REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

QUERELLANTE: JAVIER ARPA ROBIC, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.359.268.
APODERADOS
JUDICIALES: LYA REBECA HERRERA GONZÁLEZ y SUSANA GISELA
RAMÍREZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 21.641 y 67.488, respectivamente.

QUERELLADO: CARLOS ALBERTO DÍAZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.640.826, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.031.
TERCERO
INTERVINIENTE: JESÚS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 228.987.

APODERADO
JUDICIAL: HÉCTOR OSWALDO VISCONTI BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.400.

TERCERO
INTERVINIENTE: CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.824.594.

APODERADOS
JUDICIALES: CLAUDIA RAMÍREZ TREJO Y CALOS RAMÍREZ TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.854 y 76.068, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9727

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 06 de julio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la pretensión de restitución posesoria demandada por JAVIER ARPA ROBIC en contra de CARLOS DÍAZ ZORRILLA, sin lugar la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente JESÚS ACUÑA; sin lugar la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, condenó en costas a las partes perdidosas y ordenó la notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su condición de apoderado del tercero interviniente, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión.
Oído en ambos efectos el recurso in comento, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de rigor, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes y un lapso de ocho (08) días para las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2006 oportunidad fijada para llevarse a cabo el referido acto, compareció únicamente el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, consignó escrito de informes en trece (13) folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta ya que el tribunal a quo absolvió la instancia, pues –a su decir- no se dictó decisión a favor o en contra de ninguna de las partes, dado que el juez de primer grado argumentó que no había elementos de convicción suficientes del hecho que alguna de las partes sea poseedora del inmueble objeto de la querella interdictal. Que la juez de la recurrida analizó todo el material probático, pero nada –a su entender- fue suficiente para demostrar la posesión. Que a pesar de que la juez de cognición no le dió la razón a ninguna de las partes, condenó en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que por razones de economía procesal considera innecesario referirse a los vicios de inmotivación e incongruencia de los que también adolece la sentencia apelada, pues el vicio que se denuncia es tan evidente, que es suficiente para que se anule el fallo recurrido. Que en lo que respecta a la protección posesoria alegada, esa representación promovió y evacuó pruebas suficientes sobre la posesión del inmueble en litigio, las cuales fueron desechadas por el a quo, dejando en estado de indefensión a su defendido. Finalmente, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se anule la sentencia dictada el 6 de julio de 2005 por el juez de primer grado, o en su defecto, se dicte nueva decisión de fondo en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2006, vencida la oportunidad procesal para la presentación de las Observaciones a los Informes, este Tribunal aprecia que ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de febrero de 1998, por medio del cual las abogadas LYA REBECA HERRERA GONZÁLEZ y SUSANA GISELA RAMÍREZ ARAQUE, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JAVIER ARPA ROBIC, interpusieron ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra del ciudadano CARLOS DÍAZ ZORRILLA, fundamentando la misma en los siguientes hechos: Que su representado es poseedor en forma pacifica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño desde hace más de dos (2) años de una parcela de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000, m2), ubicada en frente de la vía que va de la Urbanización Los Samanes a El Cafetal al lado del Colegio Henry Clay, jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Cien Metros (100 mts) con carretera pavimentada vía El Cafetal; SUR: En Cien Metros (100 mts) con terrenos de la A.C. Lomas de Batura: ESTE : En Trescientos Metros (300 mts) con carretera de tierra, quebrada de por medio y OESTE: En Trescientos Metros (300 mts) con terrenos de la A.C. Lomas de Baruta; y en el cual viene funcionando desde ese entonces el Club de Paint Ball de la Urbanización Los Samanes y el cual gira bajo la dirección de su representado. Que el ciudadano CARLOS A. DÍAZ ZORRILLA, en el mes de diciembre de 1997, procedió a instalar una cerca de alambre de púas y estantillos de metal y colocando a la entrada del mismo un portón y una guaya de acero que impide el acceso a la posesión de su representado, tal como consta de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Trigésima Tercera de Caracas en fecha 03 de febrero de 1998.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 1998, el juzgado de primer grado a los fines de admitir la acción interdictal, acordó practicar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, habilitando el tiempo que fuese necesario para el día miércoles 11 de marzo de 1998, a las tres de la tarde. Por auto dictado el 12 de marzo de 1998, el tribunal a quo difirió la práctica de la aludida inspección judicial para el día 17 de marzo de 1998, y el 17 de marzo de ese año, difirió nuevamente la practica de la inspección para el día 18 de marzo de 1998, a la hora antes indicada, la cual fue ciertamente practicada en la referida fecha (folio 16).
