REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales según consta de Actas de Asamblea de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de marzo de 1998, bajo el N° 19, Tomo 3-A; y el 19 de mayo de 1998, bajo el N° 64, Tomo 6-A, actualmente BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO).
APODERADOS
JUDICIALES: HUMBERTO BRICEÑO, JOSÉ DOMINGO PAOLI y GABRIELLA DUCHARNE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.946, 37.416 y 83.474, respectivamente.
DEMANDADAS: DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.979.858 y 5.972.356, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: LILIA GARCÍA TRUJILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 40.376.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la instancia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9819
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2006 por la abogada GABRIELLA DUCHARNE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil, PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, expediente signado con el número 01-7395 (nomenclatura del aludido tribunal).
El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Verificada la insaculación de ley, en fecha 31 de julio del mismo año fue asignada a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones que las partes tengan a bien realizar.
Llegada la oportunidad antes aludida, compareció ante esta Alzada el 20 de septiembre de 2006 la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, en su condición de apoderada judicial de la demandada, y consignó escrito de Informes en tres (3) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: Que desde el día 27 de enero de 2003, data en la cual el tribunal a quo ordenó librar cartel de intimación a sus defendidas, hasta el día 12 de diciembre de 2005, transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, produciéndose la perención ordinaria por la inactividad de las partes, dado que la accionante debió dejar constancia en los autos de la fijación, publicación por la prensa y consignación del cartel librado en fecha 27 de enero de 2003, tal y como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Que esa omisión de la parte demandante produjo la perención de la instancia, como lo determinó el juez de la recurrida; pues - a su decir - no se trata de una inactividad del juez. Que la perención opera bien cuando la parte lo solicita o cuando el tribunal la constate, y es por ello que solicita se ratifique la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de mayo de 2001.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2006 por la abogada GABRIELLA DUCHARNE, en su condición de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la perención de la instancia, fallo que en extracto, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 02 de Mayo del 2001. Asimismo, en fecha 15 de Mayo del 2001, éste Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 18 de Julio del 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, y sede en Caracas.-
En fecha 26 de Septiembre del 2001, este Juzgado libró cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Enero del 2002, la Abogada DALIX SANCHEZ (sic) QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó que se librara un nuevo cartel de intimación.- Y en esa misma fecha, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de Enero del 2003; éste Juzgado, mediante auto expreso acordó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada.- Evidenciándose que desde esta actuación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
…omissis…
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declare aún de oficio.…omissis…
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 15 de Mayo del año 2001, previa notificación de esta decisión, a ambas partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE….”.
(Cursivas de esta Alzada y lo subrayado propio de la cita).
Determinado lo anterior, procede este ad quem a pronunciarse con respecto al recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo, antes parcialmente transcrita, por lo que el thema decidemdum en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el tribunal de primer grado, y a tales efectos se observa:
Efectuado un análisis al fallo apelado, aprecia este sentenciador que el juez a quo determinó que en el presente juicio había operado la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad, tomando en cuenta que desde el día 27 de enero de 2003, data en la cual se libró nuevamente el cartel de intimación a la parte demandada, hasta el día 17 de marzo de 2003, fecha en que se dictó la sentencia apelada, había transcurrido más de un año de inactividad procesal.
El 12 de diciembre de 2005, compareció ante el a quo la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada de la parte demandada y requirió que se decretara la perención de la instancia, dado que había transcurrido un (1) año y diez (10) meses, sin constar en el expediente ningún acto procesal. El 03 de marzo de 2006, la prenombrada apoderada solicitó al juez a quo emitiera pronunciamiento con respecto a la solicitud que formuló el 12-12-2005, requiriendo se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, propiedad de sus defendidas.
Al respecto, debe señalarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realiza una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
(Subrayado y cursiva de esta Alzada)
La disposición legal ut supra transcrita, revela con claridad que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de la perención, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se persigue eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si en el sub examine se cumplieron o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual. Efectuada una revisión a las actuaciones que conforman el presente juicio, constata este Tribunal que la demanda de ejecución de hipoteca fue admitida el 02 de mayo de 2001. La parte demandante el 08 de mayo de 2001, consignó los fotostatos respectivos y solicitó que se libraran las boletas de intimación a las accionadas. En fecha 18 de julio de 2001 la representación judicial de la accionante consignó las resultas de la comisión para la intimación de las accionadas practicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada. El juez a quo por auto de fecha 26 de septiembre de 2001 libró cartel de intimación. El 11 de enero de 2002 la parte accionante requirió que se librara nuevo cartel de intimación, dado que habían transcurrido más de sesenta días sin haberse publicado, lo cual ratificó el 10 de enero de 2003, pedimento que fue acordado por el a quo el 27 de enero de 2003, librando al efecto nuevo cartel de intimación a la parte demandada (folio 215). Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, solicitó se declarara la perención de la instancia por cuanto había transcurrido un (1) año y diez (10) meses sin ningún acto procesal.
Para decidir, observa esta Superioridad que en el caso que se analiza, en fecha 27 de enero de 2003 el juez a quo libró nuevo cartel de intimación a la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del mismo se hiciere en el expediente, a fin de que se dieran por intimadas en esta causa, y es el caso que no consta en autos que la accionante haya retirado el aludido cartel para su fijación, publicación y posterior consignación al expediente; lo que implica, que la demandante no realizó actuación tendiente a impulsar el proceso desde esa data exclusive, motivo por el cual ha quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00685 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.
De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
Resulta claro entonces, que en el caso de marras operó el supuesto previsto en el artículo 267 íbidem, lo que de suyo hace que sea procedente la declaratoria de perención anual de la instancia; como acertadamente lo determinó el a quo, y por ende, debe confirmarse la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2006, por la abogada GABRIELLA DUCHARNE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra las ciudadanas DORA CAROLINA GONZÁLEZ PEDRIQUE y LOURDES TIBISAY GONZÁLEZ PEDRIQUE, todas identificadas ut supra, perención que decretó de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir por Secretaría, copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARÍA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 06-9819
AMJ//MCF/ mc.-
|