REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.169.037, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.468, actuando en su propio nombre .

DEMANDADO: EUSTAQUIO JULIÁN RIVAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, sin número de cédula de identidad en autos.
ABOGADA
AD-LITEM: MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.825.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9696

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2006 por el abogado MANUEL ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, en el juicio de prescripción adquisitiva seguido por el prenombrado ciudadano contra el finado EUSTAQUIO JULIÁN RIVAS DÍAZ, expediente signado con el número 00-6111 (nomenclatura del aludido tribunal).
Oído el referido medio recursivo y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de turno, en fecha 09 de febrero de 2006 y como consecuencia de la insaculación legal realizada, nos fue asignado su conocimiento.
Recibidas las mismas, se le dio entrada por auto de fecha 13 de febrero de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencidos los mismos y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de las Observaciones que las partes tengan a bien realizar.
Llegada la oportunidad antes referida, el abogado MANUEL ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, parte demandante, consignó escrito de Informes en cinco (5) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: Que una vez admitida la causa por el tribunal a quo, se dictó auto de admisión ordenando la citación por edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Eustaquio Julián Rivas Díaz, así como a todas las personas que se crean con derechos sobre una parcela de terreno y en él una casa construida, ubicada en la calle Santa Ana N° 7 (N° de catastro 13-07-05-37) entre las calles Santa Teresita y Capitán de Navío Felipe S. Estebes (antes calle la Pica) Prado María (antes conocido como el Rincón del Valle), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; para que comparecieran dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación que del edicto se hiciere en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a fin de que se dieran por citados.
Librados y consignados los aludidos edictos, la parte demandante requirió que se designara defensor ad litem a la parte demandada, lo que fue acordado por el a quo por auto de fecha 08 de febrero de 2001, designación que recayó sobre la abogada MARÍA AUXILIADORA RIERA, quien fue citada en fecha 22 de mayo de 2002.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, la defensora ad litem MARIA AUXILIADORA RIERA, procedió a contestar la demanda.
El 1º de agosto de 2005 el juez de primer grado repuso la causa al estado de nueva admisión de la demandada, por encontrase viciada, dado que a los demandados principales no se les emplazó mediante edicto de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; lo que a criterio del accionante, dicho vicio deviene por error del tribunal a quo por no haber librado la citación por edicto tal como lo establece la ley y lo solicitado por él, motivo por el cual solicita a esta Alzada que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Alzada pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones siguientes:

Se defiere al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, abogado Manuel Antonio Suárez Ramírez, contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demandada, decisión, que en extracto, es como sigue:

“…Es de presumir en virtud del tiempo que alega el demandante ha ocupado su familia y él inmueble de marras, más de 40años, que el demandado debe naturalmente haber fallecido, pues han pasado cuatro generaciones con la posesión del mismo, por lo tanto debía citarse a los sucesores por edicto del prescrito en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y a todos los interesados que creyesen tener señalada en el artículo 692 eiusdem, que éste en lo que se asemeja al artículo 231 es en su forma de fijación y publicación, y para que esto se produzca es necesario que previamente se haya producido la citación de los demandados principales.
En el presente juicio se observa, que a los demandados principales no se les emplazo con edicto de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo se libró, fijó y publicó el edicto prescrito en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para todas aquellas personas con interés en el inmueble, el cual les concede a éstos un lapso de 15 días siguientes a la última publicación lo que evidentemente vicia el presente procedimiento en relación a la citación de los demandados principales, que no son otros que los sucesores del ciudadano EUSTACIO JULIÁN RIVAS DÍAZ, por lo que ante la omisión de la formalidad de la citación, requisito necesario para la validez del juicio, a tenor del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a los derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, es forzoso para quien aquí decide reponer la presente causa al estado de citación de los demandados principales, con la consecuente nulidad de todos los actos cumplidos en este procedimiento, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
(Cursivas de esta alzada)

Se desprende del texto ya transcrito, el criterio explanado por el tribunal de cognición para decretar la reposición de la presente causa, por haber detectado la existencia de vicios procesales que afectarían al debido proceso, considerando que no se citaron debidamente a todos los demandados principales en el presente juicio, por lo que procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, dado que no estaban satisfechos los extremos para la citación por edictos.

Por lo tanto, el thema decidemdum en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de dicha reposición, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad sí el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Artículo 208: “… Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.…”.

De las disposiciones legales ut supra transcritas, dimanan de manera clara y precisa los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad por actos aislados que puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones efectuadas en el caso que se examina, que se trata de un juicio por prescripción adquisitiva que fue admitido el 26 de julio de 2000, en cuyo auto se ordenó librar citación por edicto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el 02 de agosto de 2000, se libró el correspondiente edicto en el cual no se mencionó a los supuestos herederos desconocidos del de cujus EUSTAQUIO JULIÁN RIVAS DÍAZ, cursante al folio sesenta y cinco (65); desprendiéndose que la parte accionante, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal a quo, consignó los respectivos carteles que rielan desde los folios 62 al 85 de este expediente.

Ahora bien, el legislador patrio va más allá, pues en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces no sólo emplazar a los demandados en usucapión luego de la admisión de dicha acción, sino que también ordena “…la publicación de un edicto emplazado para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…” lo que constituye un emplazamiento in genere de obligatorio cumplimiento por ser ésta materia de orden público, dado que la cosa juzgada formal no puede generar efectos absolutos cuando un tercero con derecho no ha tenido legalmente conocimiento de tal juicio. Es así como, en protección a tales terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser publicado y fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 eiusdem pero “...una vez que este realizada la citación de los demandados principales…” .

Lo anterior significa que con el auto de admisión, el juez deberá ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos sobre el inmueble, ya no para su contestación, sino para que éstos comparezcan en el juicio en el estado en que se encuentre. En razón de ello, se ordena publicar el respectivo edicto, y conforme al artículo 693 del citado código, la citación es para los demandados, en este caso EUSTAQUIO JOSÉ RIVAS DÍAZ, que de ser desconocidos, han debido ser llamados expresamente en el edicto, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quienes son los que deberán dar contestación a la demanda, mientras que el edicto para llamar a los terceros que se crean con derechos, es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio y aleguen lo que creyeren conducente.

Pero, lo más relevante en cuanto a la sustanciación de esta acción de prescripción adquisitiva, es que tanto para la contestación como para los trámites siguientes, se sigue el mismo procedimiento ordinario por mandato expreso del artículo adjetivo in comento, en cuanto a los requisitos que su demanda debe contener para su admisión, ordenándose –además de la citación de los demandados- el emplazamiento por vía de edicto a toda tercera persona que se crea con derechos sobre el bien o el derecho que pretende usucapir, siendo que tales terceros no son llamados para dar contestación a la demanda sino para intervenir en la causa en el estado que esta se encuentre para el momento de haberse agotado o consumido el trámite de su especial llamamiento. Fuera de lo anterior, esta acción por prescripción adquisitiva es sustanciada por el mismo procedimiento llevado en los juicios ordinarios.

Congruente con todo lo expuesto, se debe concluir que la reposición acordada por el tribunal de primer grado, se encuentra ajustada a derecho dado que se ha vulnerado los derechos de los demandados desconocidos al haberse omitido en la citación la identidad del ciudadano EUSTACIO JULIÁN RIVAS DÍAZ, supuesto propietario del inmueble objeto de la presente acción, creando así un estado de indefensión e inequidad entre las partes, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la citación por edicto, así como todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 23 de octubre de 2000, con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de que el juez de primera instancia proceda a admitir nuevamente la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006 por el accionante, abogado MANUEL ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida en fecha 1º de agosto de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 06-9696
AMJ/MCF/mc