Por auto dictado el 24 de marzo de 1998, el tribunal a quo admitió la acción interdictal restitutoria, exigiendo al querellante la constitución de fianza o garantía hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) para responder de los daños y perjuicios que pudiese causar la restitución en caso de ser declarada sin lugar su solicitud. En fecha 21 de julio de 1998 el juzgado a quo agregó al expediente las resultas de la comisión de la medida de restitución.
En fecha 29 de julio de 1998 compareció ante el a quo el ciudadano ENRIQUE ARENAS GONZÁLEZ, quien manifestó actuar como defensor de los derechos e intereses del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ ZORRILLA, a los fines de formular oposición a la querella interdictal restitutoria. Consta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, que en fecha 10 de agosto de 1998 compareció ante el a quo el ciudadano CARLOS DÍAZ ZORRILLA, quien convalidó en todas y cada de sus partes la oposición formulada por el ciudadanos ENRIQUE ARENAS GONZÁLEZ.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 1998, la apoderada del querellante, Abogada SUSANA RAMÍREZ ARAQUE, promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial, el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas. 2) Carta dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, específicamente al Departamento de Ingeniería Municipal. 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Osorio Aguirre, Luis Patiño Simanca y el ciudadano Antonio Callas, Gerente de Ingeniería Municipal.
En fecha 28 de septiembre de 1998 el tribunal a quo ordenó la citación del querellado, CARLOS ALBERTO DÍAZ ZORRILLA, y estableció que una vez que constara en autos su citación, quedaría abierto el juicio a pruebas por un lapso de diez días de despacho.
El 30 de septiembre de 1998 compareció el abogado HÉCTOR VISCONTI BORGES y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ACUÑA, consignó escrito en tres (3) folios útiles, a través del cual interviene en esta causa como tercero, para lo cual anexó instrumento poder. Por decisión de fecha 29 de abril de 1999, el juez a quo declaró sin lugar la perención solicitada por el tercero interviniente, ciudadano JESÚS ACUÑA (folios 87 y 88).
El 30 de junio de 1999 compareció ante el juez de primer grado, el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ y consignó escrito en ocho (8) folios útiles y cuatro (4) anexos, a través del cual alegó intervenir en la presente causa como tercero interviniente, por cuanto a su decir, tiene mejor derecho que las partes.
En fecha 05 de octubre de 1999 el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, promovió pruebas, así: 1) Promovió el mérito favorable de los autos. 2) Promovió el acta de remate judicial. 3) Promovió acta de entrega de material. 4) Documento por medio del cual el ciudadano JESÚS ACUÑA convalida las ventas que hizo y renuncia a cualquier derecho sobre lotes de terreno dados en venta. 5) Reprodujo y promovió Informe Técnico Topográfico realizado por el ciudadano NAZARIO CELSO CORDOVA CHAVEZ. 6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nazario Celso Córdova Chávez, Ernesto Nariño, Héctor Lugo Feliche y Jesús Armando Guarisma.
Por auto de fecha 5 de octubre de 1999, el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por el tercero interviniente CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada SUSANA RAMÍREZ ARAQUE, promovió las siguientes pruebas: A) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Tercera de Caracas. B) Carta dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, específicamente al Departamento de Ingeniería Municipal. C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Osorio Aguirre, Carlos Girón Salgar, Luis Patiño Simanca y el ciudadano Antonio Callaos, Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 17 de noviembre de 1999 compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ ZORRILLA, querellado en esta causa, y consignó escrito en un (1) folio útil, mediante el cual promovió pruebas, así: 1) Reprodujo el mérito de las actas procesales. 2) Promovió el documento otorgado en la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 1º de julio de 1983, anotado bajo el Nº 24, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

En fecha 25 de enero de 2002, la Doctora Janeth Colina Peña, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de las inhibiciones planteadas por la Doctora Ada Uriola González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por la Doctora Bersy Parilli de Barrios, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio doscientos sesenta y cinco (265), que el 8 de abril de 2005 se abocó al conocimiento de esta causa la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes.

