REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (en Sede Constitucional)
Años 197° y 146°


ACCIONANTE: LUIS FELIPE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.267.882.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS FELIPE MAITA y JESÚS MUÑOZ MATUTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.588 y 43.124, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2006).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 06-9850
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MUÑOZ MATUTE, ambos identificados ut-supra, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada; sin lugar la acción de retracto arrendaticio interpuesta y sin lugar la reconvención propuesta por la parte accionada, en el juicio de RETRACTO LEGAL intentado por el hoy accionante en amparo contra los ciudadanos LUISA AMELIA BLANCO, JOSÉ FRANCISCO PATRULLO RODRÍGUEZ Y ROSA DE PATRULLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.736.365, 3.729.415 y 5.018.653, respectivamente, el cual se inició ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de marzo de 2004, declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención intentada y condenó a la demandada a ofrecerle en venta al actor el inmueble objeto de ese juicio.

En efecto, se da inicio a ésta pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 18 de octubre del año en curso por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, quien en virtud de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Se recibió la solicitud en fecha 18 de octubre de 2006, y por auto del 19 de octubre del año en curso se le dio entrada y cuenta al Juez.

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los supuestos fácticos y jurídicos que de seguidas se exponen:

Que apoyándose en el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano JESÚS RAMÓN BLANCO, sobre el inmueble constituido por la casa Corazón de Jesús, marcada con el número 12-19, ubicada en la Avenida Principal del Pedregal, Callejón Blanco, Urbanización La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda, además del derecho de preferencia que tiene por estar solvente en los pagos arrendaticios para la época de los hechos, demandó la preferencia de la venta que de dicho bien hizo el prenombrado ciudadano a LUISA AMELIA BLANCO, en su propio nombre y en nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN BLANCO, a los señores JOSÉ FRANCISCO PATRULLO RODRÍGUEZ y ROSA DE PATRULLO, pues -a su decir- el arrendador debió preferirlo a él en dicha venta en su condición de arrendatario por mandato de la ley y de las reglas inquilinarias vigentes para la data de los hechos, contrariando el debido proceso, pues dio en venta el inmueble a los esposos PATRULLOS, quienes eran terceros en la relación arrendaticia, materializando una conducta ilegítima y contraria al derecho, en completa violación a su derecho de preferencia por estar solvente en el pago arrendaticio.

Que mal podía celebrarse aquella venta entre las partes firmantes del negocio jurídico, sin previamente habérsele notificado a él para ofrecerle la venta del bien arrendado, tal como lo disponía el reglamento arrendaticio vigente para la época de los hechos, y que en efecto, el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas le otorgaba el derecho de preferencia en la vente del inmueble. Que estos argumentos legales que encierran y afincan el principio del debido proceso, lo confirma el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición que silenció el juzgado supuestamente agraviante, además de los supuestos legales de la norma vigente para la época, infringiéndose como consecuencia de tal violación, la tutela judicial efectiva, dejándolo indefenso, por lo que se generó, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia que ataca a través del presente acción de amparo, en perjuicio del posible derecho de propiedad que le pertenecía potencialmente de la venta.

Que al no haber considerado el tribunal supuestamente agraviante su derecho de preferencia, se le mutiló el derecho que tenía a tener una vivienda adecuada, segura, que constituya un habitat, consagrado en el artículo 82 de la Carta Fundamental.

Que en aquel juicio la parte accionada quedó confesa en las posiciones juradas que él promovió, y - en su opinión- con ellas se le confirió el privilegio procesal de presunción de verdad de los hechos que narró en el libelo de la demanda, las que no destruyó la parte demandada ni en la causa principal, ni en la sentencia recurrida, dado que esa confesión era suficiente para declarar con lugar la demanda de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, en completa violación a su derecho de defensa dado que se le otorgó a la demandada una ventaja, rompiéndose el equilibrio procesal en perjuicio de él, violentándose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 49 Constitucional, y que adicionalmente, se cercenó la presunción legal que le otorga el artículo 1397 del Código Civil.

Que en el procedimiento y en el texto del fallo recurrido no existen razones para declarar con lugar la apelación que interpuso la parte demandada contra la decisión del juez de primer grado, que declaró con lugar la acción incoada; que la reconvención propuesta por la accionada fue declarada sin lugar por ausencia de prueba para tenerse como válida la venta del inmueble, y como consecuencia de ello, la acción de retracto arrendaticio interpuesta debió declararse con lugar y confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Municipal.

