7.500,oo a nombre de la codemandante, marcada 3; a la Farmacia Luz C.A., factura No. 0271 de fecha 01 de octubre de 1995, No. 0276 B de fecha 19 de octubre de 1995; No. 0275 A de fecha 25 de octubre de 1995; No. 0279 B de fecha 01 de noviembre de 1995, marcadas 5, 7, 8 y 12; a la Farmacia San Roque, factura No. 3145 de fecha 30 de octubre de 1995, marcada 10; a la Clínica Dispensario Padre Machado, recibo No. c-168493 de fecha 31 de octubre de 1995, marcado 11; a la Ingeniería Productos Médicos C.A., facturas Nos. 014536 y 014537 de fecha 21 de junio de 1995, marcadas 14 y 15; a Retex 7 C.A., factura No. 003275 de fecha 01 de agosto de 1995, marcada 34 y, a Funeraria Los Chaguaramos S.R.L., para que ratifique la factura expedida por servicios funerarios. Ninguno de estos instrumentos privados emanados de terceros, aparecen debidamente ratificados en juicio según mandamiento expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no poder surtir efectos legales en el juicio, se declaran desechados del mismo, a excepción de las facturas No. 5416 de fecha 30 de noviembre de 1995 y factura No. 5629 de fecha 20 de marzo de 1996, expedidas por el Instituto Clínico, marcadas 20 y 31( f.139) y comunicación fechada 16 de junio de 1997. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA, NORADAYS JOSEFINA SERRANO:

• Auto de admisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de Abril de 1997, “…a los fines de probar la Reposición de la causa solicitada…”, y por cuanto tal solicitud ha quedado declarado improcedente en esta sentencia, nada tiene que apreciar y valorar al respecto la superioridad. Así se declara.
• Prueba de informes a la División de Licencias de Conducir de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, “…a los fines de remitir …Informe sobre si le fue otorgada Licencia de Conducir al ciudadano LUIS EDUARDO ARGUYO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.871.819…”. Constando de autos la evacuación de tal medio probatorio y evidenciándose en efecto la información correspondiente entendiéndose que el codemandante sí posee Licencia de Conducir, (f.142 y 143), se aprecia y valora a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.:

• Reprodujo “límites de cobertura de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos”: Bs. 120.000,oo por daños a personas; Bs. 150.000,oo por daños a cosas y, Bs. 1.000.000,oo por exceso de límite, que amparaban el vehículo propiedad de la codemandada NORADAYS SERRANO, póliza No. 256603, marca: Le Baron, color: Blanco, placas: YEB-495. Este medio probatorio se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que, en efecto, en dicha póliza se amparan los riesgos por un límite máximo por daños a cosas de Bs. 120.000,oo, por daños a personas de Bs. 150.000,oo y Bs. 1.000.000,oo por exceso de límite, constando también en los autos con el cuadro-recibo No. 01-002-1994-256603 con vigencia para el período comprendido del 24 de marzo de 1995 al 24 de marzo de 1996, por lo que los daños generados durante el accidente de marras sí se encontraban cubiertos por tal póliza y, así se declara.
• Promovió formato original de las “condiciones generales” de la póliza, y específicamente su cláusula primera: “…La compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito ocurrido dentro del territorio de la República de Venezuela, con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que se le hayan causado como conductor de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre; pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por accidente” (Resaltado de la Alzada). De este medio probatorio, así como del anterior, se evidencia claramente que el concepto “lucro cesante” no se encuentra expresamente amparado dentro del cuadro de riesgos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 1.363 del Código Civil, que se invoca, se aprecia y valora tal prueba, así se declara.
• Promovió formato original de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, y específicamente en su artículo segundo y que forma parte de la póliza vigente durante el acontecimiento del accidente. Se aprecia y valora según establece el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose planteado la demanda como un caso de responsabilidad civil derivado de un hecho ilícito en accidente de tránsito y, siendo que tal accidente aconteció -como quedó demostrado en autos -en fecha 24 de mayo de 1995, la ley aplicable es aquella que aparece promulgada el 20 de octubre de 1986, que en su artículo 23 consagra el principio de solidaridad en la responsabilidad entre el propietario del vehículo involucrado en el hecho ilícito y su conductor. En el presente caso, dada la forma como la codemandada NORADAYS SERRANO procedió a dar contestación a la demanda, quedó admitido el hecho de que ésta es la propietaria del vehículo marca LE BARON que conducía su hijo durante el accidente, así como que éste también falleció en el mismo. Así se establece.
También se evidenció de los medios probatorios, que tanto en el juicio penal abierto con ocasión del accidente como en el expediente administrativo no enervado por las demandadas durante el proceso, que se estableció una clara presunción legal en contra del fallecido conductor, en cuanto a que éste venía conduciendo a exceso de velocidad y que perdió el control del vehículo. No obstante, las demandadas si bien negaron tales circunstancias –hechos que han quedado demostrados en el juicio, pues éstas no lograron demostrar en juicio lo contrario- sólo la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. se excepcionó de responsabilidad en la indemnización del daño, invocando el “hecho fortuito o causa mayor”, mientras que la codemandada NORADAYS SERRANO se excepcionó invocando “hecho de la víctima” –alegando falta de pericia y licencia del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA- invocado conforme taxativamente señala el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable al presente caso, “hecho de la víctima” o “hecho de tercero”; más aun, cuando de la referida norma legal se desprende la obligación que tiene entonces todo conductor de vehículos automotores, de resarcir los daños materiales causados donde éstos estén involucrados, salvo que tales daños dolosos o culpables hubiesen provenido de un tercero ó de un hecho de la víctima. Así se establece.
Ahora bien, habiendo las demandadas negado que MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO hubiese circulado a exceso de velocidad, que el vehículo LE BARON que conducía hubiese derribado 2,10 metros de defensa en la autopista Francisco Fajardo a la altura del Jardín Botánico, que éste hubiese saltado en contra de los canales contrarios de la autopista y, habiendo las demandadas haber afirmado hecho de la víctima al alegar que el causante del accidente la tuvo el codemandante, arguyendo falta de pericia ni licencia para conducir vehículos; debiendo las demandadas haber impugnado a las actuaciones de tránsito; resulta entonces evidente de los autos que éstas no lograron demostrar los alegatos que soportan las excepciones invocadas en su descargo, por lo que los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar respecto a la presunción legal de responsabilidad en el accidente por parte del fallecido hijo de la codemandada NORADAYS SERRANO, han quedado plenamente demostrados en este juicio.
En tal sentido, los daños materiales producidos con ocasión del accidente de marras resultaron ser responsabilidad del fallecido MAXIMILIANO RODRÍGUEZ SERRANO y, así se declara.