El 06 de julio de 2005 el juzgado a quo dictó sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de restitución posesoria demandada por JAVIER ARPA ROBIC contra CARLOS DÍAZ ZORRILLA; SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente JESÚS ACUÑA; SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, condenó en costas a las perdidosas y ordenó la notificación de las partes.

Contra el fallo de fecha 06 de julio de 2005, interpuso apelación el tercero interviniente, ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta alzada el presente caso, en razón del recurso procesal de apelación ejercido por el tercero interviniente, ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra la decisión proferida el 06 de julio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base a las siguientes consideraciones:


“...Cabe destacar que, por cuanto el fin que se persigue con la querella interdictal restitutoria es el de servir de mecanismo de protección posesoria y en virtud de ello, los supuestos de procedencia del mismo son imperativos; el tercero debió cumplir con la carga de demostrar su derecho a invocar la protección posesoria.
Ahora bien, del examen realizado a las pruebas producidas por el tercero, no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar que dicho tercero tiene y ha tenido la posesión desde la fecha de la misma. En este mismo sentido, se evidencia que la entrega material del inmueble adjudicado al tercero tuvo lugar en fecha 14 y 15 de julio del año 1.998, siendo que la presente querella interdictal se inició en fecha 17 de febrero de 1.998.
No obstante ello, el tercero debió haber demostrado que dicha posesión se mantuvo hasta la fecha en que fue practicada la restitución del inmueble como consecuencia del presente juicio.
A los fines de que este Juzgador pueda determinar con certeza que el tercero tiene mejor derecho a invocar la protección posesoria, debe existir prueba suficiente que demuestre que para el momento de la instauración del juicio o el tercero tenía la posesión del bien.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que el presente prueba es insuficiente a los fines de demostrar que el tercero tenía la posesión del inmueble de marras. Así se declara.
...omissis…
De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que la posesión es una situación de hecho que se configura con la tenencia material de la cosa. En virtud de ello, no basta la existencia de un contrato de compraventa, de una acta que adjudique un bien por vía de remate, o de una acta de entrega material de un bien; sino que es necesario que la posesión que se alega sea efectivamente demostrada a través de los actos materiales que la tipifican, lo cual no ha sido probado en forma alguna en el presente juicio, ni por la parte actora, ni los terceros intervinientes. Así se decide....”
(Cursivas de este ad quem)

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de hacer mención de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la acción interdictal restitutoria en la cual están actuando como terceros intervinientes, el abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ y el ciudadano JESÚS ACUÑA; como querellado el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ ZORRILLA y como parte querellante JAVIER ARPA ROBIC, todos plenamente identificados en autos.

Pues bien, observa este Juzgador que en la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, el juez a quo declaró SIN LUGAR la pretensión de restitución posesoria demandada por JAVIER ARPA ROBIC contra CARLOS DÍAZ ZORRILLA; SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente JESÚS ACUÑA; SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, condenó en costas a las perdidosas y ordenó la notificación de las partes.
Ciertamente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó librar cartel de notificación a los ciudadanos JAVIER ARPA ROBIC, JESÚS ACUÑA y al ciudadano CARLOS DÍAZ ZORRILLA, concediéndoles un término de diez días continuos, contados a partir de la publicación y consignación del cartel en el expediente para que se dieran por notificados del aludido fallo, luego de lo cual comenzarían a correr los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar, una vez que constara la nota de Secretaria de haberse cumplido con la última formalidad (folio 288); el cual fue librado en esa misma data.

El 28 de noviembre de 2005, el Doctor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de esta causa; quien por auto de fecha 17 de enero de 2006 y previa solicitud del abogado GUSTAVO GIMÓN LORENZO, apoderado del tercero CARLOS RAMÍRTEZ LÓPEZ, ordenó se notificara a la parte querellante y querellada del abocamiento y de la decisión dictada el 06 de julio de 2005, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio trescientos (300) de este expediente.