Que ante los hechos, no cabe duda de que el juzgado recurrido, actuó fuera de su competencia, dado que violentó reglas del proceso, condenándolo sin prueba alguna para soporte de la dispositiva del fallo atacado en amparo, e igualmente infringió garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente adujo, que por cuanto en este caso se infringieron los artículos 49 y 26 Constitucional, requirió que se revocara la decisión recurrida, se ordenara al Juez Municipal la ejecución de la sentencia que profirió y que la misma sirviera como título de propiedad del inmueble en litigio, dado el carácter de cosa juzgada que la abriga.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que se examina, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A tono con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo bajo análisis, especialmente los alegatos del accionante en el sentido de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia, quien conoció y decidió la apelación ejercida por la demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, silenció el derecho de preferencia que tenía en la venta del inmueble ut supra identificado dado que estaba solvente en los pagos arrendaticios, tal y como lo disponía el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, disposición que estaba vigente para la época de los hechos y el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como tampoco analizó los argumentos ni las pruebas que aportó al proceso, específicamente las posiciones juradas promovidas y evacuadas, pues, esa confesión era suficiente para declarar con lugar la demanda, violentando de esa forma las normas constitucionales invocadas.

Al respecto, considera este tribunal acotar que el caso objeto de este estudio fue decidido en dos instancias, es decir, que dos juzgadores decidieron con relación a los hechos planteados, y se señala como lesivo al texto fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada a estos autos, en este sentido se puede apreciar lo siguiente:

• La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva determinó lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL intentó el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO contra los ciudadanos LUISA AMELIA BLANCO, JOSÉ FRANCISCO PATRULLO RODRÍGUEZ y ROSA DE PATRULLO SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención. TERCERO: Se condena a la parte demandada a ofrecerle en venta a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio para que ésta manifieste su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar a través de peritos el valor promedio actual del inmueble, para que en ese monto sea ofrecido en venta la parte del inmueble objeto de la controversia al arrendatario demandante…”Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

• El fallo atacado en amparo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó así:

“ - IV -
- Motivación para Decidir el Fondo de lo Debatido -

En primer lugar pasa este Tribunal a conocer y pronunciarse sobre la acción principal ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:
La presente causa se refiere al ejercicio de la acción de retracto arrendaticio, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el Nº 12-19, fundamentando la pretensión en el artículo 6 del derogado Decreto sobre Desalojo de Viviendas, el cual se encontraba vigente para el momento en el cual se presentó y admitió la demanda.
El alegato fundamental del accionante, se encuentra referido al hecho que, el arrendador, no le ofreció en venta el inmueble al arrendatario, tal como lo establecía el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma aplicable al presente caso, al estar vigente durante la proposición del presente juicio.
Asimismo, observa este Tribunal que el inmueble objeto de litis no se encuentra regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto es indivisible, ello por su naturaleza, razón por la cual la presente demanda, a decir de la parte demandada, no debió ser admitida, por no llenar los requisitos de Ley, y ser ésta por ende contraria a derecho. Ya que, en nuestra legislación, no se encuentra contemplada la figura de la venta de partes de un inmueble indiviso.
…omissis…
Estima quien aquí decide, que en el presente caso, no era aplicable el artículo anteriormente trascrito, ya que, como ha quedado escrito, el ciudadano Luis Felipe Blanco, no ostentaba el carácter de arrendatario de la totalidad del inmueble, sino de una parte del mismo, lo cual podría ser considerado como una habitación del mismo, debiendo destacarse, como se señaló anteriormente, que la venta de partes de un bien inmueble indivisible, no se encuentra contemplada en nuestra Legislación.
Cabe pues, precisar, sí dado que el actor era arrendatario de una parte de un inmueble, tenía en su haber el derecho a ser preferido en la compra del inmueble, antes de entrar a analizar los demás elementos de procedencia de la acción.
A saber, y en aplicación de las normas antes transcritas, se requería que el inmueble o local por él ocupado como inquilino, fuere divisible fácilmente, esto es, no parte de un edificio o de un inmueble que fuere vendido globalmente, por lo que, o era arrendatario del todo o arrendatario de una dependencia que formara parte de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, que es la única figura consagrada en nuestra legislación que permite la división de dependencias que formen parte de un todo.
Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas que tiene su correlativo en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concordado con lo expresado en la Cláusula Primera del contrato, referida al objeto del arriendo (una habitación), el actor no tenía, ni tiene, ante terceros, el derecho a su favor para ser preferido en la compra del inmueble, pues él solo es arrendatario de una parte de un inmueble que no está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y, por tanto, no divisible.
…omissis…
En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, de la doctrina y jurisprudencia invocadas, resulta evidente que la acción de retracto legal ejercida por el ciudadano Luis Felipe Blanco en contra de los ciudadanos Luisa Amelia Blanco, José Francisco Patrullo y Rosa de Patrullo, resulta improcedente.
Debe destacarse que durante la etapa probatoria fue evacuada la prueba de posiciones juradas por la parte actora, acto al cual no comparecieron en las oportunidades previstas los co-demandados José Francisco Patrullo y Rosa de Patrullo, habiendo procedido el promovente a estampar las posiciones. A este respecto debe aclarar esta alzada que, no obstante haberse evacuado dicha prueba en la cual se pudieran considerar confesos a los mencionados ciudadanos, debe tomarse en cuenta que privan, en todo caso, las disposiciones legales anteriormente mencionadas, que no permiten el ejercicio de la acción de retracto arrendaticio, cuando se trata de bienes inmuebles no divisibles cómodamente, razón por la cual debe concluirse que, las pretensiones accionadas por el ciudadano Luis Felipe Blando en contra de los ciudadanos Luisa Amelia Blanco, José Francisco Patrullo y Rosa de Patrullo, se hacen improcedentes, lo que conduce a que la presente demanda no pueda ni deba prosperar en derecho. Así se decide.
– V -
De la Reconvención
….De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
….omissis…
En el caso que nos ocupa, habiendo sido negadas y rechazadas, por la parte demandante reconvenida, ciudadano Luis Felipe Blanco, las afirmaciones y pretensiones de la parte demandada reconvincente, ciudadanos José Francisco Patrullo y Rosa de Patrullo, correspondía a éstos últimos el interés y la carga de probar sus afirmaciones contenidas en la reconvención.
- VII -
- D I S P O S I T I V A -
…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos Rosa de Patrullo y José Francisco Patrullo Rodríguez, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.004, …queda así revocada la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la acción de retracto arrendaticio ejercida por el ciudadano Luis Felipe Blanco contra los ciudadanos José Francisco Patrullo y Rosa de Patrullo, Partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos Luisa Amelia Blanco, José Francisco Patrullo y Rosa de Patrullo en contra del ciudadano Luis Felipe Blanco..”.
(Énfasis propio de la cita).

Ahora bien, al comparar este juzgado lo decidido en los fallos ut supra citados, se evidencia que el punto controvertido en lo referente al retracto arrendaticio, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento concluyendo que en el sub examine los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron suficientemente estudiadas y analizadas por las instancias respectivas, particularmente lo alegado por el accionante en lo atinente al derecho de preferencia que tenía en la venta del inmueble ut supra identificado, por cuanto estaba solvente en los pagos arrendaticios, cuya acción fue declarada sin lugar por el juez ad quem en virtud de que se trataba de un inmueble indivisible, no sometido al régimen de propiedad horizontal, en virtud de lo cual considera este sentenciador, que lo que pretende el aquí recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas al juicio de retracto arrendaticio in comento, realizó el juez de alzada en el fallo recurrido en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, no aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como antes se indicó, dado que se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la ley. Siendo ello así, la vía del amparo no es la procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente ya analizado y decidido.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo indicado siguiente:

“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”
(Sentencia No. 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente No. 01-1258).

En ese mismo sentido, en sentencia posterior se estableció:

"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses
subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho".
(Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de Belén Osorio González, expediente No. 02-0186.)

Así más recientemente, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte dejó asentado:

“… Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.

Establecido el criterio anterior, es conveniente agregar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador de segunda instancia, en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

En el sub examine, encuentra este sentenciador que no existe un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, lo que constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de la acción amparil, siendo innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE BLANCO, asistido por el abogado JOSÉ MUÑOZ MATUTE, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente No. 06-9850
AMJ/MCF.-