Esta superioridad estima pertinente transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable al caso sub examine, el cual es del siguiente tenor:
“El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aun cuando este no haya sido identificado por los daños materiales causados”
Así pues, quedando consagrada para estos casos por el legislador una responsabilidad solidaria de naturaleza objetiva, aun cuando el propietario no hubiese tenido una participación directa en la generación del daño, está obligado también a repararlo, por lo que la codemandada NORADAYS SERRANO en su carácter de propietaria del vehículo LE BARON, también responde por los daños que en el accidente de tránsito que originó este juicio se hubiesen producido y demostrado, así como igualmente haber quedado demostrada la relación de causalidad. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de lo que fue procesalmente pretendido por la parte actora, pasa esta superioridad a dirimir judicialmente su pretensión de que la codemandada NORADAYS JOSEFINA SERRANO sea condenada en su condición de propietaria del vehículo placas YEB-495 –y como heredera del difundo conductor, según afirmó- así como también sea solidariamente condenada la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a pagar por vía de indemnización los daños materiales sufridos por los codemandantes, de la siguiente manera: A) Bs. 3.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, tanto quirúrgicos como por tratamiento, a consecuencia de las lesiones personales sufridas y que señaló eran “…fractura acetábulo izquierdo (columna anterior) (columna posterior), fractura primera cuña y cabeza 2 y 3 metatarsiano izquierdo y fractura maxilar inferior…”.
Al respecto y durante la secuela probatoria del juicio, tales lesiones corporales quedaron plenamente demostradas según se aprecia claramente del análisis probatorio cumplido en esta sentencia judicial. Pero, solo logró demostrar por concepto de gastos incurridos en curaciones de lesiones bucales, las facturas 35, 37 y 41, que respectivamente corresponden a las sumas de Bs. 4.000,oo, Bs. 100.000,oo y Bs. 45.000,oo, más los gastos por consulta médica en el Instituto Clínico conforme a facturas Nos. 5416 y 5629 (f.54 y 65 pieza 2) expedida por el Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ, cada una por la cantidad de Bs. 4.000,oo, todas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 157.000,oo. En consecuencia, forzosamente y con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en esta parte motiva del presente fallo, quien aquí sentencia declara procedente el pedimento de indemnización solidaria respecto a las demandadas, de los daños materiales sufridos por el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA con ocasión del accidente de marras, pero hasta por la cantidad de Bs. 149.000,oo y, así se declara. B) Bs. 5.000.000,oo, por daño material representado en gastos incurridos para la curación de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, tanto quirúrgicos como por tratamiento, a consecuencia de las lesiones personales sufridas que afirmó fueron: “…traumatismo cráneo encefálico severo, fractura 1/3 distal de humero izquierdo; fractura hundimiento fronto temporal izquierdo…”.
Al respecto, resulta lamentable señalar que si bien tales lesiones quedaron demostradas en juicio, se aprecia claramente del análisis probatorio cumplido en esta sentencia judicial, que tal codemandante no logró demostrar válidamente ninguno de los gastos médicos que afirmó haber incurrido en la sanación de sus lesiones, por lo que forzosamente y con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la parte motiva del presente fallo, quien aquí sentencia declara improcedente el pedimento de indemnización solidaria respecto a las demandadas, de los daños materiales sufridos por la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ BARROSO con ocasión del accidente señalado en los autos y, así se decide.
C) Bs. 22.445.984,oo, por todo lo que arguyó dejará de ganar la referida codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ BARROSO –lucro cesante- desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, por todo el tiempo de vida útil que le quedaba y que reclama en calidad de daños y perjuicios. En primer lugar, esta superioridad establece que tal y como ha quedado pactada la póliza suscrita con la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., el concepto “lucro cesante” no se encuentra amparado por la misma y siendo que el artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable al caso de autos claramente establece que el asegurador se encuentra obligado a responder a la víctima en los términos del contrato de seguro, dentro de los límites de la suma asegurada y en única relación a los conceptos asegurados. Tal y como ha quedado evidenciado del análisis probatorio correspondiente, no consta en tal póliza expresa cobertura para el concepto aquí pretendido. En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho que en este fallo motivan, se declara improcedente este pedimento indemnizatorio respecto a la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la codemandada NORADAYS SERRANO, si bien la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO logró demostrar en el juicio todos sus alegatos explanados en el libelo, en cuanto a que su finado cónyuge se desempeñaba como coordinador general de la institución Casa Hogar El Conde, dependiente a la entonces Gobernación del Distrito Federal, así como que también para entonces devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 69.216,oo; que para el momento de su fallecimiento, éste –RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL- tenía 43 años de edad, se permite la alzada precisar que conforme establece el artículo 1.273 del Código Civil, toda “…pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…” un acreedor –esto es, un sujeto a quien legalmente le corresponda ingresar dentro de su patrimonio un bien cualquiera en virtud de un negocio jurídico cierto y consumado- le son debidos. Esto es, básicamente, el concepto de lucro cesante que por indemnización de daños y perjuicios puede ser judicialmente pretendido. Queda entonces claro, que la simple probabilidad o expectativa de lucro, no puede sustentar tal acción legal. Por tanto, resumiendo los requisitos concurrentes para su procedencia, éstos se encuentran relacionados a que el daño producido en la esfera patrimonial de la víctima sea cierto, que exista realmente la obligación de reparar tal daño; que el daño no haya sido reparado; que el daño sea estrictamente personal a quien lo reclama, esto es, que le corresponda y, que el daño atente en contra de un derecho adquirido por la víctima; que no es cualquier víctima, sino un acreedor. Así pues, de autos ha quedado demostrado que con el fallecimiento en circunstancias derivadas de un hecho ilícito, se ha producido un daño: en la esfera patrimonial de la codemandante en cuestión, ha dejado de ingresar el salario que en vida devengaba su cónyuge. Pero, también ha quedado demostrado en autos, que tal salario en modo alguno le correspondía personalmente a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, sino a quien en vida fue su cónyuge, sujeto del contrato laboral. No obstante, estando en vida el cónyuge fallecido y en virtud del vínculo del matrimonio, ella disfrutaba de tales ingresos que por ley le correspondía en propiedad el 50% y como su heredera, le nació el derecho –no frente a la codemandada, sino frente al sujeto patronal de esa relación laboral- de reclamar la correspondiente liquidación de sus prestaciones laborales. En tal sentido, la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO claramente tiene respecto a tales ingresos sólo el derecho adquirido devenido de la relación laboral habida por su esposo, más no un derecho adquirido para seguir percibiendo tal salario por cuenta de la codemandada, por todo el tiempo de vida útil que ella estimó le restaba a su esposo, y por concepto de lucro cesante tal y como lo pretendió en su demanda, salvo que hubiese pedido una indemnización por concepto de daño moral utilizando como parámetro tal salario de la forma así calculada, cosa que de autos claramente se desprende no hizo. En consecuencia, dada la forma como fue argumentada esta pretensión y dado que falta uno de los requisitos concurrentes de procedencia para que pueda ser judicialmente acordada la indemnización por concepto de lucro cesante –cual es que sea un derecho adquirido por el acreedor- pues necesariamente quien aquí sentencia declara improcedente tal pedimento de indemnización y, así se declara.

