REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. (Banco Universal), originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Jugado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el No. 204, Tomo 2-B, transformado a Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A Pro., Banco Universal resultante de la fusión por absorción con SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1969, bajo el No. 77, Tomo 44-A, cambiada su denominación social conforme documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 31 de mayo de 1994, bajo No. 65, Tomo 75-A Sgdo., y con SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1980, bajo el No. 39, Tomo 183-A-Sgdo, modificados sus estatutos conforme a documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 29 de abril de 1986, bajo el No. 33, Tomo 26-A-Sgdo., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 271.01, de fecha 26 de diciembre de 2001.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS MARIANO AHIJADO LÓPEZ y OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.993 y 80.210, respectivamente.
DEMANDADOS: DIEDERIK JOSÉ INFANTE RIERA y JENNY PATRICIA PARRA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.733.686 y 11.819.751, en este mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 06-9797
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal Superior, luego de verificado el trámite de distribución de ley, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006 por el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra el auto dictado el 7 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa hasta tanto la parte ejecutante consignara el certificado de deuda en el cual se evidenciara el recálculo y reestructuración de la misma, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos DIEDERIK JOSÉ INFANTE RIERA y JENNY PATRICIA PARRA BOLÍVAR, expediente signado con el N° 29.809 (nomenclatura del aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia).
En fecha 26 de junio de 2005, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de julio de 2006, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran Informes.
En fecha 21 de julio de 2006 oportunidad ya señalada, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes en siete (7) folios útiles y cinco (5) anexos, alegando lo siguiente: Que en el auto proferido por este juzgado el 06 de julio de 2006 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentarán Informes, y dado que la presente incidencia fue oída en ambos efectos y la misma versa sobre una incidencia con fuerza definitiva que suspendió el procedimiento de ejecución de hipoteca, lo cual causa un gravamen irreparable a su representada, es por lo que solicitó que previo a decidir el mérito de este asunto, el tribunal emita su pronunciamiento al respecto para evitar reposiciones inútiles e innecesarias. Que la decisión apelada paralizó el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta tanto constara en autos la consignación por el intimante del certificado de la deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Que apeló de dicha sentencia, en razón de que el a quo hizo una aplicación errónea del artículo antes indicado, siendo que su representada no tiene crédito indexado o doble indexado, si no que es un préstamo hipotecario de los llamados “lineales” porque en ninguna de las cláusulas del documento existe mecanismo alguno para el refinanciamiento ni para la recapitalización de ningún tipo de intereses, por el contrario se evidencia claramente que el crédito es lineal, por no depender del ingreso familiar para determinar la cuota o cuotas a pagar, sino, que ésta se descompone en amortización del capital e intereses tomando en cuenta el plazo acordado para la devolución del préstamo. Que efectúa tales afirmaciones, pues ello se desprende del documento objeto de la obligación, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Solicitó que se admitiera la demanda de ejecución de hipoteca, dado que el crédito no califica para que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy BANAVIH, emita certificado de deuda porque no es un préstamo otorgado con recursos provenientes del Estado sino con recursos propios del banco y por ende, no habrá cesión a dicho ente; y requirió que se declarara con lugar la apelación.
Por auto dictado el 03 de agosto de 2006, se dejó expresa constancia de que ninguna de la partes presentó Observaciones a los Informes, entrando la presente causa en fase decisoria a partir de esa data exclusive.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, este ad quem pasa a hacerlo con base a las consideraciones y razonamientos siguientes:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 13 de junio de 2006 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa hasta tanto la parte ejecutante consignara el certificado de deuda, en el cual se evidenciara el recálculo y reestructuración de la misma.
Antes de descender al análisis del asunto controvertido en la presente causa, como punto previo, considera oportuno este tribunal emitir su pronunciamiento con respecto al alegato formulado por la parte demandante en su escrito de Informes presentado en fecha 21 de julio de 2006, en el sentido, de que la presente incidencia se tramitó como si se tratase de una decisión interlocutoria, es decir, se otorgó un lapso de diez días de despacho para presentar Informes ante el juez de alzada, y, en su opinión, ello no es así, dado que estamos en presencia de una decisión de carácter definitivo.
