REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
Años: 196º y 147º
 
 
DEMANDANTE:	RUBEN PADILLA ALLOCCA  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.994.034.
 
APODERADOS 
 
JUDICIALES:	LEX HERNANDEZ MENDEZ y  JOSE ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nos.  38.734 y 87.323   respectivamente. 
 
 
DEMANDADO:	IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad No.   6.397.075.
 
APODERADO
 
JUDICIAL:	JULIO  CESAR LEON GUILLEN,  sin más identificación en autos. 
 
 
MOTIVO:	CUMPLIMIENTO DE CONTRATO 
 
 
SENTENCIA:	INTERLOCUTORIA  
 
 
EXPEDIENTE:			06-9826
 
 
I
 
ANTECEDENTES
 
 
 
	Corresponde a este Tribunal Superior luego de cumplido el trámite de distribución de ley, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de  junio de 2006, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2006,  el cual ordenó suspender nuevamente  el proceso  a los fines de  la citación  del tercero llamado sociedad mercantil CODWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A., ex artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por  cumplimiento de contrato seguido en contra del ciudadano  IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, 
 
 
En fecha 30  de julio de 2006, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión  de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines correspondientes, quién en fecha 08  de agosto de 2006, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.
 
 
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006,  este Tribunal de conformidad con lo previsto  en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,  fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran  Informes. 
 
En fecha 26  de septiembre de 2006 oportunidad antes señalada la parte actora hizo uso de su derecho en los términos que de seguidas se explanan: 1) Que bien  puede desprenderse del auto recurrido que el a quo ante la falta de  citación del  tercero interviniente, así como  de su contestación fijó para la prosecución del proceso un lapso  de noventa (90) días calendarios de suspensión de la causa,  ello conforme a lo previsto en el artículo  386 del Código de Procedimiento Civil,  e indicó que el mismo había culminado, lo que –a decir de la actora-, vulnera dicha norma jurídica que establece que  las citas y contestaciones deberán hacerse  dentro del término preclusivo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la suspensión de la causa, la cual  seguirá su curso  a la última contestación, para lo cual  quedará aperturado el lapso probatorio para el juicio principal y las citas del tercero interviniente. 2) Igualmente, arguyo que la recurrida no aplicó  en forma literal  la  conducta jurídica que le impone la ley, por lo que ante dicha conducta   en fecha 12 de mayo de 2006, fue solicitado se abriera la causa a pruebas y a tales efectos se consignó  escrito de promoción probática  en la oportunidad legal. 3)  Que por todas las razones anteriormente expuestas,  fue peticionado   la  revocatoria del auto  recurrido, y en consecuencia se reponga la causa  desde la fecha en que  se suspendió la misma previo a los noventa (90) días  calendarios previsto en el artículo 386 ut supra  mencionado, y computado el mismo, se  proceda al  día siguiente  a computar los  días del lapso probatorio hasta el día 06 de junio de 2006, fecha en que fue proferido  el auto objeto de apelación. 
 
 
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria correspondiente. 
 
 
II
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
 
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente,  este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
 
 
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada,  en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de  junio de 2006, por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en su carácter de apoderado  de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2006,  que suspendió la causa  en el juicio por  cumplimiento de contrato seguido en contra del ciudadano  IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, hasta tanto la  sociedad mercantil CODWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.), tercero llamado a juicio fuera citado para  contestar su llamamiento, o en su defecto transcurriera  el lapso procesal previsto para ello,  que en su parte pertinente es  del tenor siguiente: 
 
 
“… Al revisar las actuaciones  cursantes  a los autos, se desprende que si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos  cierto, que no se ha procedido a citar al tercero interviniente ni éste a contestado la cita, es decir, no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijo (sic) la suspensión  de los noventa (90) días antes indicados.
 