Pasa ahora esta superioridad a dirimir judicialmente la pretensión actora de que la codemandada NORADAYS SERRANO –y no como erróneamente afirmó la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. que también se la había demandado por el concepto que a continuación se señala- a pagar por vía de indemnización de daños morales, lo siguiente: A) Para que pague la suma de Bs. 60.000.000,oo en reparación justa por el dolor sufrido por la muerte del cónyuge. Tal y como fue argüido en la demanda, resulta una imprecisión que la parte actora, compuesta por dos sujetos procesales, haya pretendido conjuntamente tal indemnización, mucho más cuando quien sufrió el dolor por la muerte del cónyuge fue una sola persona de dicha parte actora. Pero, dado que ello no fue alegado por las demandadas y este juzgador no puede suplir defensas, necesariamente deberá pronunciarse respecto a la procedencia o no de este concepto respecto al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA. Así pues, como ha quedado evidenciado en los autos que éste sujeto procesal no fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de RENÉ RAMÓN BARROSO BERNAL, por lo que éste jamás sufrió su muerte con el carácter de cónyuge, necesariamente respecto a tal codemandante el pedimento indemnizatorio por concepto de daño moral, se declara improcedente y, así se decide. Ahora bien, respecto a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, siendo que ésta demostró en juicio el carácter de cónyuge de quien falleciera en el accidente de autos con ocasión de un hecho ilícito, se establece que sí se encuentra legitimada para accionar en tal sentido. Ha alegado dicha codemandante que la muerte de su cónyuge en tales circunstancias, le ha producido “…una gran aflicción que aumenta, día por día, su depresión, su tristeza y su dolor, pues le resulta incomprensible que, después de haberse acostumbrado a la presencia de su cónyuge en el hogar y a que su cónyuge dispensara los recursos económicos y el trato afectuoso hacia el grupo familiar, ahora se encuentre padeciendo ese inmenso vacío que sólo podría ser llenado por su esposo, hoy muerto…”.
La Ley de Tránsito Terrestre aplicable al caso de autos, establece en su artículo 21 que todo lo relativo “…a la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común…”. Ante esta remisión legal, el artículo 1.196 del Código Civil extiende la obligación de reparación, “…a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…” (Negrillas de este sentenciador). También el citado artículo, dispone textualmente, lo siguiente: “…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, … El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”. Es máxima de experiencia, que el dolor sufrido como consecuencia del fallecimiento de un cónyuge y más cuando tal fallecimiento deviene de un acto ilícito, constituye un grave estado en el ánimo y espíritu de su cónyuge sobreviviente, por lo que tal dolor no requiere ser probado en juicio. Y como es el propio legislador quien asigna al juez la tarea de fijar y apreciar pecuniariamente tales sufrimientos morales que el cónyuge sobreviviente reclama, este sentenciador así procede siempre con arreglo a los hechos que aquí han quedado establecidos, la importancia del daño producido, con el fin de llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. En tal sentido, el monto pretendido por la codemandante en modo alguno resulta vinculante para el juez. Pues bien, constando en los autos que el cónyuge fallecido en las circunstancias de autos, tenía 43 años de edad y que éste devengaba la cantidad neta de Bs. 67.200,oo mensual, así como también quedó evidenciado de los autos, que el fallecido era cabeza de una familia compuesta por la esposa y dos hijas, habiendo fallecido éste en el trágico accidente de tránsito que hoy nos ocupa, quedando evidenciado igualmente de los autos la presunción de responsabilidad en la causa del accidente por parte del conductor –igualmente fallecido e hijo de la codemandada NORADAYS SERRANO- del vehículo también involucrado, procede entonces este sentenciador a ponderar y fijar por concepto de indemnización de daño moral a favor de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que la señalada codemandada le deberá indemnizar. En consecuencia y con base a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta motiva, la Alzada declara procedente tal reclamo indemnizatorio de daño moral, en el monto ya señalado. Así se declara. B) Para que pague la suma de Bs. 4.000.000,oo al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, por concepto de daño moral por las lesiones corporales sufridas. En este caso y al igual que en la anterior pretensión, dado que la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO no fue quien sufrió tales lesiones corporales, pues forzosamente esta superioridad declara improcedente tal pretensión indemnizatoria respecto a la señalada coaccionante. Así se decide.