Pues bien, efectivamente el aludido cartel fue librado el 17 de enero de 2006, tal y como consta al folio trescientos uno (301), empero, es el caso que en el precitado cartel de notificación no se incluyó al ciudadano JESÚS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 228.987, quien también intervino en este juicio como tercero, y fue condenado en el fallo dictado el 6-07-2005; lo cual también se pudo constatar en el ejemplar de la página B-14 del Diario “El Nacional” de fecha 26 de enero de 2006, en el cual aparece publicado el mencionado cartel (folio 309) y que fue consignado por la representación judicial del ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006.

Ante tales circunstancias, resulta claro para este juzgador que en el sub examine el tercero interviniente, ciudadano JESÚS ACUÑA no está debidamente notificado del abocamiento del Dr. Humberto J. Angrisano Silva en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni del fallo proferido en fecha 06 de julio de 2005, lo cual pudiese constituir menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe este sentenciador proceder a decretar de oficio la reposición de la presente causa, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.

Artículo 208: “… Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”

Artículo 211: “… No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito…”.

Artículo 212: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”.


De la normativa transcrita precedentemente, se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine es evidente que el auto dictado por el a quo en fecha 08 de marzo de 2006 (folio 312), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, no puede surtir efectos en el proceso al no estar debidamente notificado el ciudadano JESÚS ACUÑA, en su carácter de tercero interviniente, del abocamiento del Dr. Humberto J. Angrisano Silva en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ni del fallo proferido en fecha 06 de julio de 2005, por ende debe este Tribunal, retrotraer el estado procesal de la litis y anular dicho auto y las actuaciones subsiguientes al mismo (08-03-2006), al estar en presencia de un vicio de orden público como es la falta de notificación en el presente juicio del ciudadano JESÚS ACUÑA, debiendo reponerse la causa por estar ajustada dicha consecuencia a los supuestos normativos descritos anteriormente, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, al evidenciarse un vicio de orden público y evitar reposiciones en fases ulteriores del proceso.

Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, que dejó asentado:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Nº RC-00170, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

El profesor Enrique Véscovi, al referirse al reexamen de la admisibilidad de la apelación ha indicado que: “En virtud del Principio de Reserva Legal y la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad del recurso”.

En atención al criterio antes plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez que en algunos casos puede actuar de oficio, la reposición de la causa resulta procedente, entre otros motivos, en los casos que se quebrante alguna forma procesal que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, que en el sub iudice se hace patente al no materializarse válidamente la notificación del ciudadano JESÚS ACUÑA, tercero interviniente en este juicio, no pudiendo surtir efecto alguno el auto dictado por el a quo en fecha 08 de marzo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra el fallo de fecha 06-07-2005, más aún obligados como se encuentran los jueces como directores del proceso a mantener el equilibrio procesal entre las partes, sin preferencias ni desigualdades.

En conclusión, al haber quedado cercenado de manera evidente el derecho a la defensa y el equilibrio procesal del ciudadano JESÚS ACUÑA, se repite, en su condición de tercero interviniente en este proceso, que sufre agravio con el fallo dictado el 6 de julio de 2005 y no ha sido apartado ni sustituido procesalmente en este juicio, impidiéndose con esta subversión procesal el ejercicio tempestivo de las defensas y recursos que le pudiesen corresponder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador ordenar de oficio la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano JESÚS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 228.987 del abocamiento del Dr. Humberto J. Angrisano Silva en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del fallo proferido por ese órgano judicial en fecha 06 de julio de 2005, lo que trae como consecuencia, que el auto de fecha 08 de marzo de 2006 que oyó en ambos efectos la apelación por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra el fallo del 06-07-2005, quede anulada al igual que los actos subsiguientes al acto írrito, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que se notifique al tercero interviniente, ciudadano JESÚS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-228.897 del abocamiento del Dr. Humberto J. Angrisano Silva en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del fallo proferido en fecha 06 de julio de 2005, y se declara NULO el auto dictado por el juez a quo en fecha 08 de marzo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia de 06 de julio de 2005, y las actuaciones subsiguientes al acto írrito. Pronunciamiento que emite este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la pretensión de restitución posesoria demandada por JAVIER ARPA ROBIC contra CARLOS DÍAZ ZORRILLA; SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente JESÚS ACUÑA; SIN LUGAR la pretensión de protección posesoria ejercida por el tercero interviniente CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, condenó en costas a las partes perdidosas y ordenó la notificación de las partes.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los cinco (5) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 06-9727
AMJ/MCF