Al respecto, este juzgador observa que la demanda fue presentada en fecha 18 de junio de 2006, y por auto fechado 07 de junio del año que discurre, la Dra. María del Carmen García se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se constata que en esa misma data (07-06-2006), el tribunal de primer grado suspendió la causa, hasta tanto la parte accionante consignara a los autos el correspondiente certificado de deuda, en el cual se evidenciara el recálculo y reestructuración de la misma, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Así las cosas, está claro para este sentenciador que en el caso sub lite no hay contención, puesto que la demanda de ejecución de hipoteca presentada en fecha 18 de junio de 2006, ni siquiera ha sido admitida, por ende, no hay parte demandada constituida válidamente. Siendo ello así, el juez a quo no entró a conocer del fondo de este asunto; motivo por el cual el auto recurrido tiene carácter interlocutorio, no obstante de haberse el recurso oído en ambos efectos; razón suficiente para este juzgador ratificar el auto que dio trámite interlocutorio a la presente incidencia ex artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a conocer y decidir la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2006 por el tribunal a quo, cuya decisión es del tenor siguiente:
“… Por cuanto la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dispone en el artículo 56 la paralización de las causas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, el Tribunal en consecuencia, insta a la parte ejecutante a consignar a los autos el referido certificado de deuda, mientras tanto se suspende la presente causa.-“
(Cursivas de este ad quem).
De acuerdo a lo narrado, debe este sentenciador en principio proceder a establecer los límites en que ha quedado fijada la controversia, esto es el thema decidendum, el cual está referido a determinar la procedencia o no de la suspensión de la causa decretada por el tribunal de primer grado, con base a lo establecido en el artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para lo cual se observa:
En el documento constitutivo de la hipoteca, cuya ejecución se demanda, se estableció lo siguiente:
“… Con el otorgamiento de este documento en nombre de mí (sic) representada hago al comprador la tradición legal del apartamento vendido y la obligo al saneamiento de ley.- Y nosotros, DIEDERIK JOSE INFANTE RIERA y JENNY PATRICIA PARRA BOLIVAR, antes identificados, en lo adelante LOS PRESTATARIOS, declaramos que aceptamos la venta que por este documento se nos hace en los términos expuestos, que hemos revisado el inmueble y lo recibimos a nuestra satisfacción y que nos obligamos a cumplir con todas las estipulaciones del citado documento de condominio su reglamento, de los cuales hemos recibido copia. Igualmente declaramos: 1°) Que LOS PRESTATARIOS han recibido de SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A., en lo sucesivo denominado SOFICREDITO, un crédito por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), aprobado por decisión de la Junta Directiva de SOFICREDITO, de fecha 12 de septiembre de 2001.- 2°) El monto total del crédito que LOS PRESTATARIOS han recibido a satisfacción, lo han invertido en la adquisición del inmueble antes descrito…”. (Cursivas de esta alzada).
De acuerdo a lo convenido por las partes en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, a criterio de quien aquí decide, resulta que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, otorgó a los ciudadanos Diederik José Infante Riera y Jenny Patricia Parra Bolívar un préstamo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), monto que sería destinado a la compra del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio RESIDENCIAS VICTORIA PARK, ubicado en la Avenida Los Chaguáramos, de la Urbanización Morichal, Parcela VM-5, en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, sobre el cual se constituyó la aludida hipoteca, cuya ejecución se demanda.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de enero del año en curso, con el Nº 38.098, la cual tiene como objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a una vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, se estableció en el artículo 56 de la prementada ley, la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley; al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma.
A juicio de este sentenciador, estamos en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca constituida con motivo del préstamo realizado por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL a los demandados, con el objeto de que adquirieran el bien inmueble identificado en autos, pero como lo indica el recurrente, no se desprende ab initio; luego de una revisión pormenorizada del documento hipotecario que dicho crédito fuera otorgado con recursos del Estado o bajo la supervisión del Banco Nacional de Vivienda y Habitad o que se trate de un crédito de los denominados indexados por tomar en cuenta para su otorgamiento el ahorro familiar, a los fines de que se emita el certificado de deuda correspondiente que amerite la paralización del proceso, lo que a todo evento puede ser alegado por el demandado en el transcurso del iter procesal, en caso de ser procedente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo la admisibilidad de todo proceso la regla, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 661 eiusdem, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el medio recursivo ejercido y ordenar al tribunal de cognición que proceda a admitir el procedimiento ejecutivo interpuesto por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los méritos que anteceden y que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2006 por el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena al a quo proceda a admitir la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de esta sentencia para su archivo en el Copiador de Sentencias que lleva este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente No. 06-9797
AMJ/MCF/eg.
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