Ahora, siendo que el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA sí se encuentra legitimado para pretender tal indemnización por constar en autos haber sufrido las lesiones corporales señalada en los autos, que según afirmó lo llevaron a “…interrumpir sus estudios y aislarse de sus amigos y compañeros ya que entre los órganos que le resultaron afectados, están la columna vertebral, lo que le dificulta caminar, desplazarse y realizar ejercicios con la agilidad de un joven de su edad…exhibe, también, una gran aflicción en razón de que se entristece al constatar el atraso que tuvo en sus estudios de ingeniería y a la tener la seguridad de que, aunque mejoraría, jamás podría readquirir las condiciones físicas que tenía antes…el accidente, convirtiéndose en gran dolor que aumentaba cuando se dirige a él con lástima y compasión…”, lo que conforme al citado artículo 1.196 del Código Civil puede ser acordado por el juez, dado que se trata de lesiones corporales según expresamente se estableció: “…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, …”, entonces procede este sentenciador a ponderar los hechos que han quedado demostrados en autos, siendo que en efecto se demostró que el señalado codemandante sufrió lesiones corporales en el accidente de tránsito causado por hecho ilícito del causante de la codemandada NORADAYS SERRANO. No obstante, no quedó demostrado en autos que tal coaccionante cursase los estudios universitarios por él aludidos. Procede entonces este juzgador a ponderar y fijar por concepto de daño moral a favor del codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que la codemandada NORADAYS SERRANO le deberá indemnizar. En consecuencia y en base a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta motiva, se declara procedente tal reclamo indemnizatorio de daño moral, por el monto ya indicado. Así se decide. C) Para que pague la suma de Bs. 6.000.000,oo a la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, por concepto de daño moral por las lesiones corporales sufridas. En este caso y al igual que en la anterior pretensión, dado que el codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA no fue quien sufrió tales lesiones corporales, pues forzosamente esta superioridad declara improcedente tal pretensión indemnizatoria respecto al señalada coaccionante. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO sí se encuentra legitimada para pretender tal indemnización por constar en autos haber sufrido las lesiones corporales señalada en los autos, que según afirmó “…no podrá recuperarse totalmente, pues presenta limitaciones en los movimientos del antebrazo y mano izquierda, lo que la coloca en una situación de minusvalía que, a su vez, la sumerge en una gran aflicción y tristeza pues se le dificulta conseguir trabajo para poder hacer frente a las necesidades económicas de la familia…”, lo que conforme al citado artículo 1.196 del Código Civil puede ser acordado por el juez, dado que se trata de lesiones corporales según expresamente se estableció: “…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, …”, entonces procede este sentenciador a ponderar los hechos que han quedado demostrados en autos, siendo que en efecto se demostró que la señalada codemandante sufrió lesiones corporales en el accidente de tránsito causado por hecho ilícito del causante de la codemandada NORADAYS SERRANO. No obstante, no quedó demostrado en autos que tales lesiones la dejarían por siempre en situación de minusvalía. Procede entonces este juzgador a ponderar y fijar por concepto de daño moral a favor de la codemandante OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que la codemandada NORADAYS SERRANO le deberá indemnizar. En consecuencia y en base a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta motiva, la alzada declara procedente tal reclamo indemnizatorio de daño moral, por el monto ya indicado. Así se decide.