En ese sentido, siendo que es necesario  para la prosecución del curso de esta causa cumplir con los trámites procesales para la intervención de la empresa  CODWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.),  tal y como fue ordenado  por este Juzgado en fecha 24  de abril del 2006, este  Tribunal procede en este  (sic) misma oportunidad  a librar la compulsa correspondiente a la citada sociedad mercantil –Líbrese Compulsa.-
 
Asimismo, este Tribunal en cumplimiento a la norma  tantas veces citada, artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia  que el curso de la causa esta (sic) suspendida hasta  tanto el tercero llamado a juicio conteste  su llamamiento o en su defecto transcurra  el lapso procesal previsto  para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, ello en  el caso de que no existiera nuevas citas en la causa. Así se decide …”. 
 
 
 
De lo antes narrado, se infiere que el thema decidendum en la presente incidencia  se circunscribe a determinar  la procedencia o  no de suspender por segunda oportunidad  el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días calendarios, conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de  realizar el trámite necesario  de citación del tercero   interviniente llamado a juicio por la parte demandada. Que –a decir de la recurrente-  debió el a quo, en razón de  no haberse  materializado tales actuaciones, abrir la causa a pruebas y no declararla suspendida hasta tanto el tercerista  contestara  el llamado a juicio, que ante el reconocimiento por parte de dicho sentenciador de que tales actuaciones no se llevaron a cabo en el lapso de suspensión inicial,  la actora dio por vencido el lapso y   consignó escrito de pruebas, solicitando  se agregara a los autos. 
 
 
 
En este sentido, se observa que, la cita del tercero fue propuesta en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN GUILLÉN en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano IGOR MIGUEL ARENAS, en la oportunidad de dar  contestación al fondo de la demanda, con base a lo previsto en  los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del auto recurrido y demás actuaciones  que conforman el presente expediente.
 
 
 
Igualmente, se desprende autos,  que mediante auto del 24 de abril de 2006, al ser requerido  el pronunciamiento  del a quo  con respecto a la incorporación a los autos del escrito de promoción  de pruebas de la demandante, dicho sentenciador estableció que, de conformidad con el artículo 386  eiusdem, “…la causa se encontraba paralizada desde el momento de la contestación de la demanda…”. 
 
 
Ahora bien,  en acatamiento de lo anterior,  la representación  judicial de la parte actora volvió a promover pruebas en fecha 12 de mayo de 2006, y mediante diligencia  alegó que si la cita había sido propuesta el 19 de enero de 2006, los noventa (90) días calendario de suspensión habían vencido el 19 de abril, lo que implica que la causa de pleno derecho quedó abierta a pruebas, y de dicho lapso, habían transcurrido  hasta el día 12 de mayo, quince (15) días de despacho.
 
 
Así, ante  la nueva promoción de pruebas y la referida diligencia, el a quo, por auto de fecha 06 de junio de 2006, conforme a  lo previsto en el  artículo 386 del Código de Procedimiento Civil,  señaló: “... se desprende claramente que el Legislador previno la suspensión de la causa cuando se citaran terceros a juicio, ello a fin de que dentro de ese lapso suspensivo de noventa (90) días,(...) se hiciesen todas las citaciones... dado que bien puede apreciarse de dicha norma que el proceso no continuará su curso si existiesen nuevas citas en la demanda, es decir, que ES NECESARIO QUE TENGA LUGAR EN LAS ACTAS PROCESALES TODAS LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LOGRAR LA CITACIÓN DEL TERCERO, DADO QUE MAL PUEDE CONTINUAR EL PROCESO SU CURSO LEGAL IGNORANDO LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO....”.
 
 
Partiendo de estas premisas, el a quo concluye  que, “si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión...., no es menos cierto que no se ha procedido a citar al tercero interviniente ni éste ha contestado la cita, es decir, no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión de los (90) días antes indicados.”
 
 
Al respecto  y luego de analizar la norma que sustenta los razonamientos anteriores, se considera oportuno  traer a colación el contenido de la misma, que reza :
 
 
Artículo 386: “…Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
 
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se presentaren nuevas citas, la causa continuará su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas…”.  (Resaltado del Tribunal).
 
