REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º Y 147º
DEMANDANTE: ANTONIO BOCCALANDRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 915.424, actuando en su propio nombre como propietario de todas las acciones de INVERSIONES LEINSTER, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de noviembre de 1996, bajo en Nro. 44, Tomo 68-A Qto, y actuando en su condición de Director-Gerente-Suplente de la prenombrada sociedad de comercio.
APODERADO
JUDICIAL: HÉCTOR RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.264
DEMANDADOS: MARIA SOTO ARIAS, ALBERTO CUENCA y LUIS FELIPE BLANCO NASSIF, venezolanos, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.065.097, 5.114.065, respectivamente, y el último de los mencionados en su condición de Registrador V (Suplente) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9754
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2006, por el abogado HÉCTOR RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por considerar que el procedimiento de Invalidación de Acta de Asamblea General Extraordinaria es distinto e incompatible con la acción de Nulidad de Asiento Registral, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por el accionante contra los ciudadanos MARÍA B. SOTO ARIAS y ALBERTO CUENCA, expediente signado con el N° 14.271 (nomenclatura del aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia).
Oído en ambos efectos el recurso in comento por el a quo en fecha 27 de marzo de 2006, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo el sorteo de ley, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones que las partes tengan a bien realizar, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal antes indicada, revelan las presentes actuaciones que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, no obstante, consignó escrito fundamentando su recurso, constante de seis (6) folios útiles, el día 12 de junio de 2006.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006 por el abogado HÉCTOR RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO BOCCALANDRO PÉREZ contra los ciudadanos MARIA B. SOTO ARIAS y ALBERTO CUENCA, por considerar que el procedimiento de Invalidación de Acta de Asamblea General Extraordinaria es distinto e incompatible con la acción de Nulidad de Asiento Registral, expediente signado con el N° 14.271 (nomenclatura del aludido tribunal), fallo que textualmente reza así:
“Vista la demanda que antecede y sus recaudos, constante de CIENTO TRES (103) folios útiles, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano ANTONIO BOCCALANDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 915.424, actuando en su propio nombre como propietario de INVERSIONES LEINSTER, C.A., Inscrita (sic) en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 68-A-Qto, debidamente asistido por el abogado HECTOR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.264, contra MARIA B. SOTO ARIAS y ALBERTO CUENCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.065.097 y V-5.114.065, respectivamente, désele entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente, el Tribunal por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y los recaudos acompañados, observa: que por cuanto la parte demandante en su escrito libelar demanda el procedimiento de Invalidación de Acta de Asamblea General Extraordinaria y Nulidad de Asiento Registral, procedimientos distintos e incompatibles entre si, (sic) entonces nos veríamos en presencia con lo pautado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Artículo 78 eiusdem, establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; (sic) ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.- En consecuencia, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE dicha demanda y así se decide…”.
(Cursiva de esta Alzada y énfasis del a quo).
Ahora bien, a fin de resolver la presente controversia este tribunal debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteado el presente caso, esto es, debe fijar el thema decidendum el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el accionante, ciudadano ANTONIO BOCCALANDRO PÉREZ, y a tales efectos se observa:
Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Énfasis de esta alzada)
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.
Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.
Pues bien, en el caso que se analiza observa este juzgador que en el libelo de la demanda de 20 de diciembre de 2005, en el Capítulo V denominado por el accionante como “Petitorio” indicó lo siguiente:
“….Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ante su autoridad muy respetuosamente ocurro para demandar, como en efecto lo hago, a la abogada MARIA (sic) B. SOTO ARIAS, impreabogado (sic) No. 17.256, y al señor ALBERTO CUENCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 6.065.097 y 5.114.065, para que convengan con esta demanda en la siguiente forma:
a. Declarando nula y sin efecto alguno, como si nunca hubiese existido, el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 13 de junio del año 2003 de INVERSIONES LEINTER C.A., empresa antes identificada, la cual otorgada por ambos, redactada, certificada y presentada para su registro el 21 de diciembre del año 2003 por la citada DRA. MARIA (sic) B. SOTO ARIAS ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y registrada en el mismo el 24 de diciembre del 2004 bajo el número 69 Tomo 1020 A y pidiendo a este honorable tribunal que en consecuencia ordene al citado Registrador Mercantil V que estampe nulo y sin efecto alguno ese asiento de registro No. 69, Tomo 1020 A de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004;
b. Pagando los costos y costas del presente juicio debidamente ajustados a la inflación…”.
(Cursiva de esta Alzada).
Empero, observa este juzgador que en el sub lite, el accionante mediante escrito consignado ante el a quo en fecha primero de febrero de 2006 (folios 31 al 56), procedió a modificar la demanda, lo que se traduce en una reforma a la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así: “…ante Ud. Muy respetuosamente ocurro para modificar así la demanda de nulidad de asiento registral incoada por mi representada:…”. Asimismo, dicha reforma a la demanda revela que el demandante en el Capítulo VII, indicado como “petitorio”, señalo lo que a continuación se transcribe:
“…VII
PETITORIO
Por las razones expuestas demando a la abogada Dra. MARIA (sic) B. SOTO ARIAS, C.I. Nº 6.065.097, al señor ALBERTO CUENCA C.I. 5.114.065, y al Dr. LUIS FELIPE BLANCO NASSIF en su carácter de Registrador V (Suplente) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a cargo del mismo el día 24 de diciembre del año dos mil cuatro (2004), para:
1. Que convengan voluntariamente con esta demanda, declarando nula y sin efecto alguno, como si nunca hubiese existido, el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 13 de junio del año 2003 de INVERSIONES LEINSTER C. A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 44, Tomo 68 A Qto. el 1/11/1996, acta que fue suscrita por los dos primeros, redactada y certificada por la segunda el 20 de junio del 2003 y presentada por la misma para su inscripción el 21 de diciembre del año 2003 ante ese Registro Mercantil V y registrada en el mismo el 24 de diciembre del 2004 bajo el número 69, Tomo 1020 A por autorización del tercero, en cuyo caso pido a este honorable tribunal que en consecuencia ordene al citado Registrador Mercantil V que estampe absolutamente nulo y sin efecto alguno ese asiento de registro No. 69, Tomo 1020 A de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004 de dicha empresa y,
2. Que paguen los costos y costas del presente juicio hasta el momento del convenimiento, debidamente ajustados a la inflación.