Finalmente, pasa ahora este Tribunal, a dirimir judicialmente la pretensión actora de que todas las cantidades condenadas a pagar, sean corregidas monetariamente “… para el momento en el cual se produzca el pago de la cantidad demandada en el libelo…”. En tal sentido y habiendo quedado las demandadas únicamente condenadas a pagar al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA por concepto de daño material, la cantidad de Bs. 157.000,oo y siendo que la pretensión indemnizatoria aquí acordada corresponde a la sumatoria del importe señalado en las facturas números 35, 37, 41, 5416 y 5629, por los montos de Bs. 4.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 45.000,oo, Bs. 4.000,oo y Bs. 4.000,oo; respectivamente, recayendo tal condena sobre obligaciones dinerarias que por el hecho público y notorio de la desvalorización monetaria sufrida en el país desde la fecha cierta de admisión de la presente demanda -21 de mayo de 1996- entonces, forzosamente tal pretensión se declara procedente por esta superioridad, salvo que dicha corrección monetaria no corresponde ser hecha hasta la fecha de pago de tal obligación, sino hasta la fecha de la presente sentencia.

Con relación a este aspecto, cabe destacar que tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor” quien planteó que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor, ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Así, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2963, de fecha 30 de octubre de 2002, sostuvo:

“ la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.” (Comentarios y remarcado de esta Alzada).

Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo- Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durante el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela, y que en el sub iudice se aplicará en el lapso antes indicado.

A tal fin y para su determinación, se ordenará en el dispositivo del fallo que el ajuste correspondiente se haga, mediante una experticia complementario al fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala, tomando en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC) que durante el referido período haya publicado el Banco Central de Venezuela y mediante el nombramiento por el a quo de un solo experto. Así se declara.

Con relación a las indemnizaciones por concepto de daño moral que en el presente fallo han quedado acordadas y por las cuales se condena en pago a la co-demandada NORADAYS J. SERRANO CASTRO, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, que recae en los valores espirituales o en los valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, por lo tanto la indexación judicial se excluye de las indemnizaciones del daño moral, y no siendo éstas obligaciones dinerarias, sino unas de carácter no patrimonial, esta superioridad forzosamente decide declarar improcedente la petición actora de que las mismas sean monetariamente corregidas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandada, ciudadana NORADAYS SERRANO CASTRO y sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 1998 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA a tenor de los dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por las codemandadas en la contestación de la demanda.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: IMPROCEDENTES el alegato de prescripción de la acción formulado por la parte codemandada; y la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de NORADAYS SERRANO.

QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda indemnizatoria interpuesta por los ciudadanos OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO y LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA en contra de la ciudadana NORADAYS SERRANO CASTRO y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., esta última hasta el límite de la cobertura de la póliza, por daños a personas que es de Bs. 1.150.000,oo. En tal sentido, se condena solidariamente a las demandadas para que paguen al codemandante LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA la cantidad de Bs. 157.000,oo por concepto de daño material sufrido con ocasión del accidente de tránsito que en esta sentencia se indica, la cual deberá ser indexada mediante experticia complementaria al fallo que igualmente se ordena efectuar con base a los índices de precios al consumidor (IPC) que el Banco Central de Venezuela haya publicado a partir del día 21 de mayo de 1996 –fecha de admisión de la demanda- exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia mediante el nombramiento de un solo experto nombrado por el tribunal a quo. De igual manera, queda condenada la codemandada, ciudadana NORADAYS SERRANO CASTRO, para que pague a la codemandante, ciudadana OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de indemnización de daño moral con ocasión del dolor producido por la muerte de su cónyuge en el señalado accidente de tránsito. También deberá pagar la referida codemandada, ciudadana NORADAYS SERRANO CASTRO a la ciudadana OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BARROSO, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de indemnización de daño moral devenido por las lesiones corporales que ésta sufriera con ocasión de tal accidente de tránsito. Finalmente, la codemandada NORADAYS SERRANO CASTRO, queda condenada a pagar al codemandante, ciudadano LUIS EDUARDO ARGÜELLO PEÑA, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por igual concepto de indemnización de daño moral devenido por las lesiones corporales que éste sufriera en el accidente de tránsito que en este dictamen judicial se señala.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Dictada como ha sido la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se público, registró y agrego el expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 04-9275
AMJ/MCF/rf.-