REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

RECUSANTE: INVERSIONES PESCE J. F., C.A., sociedad mercantil,
inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 107-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: LARIHELY ELJURI CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826.

JUEZ RECUSADA: DRA. LISBETH SEGOVIA PETIT, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9851

CAPÍTULO I

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir la RECUSACIÓN propuesta en fecha 14 de agosto de 2006 por la abogada LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.826, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES PESCE J. F., C.A., contra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la prenombrada sociedad de comercio, contra la empresa TECNOCOLOR, expediente Nº 14.430 (nomenclatura del aludido Juzgado), de conformidad con los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Las presentes actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, previo el sorteo de ley, el 05 de octubre de 2006. En fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Integran el presente expediente copias simple de la denuncia interpuesta el 04 de abril de 2006 por la abogada LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Dra. Lisbeth Segovia Petit, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como recusación de fecha 10 de marzo de 2006, e informe suscrito el 16 de marzo de 2005.

CAPÍTULO II

Estando en la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La Recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.

La parte recusante mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, indicó lo siguiente:

“Primero”
“Interponer escrito de recusación contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez lisett Petit Zambrano”
“Causal de recusación”
“Artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
“Tercero”
“Relación de Hechos”
“Cursa ante este Tribunal causa distinguida con el Nro. de Expediente 14437, donde se cometieron vicios en el proceso de sustanciación y se siguen cometiendo, en consecuencia, interpuse queja ante la Dirección de la Magistratura, la cual declaró en su dictamen que dichas faltas eran de orden jurisdiccional, sin embargo la juez sigue cometiendo faltas en el proceso, y a pesar de que se ha instado a que se inhiba no lo ha hecho y la causa sobre la que conoce es a título personal, es por ello que existe un interés manifiesto”.
“Cuarto”
“Petitorio”
“...Solicito a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo de la presente causa”.

De lo antes transcrito se evidencia que la apoderada judicial de la recusante, sostiene haber interpuesto queja contra la Juez Cuarto de Primera Instancia, sustentando la misma en que se cometieron diversas faltas dentro del proceso de sustanciación, aduciendo que “…El mismo expediente, una vez escuchada la apelación, paso al Tribunal de Primera Instancia distribuidor de guardia, y es por lo que pasó a conocer del referido expediente este Tribunal, quien lo recibió según sello húmedo que consta en su reverso. No le fue devuelto el mismo al Tribunal A quo por mala foliatura, no le dieron entrada de conformidad al 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 y 516 ejusdem…”, quedando evidenciado que tales supuestos ocurrieron en otra causa; situación que conllevó a la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Pesce J. F., C.A. a recusar a la juez del aludido tribunal cuarto de primera instancia.

Con vista a las actuaciones ya señaladas, es que procedió a recusar formalmente a la Juez LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarios, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:(...)
“17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
“18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrado por hecho que, sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

La apoderada judicial de la recusante produjo a estos autos copia certificada del Informe de recusación rendido por la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT el 02 de octubre de 2006, en relación a la recusación interpuesta, en el cual rechazó encontrarse incursa en las causales de recusación, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:

“…Consta de autos que la parte actora a través de su apoderada judicial la Abogada LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en los ordinales 17° y 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “Por tener amistad manifiesta clara y precisa con la parte contraria y por haber el recusado dado recomendación o prestado el patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa sic... (sic) En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual pretende referirse, la apoderada judicial de la parte actora, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia…”.

En la oportunidad legal correspondiente sólo la apoderada judicial de la recusante, promovió pruebas, así:

1) Copia simple del escrito de denuncia formulada en fecha 4 de abril de 2006, en contra el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Copia simple del escrito de recusación formulado por la abogada LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, en fecha 10 de marzo de 2006.
3) Copia simple del informe de la ciudadana LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4) Copia simple del auto de fecha 3 de abril de 2006, suscrito por el Juez a quo conocedor de la presente causa para ese entonces, a través del cual ordenó enmendar la foliatura a partir del folio 156 al folio 484 cuaderno principal del referido expediente.

Las instrumentales anteriormente indicadas son apreciadas por este Tribunal, a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.381 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien antes de entrar a resolver la recusación planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES PESCE J.F., C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la aludida empresa contra la sociedad de comercio TECNOCOLOR, considera este Juzgador dejar claramente establecido que la causal de recusación formulada por la parte recusante referida a la queja intentada contra el juez conocedor de la causa, en un lapso mayor de doce meses luego de dictado el pronunciamiento definitivo, en cuya causal también basa su recusación la abogada Larihely Eljuri, resulta totalmente diferente a lo establecido por el legislador en la norma prevista en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, dado que en el referido dispositivo el mismo hace alusión al recurso del artículo 826 ejusdem, interpuesto ante el Juez Superior luego que el juez de origen, es decir primera instancia incurre en denegación o en retardo de justicia.

Dados los términos en que fue planteada la recusación que se analiza con fundamento en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse intentado contra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y por enemistad manifiesta, debe necesariamente el recusante probar de manera fehaciente sus alegatos, ex artículo 506 eiusdem, disposición que dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio seguido por Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent. 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

El problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decidor, es que las pruebas cursen en autos.

El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

Aplicando las normas citadas al caso bajo análisis, observa esta Alzada que el recusante ha incumplido con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, afirmó que la juez incurrió en dicha causal de recusación, pese a que no trajo a estos autos las pruebas que demostraran tales afirmaciones.

En el sub lite, analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por la parte recurrente, no observa este sentenciador que las causales invocadas se encuentran debidamente probadas, pues la consignación de la copia de la denuncia formulada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en nada tiene que ver con el recurso de queja a que alude el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que es la queja a la cual hace referencia nuestro legislador en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y mucho menos el alegato de que el juez actuando en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales haya calificado una conducta procesal o declarado ha lugar o no una pretensión, deba entonces entenderse que existe enemistad manifiesta en forma inequívoca tal y como lo señala el Código Adjetivo; por lo que en el sub examine las causales en las cuales la abogada Larihely Eljuri fundamentó su recusación, no fueron debidamente probadas en la articulación probatoria. Así se declara.

En atención a tales consideraciones, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2006 por la Abogada LARIHELY ELJURI, en su condición de apoderada de la empresa Inversiones Pesce J.F., C.A., contra la juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber quedado probado en autos los supuestos fácticos de las causales de recusación invocadas. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 14 de agosto de 2006, por la abogada LARIHELY ELJURI CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PESCE J.F., C.A., contra de la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la prenombrada sociedad de comercio contra la empresa TECNOCOLOR, expediente Nº 14.430 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO: Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 06-9851
AJM/MCF/rf.-