En caso de que los demandados no hagan voluntariamente lo pedido arriba, pido a Ud.:
1) Que por ilegalmente inscrito y en virtud del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, DECLARE NULO DE NULIDAD ABSOLUTA ese asiento de registro No. 69, Tomo 1020 A de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004 de dicha empresa en el citado Registro Mercantil V e INVALIDE la correspondiente acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la antes identificada INVERSIONES LEINSTER C.A. celebrada el 13 de junio del 2003 y que, en consecuencia, ordene al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anular absolutamente y dejar sin efecto alguno ese asiento de registro y,
2) Que condene a los demandados a pagar solidariamente los costos y costas de este juicio debidamente ajustados a la inflación…”.
(Énfasis y cursivas de esta Alzada)
Como se aprecia, la pretensión deducida por el accionante en su reforma a la demanda está dirigida a que se declare nula y sin efecto alguno el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de junio de 2003 de la sociedad mercantil INVERSIONES LEINSTER C.A., y que como consecuencia de esa declaratoria, -pretende el actor- se ordene al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda estampe nulo y sin efecto alguno el asiento de registro No. 69, Tomo 1020 A de fecha 24 de diciembre de 2004 de la prenombrada empresa; por lo que está claro y sin lugar a duda, que la acción interpuesta por el demandante es la nulidad de ese asiento registral, dado que así expresamente lo indicó en la reforma a la demanda in comento, no evidenciándose de la misma que se haya incoado la acción de nulidad de asiento registral conjuntamente con el recurso de invalidación al cual alude el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es evidente que el juez de primer grado incurrió en una confusión que no puede ser imputable a la parte demandante, pues, se repite, determinó que había operado la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se había interpuesto la acción de nulidad de asiento registral con el recurso de invalidación consagrado en el artículo 327 del Código Adjetivo Civil, al haber utilizado el actor el término “invalidar”.
El Diccionario de la Real Academia Española, define la palabra INVALIDAR así: “Hacer inválida, nula o de ningún valor y efecto una cosa”, y en cuanto a la palabra NULO, expresa que “Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la substancia o en el modo”.
De manera que, es fácil colegir que el término invalidar es sinónimo de nulo, por lo que entiende este tribunal que en el sub examine la pretensión deducida por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, es que se declare la nulidad del asiento registral del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de junio de 2003 de la sociedad mercantil INVERSIONES LEINSTER C.A., y que como consecuencia de esa declaratoria se ordene al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda estampe nulo y sin efecto alguno el asiento de registro No. 69, Tomo 1020 A de fecha 24 de diciembre de 2004 de dicha empresa.
En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad de asiento registral, la misma está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en ese aspecto resulta claro que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer y decidir la acción propuesta por el ciudadano ANTONIO BOCCALANDRO PÉREZ. Al respecto, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, determinó lo siguiente:
“…En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001, entró en vigencia el decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 31.3333, de la misma debe resolverse con base a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que no incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral, realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputa las irregularidades.
En efecto, la comparecencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponderá la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, así como por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio, ha sido reiterado por esta Sala en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 5 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005, indicándose que:…
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso de nulidad contra un asiento registral y una planilla de “nota de retención” emanados del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…. ”. (Cursivas de este juzgado)
En el sub examine, constata este sentenciador que el argumento fundamental en virtud del cual se sustenta la demanda incoada es la nulidad del asiento registral del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de junio de 2003 de la sociedad mercantil INVERSIONES LEINSTER C.A., y que como consecuencia de esa declaratoria se ordene al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda estampe nulo y sin efecto alguno el asiento de registro No. 69, Tomo 1020 A de fecha 24 de diciembre de 2004 de dicha empresa.
Encuentra este Juzgador, luego de una revisión pormenorizada efectuada a la reforma de la demanda y al material probático producido por la parte accionante, que en el sub lite están acreditados los requisitos que exigen las disposiciones legales vigentes para la admisión de la acción de nulidad de asiento registral incoada, pues, nuestro Máximo Tribunal ha sido enfático al establecer que los órganos competentes para conocer de dichas acciones son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, no evidenciándose en estos autos que se haya configurado la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que erradamente consideró el a quo para negar la admisión la misma, pues, se insiste, en el presente caso no hubo acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí ni que existen procedimientos incompatibles.
Así las cosas, a criterio de quien aquí decide la inepta acumulación alegada por la recurrida no se configuró lo que de suyo hace que deba revocarse el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 08 de febrero de 2006, y ordenar al juzgado de primer grado proceda a admitir la reforma de la demanda de nulidad de asiento registral presentada en fecha primero de febrero de 2006 por el demandante, y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2006 por el abogado HÉCTOR RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO BOCCALANDRO PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, el cual queda revocado, y en consecuencia, se ordena al prenombrado tribunal proceda a admitir la reforma de la demanda presentada en fecha primero de febrero de 2006 por la parte actora, ciudadano ANTONIO BOCCALANDRO PÉREZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 06-9754
AMJ/MCF/mc.-
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