 
	Como puede observarse, la norma es imperativa al señalar  que dentro del lapso de suspensión allí previsto dentro de los noventa (90) días, deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, más no dice que la causa se suspende hasta que se cite y se conteste, es decir, el lapso previsto no solo es preclusivo, sino que además es perentorio, toda vez que ya fuere por negligencia del tribunal o de la parte misma interesada, no se admitiere la cita, no se ordenare la comparencia del tercero, no se librare la boleta y practicare la citación, el lapso allí previsto se verifica fácticamente,  precluyendo de esta manera, para dar cabida al siguiente iter procesal, al operar una suerte implícita de perención respecto a la cita del tercero, como ocurre en el caso del artículo 267.1 CPC, por no desplegarse actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes, tendiente a cumplir el propósito de suspensión.
 
 
	De manera tal que no se desprende del artículo 386 eiusdem, que la intervención del tercero sea necesaria para continuar el juicio, pues la cita del tercero no es materia de orden público, toda vez que si éste quiere comparecer existen mecanismos voluntarios para hacerlo, y la cita interpuesta por el demandado es solo un instrumento de defensa en su propio interés, por ende renunciable. La única exigencia legal para la continuación es que se deje transcurrir el lapso de 90 días calendario, o que habiéndose cumplido los trámites de la citación del tercero, éste diera contestación sin proponer nuevas citas, antes del vencimiento de los 90 días, y así se declara.
 
 
	En este orden de ideas, al margen de cualquier consideración  con relación al punto de partida para computar el lapso de suspensión, se observa que en la presente causa, por auto de fecha 24 de abril de 2006,  el a quo acogió la interpretación literal del artículo 386 en comento, en el sentido de que se paraliza la causa desde el momento de la contestación de la demanda, y así fue convenido tácitamente por las partes, al no ejercer contra este auto recurso alguno, quedando firme en consecuencia, y siendo vinculante en este proceso. Bajo esta premisa, si la cita fue propuesta,  con la contestación de la demanda, el 19 de enero de 2006, la causa, como ya lo decidió el a quo, quedó paralizada por 90 días calendario, los cuales, evidentemente vencieron el 19 de abril de 2006. Ocurriendo entonces en esa oportunidad, 19 de abril de 2006 exclusive, de conformidad con el principio de legalidad de los lapsos (art. 196 CPC) la apertura de pleno derecho del iter procesal siguiente, en este caso, el lapso de promoción de pruebas, como lo prevé la parte final del artículo 386 Procesal.
 
 
Congruente con los motivos  expuestos, debe declararse  ha lugar el recurso de apelación ejercido, con la consecuente declaratoria de nulidad del auto apelado, y la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, 06 de junio de 2006. ASÍ  EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 
 
III
 
DISPOSITIVO DEL FALLO 
 
 
Por los   motivos de hecho y de derecho antes  expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR  el recurso de apelación  interpuesto por la parte recurrente en fecha 09 de  junio de 2006,  ciudadano RUBEN PADILLA ALLOCCA en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de junio de 2006,  el cual ordenó suspender el proceso  en el juicio por  cumplimiento de contrato seguido en contra del ciudadano  IGOR MIGUEL ARENAS ORTA, hasta tanto la  sociedad mercantil CODWELL BANKER (MOVILIZA INMOBILIARIA, C.A.),  en su condición  de tercero llamado a juicio contestara   tal llamamiento, el cual queda revocado.  
 
 
 
SEGUNDO:   SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 06 de junio de 2006, oportunidad en que fue dictado el auto recurrido.
 
 
 
TERCERO:  Por la naturaleza de lo decido no hay especial condenatoria en costas.
 
 
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.  
 
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los treinta   (30) días del mes de octubre  de dos mil seis (2006).   
 
EL JUEZ, 
 
 
 
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
 
 
 
 
LA… 
 
 
 
SECRETARIA, 
 
 
 
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA 
 
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde  (2:30 p.m.), se publicó,  registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
 
LA SECRETARIA,  
 
 
 
 
Abog. MILAGROS CALL FIGUERA 
 
 
 
 
AMJ/MCF/ag.- 
 
Exp. 06-9826
 
 
 
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