REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º Y 147º

DEMANDANTE: CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MANUEL TERÁN VALERO y YALSIRA
COROMOTO SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.284 y 89.675, respectivamente.

DEMANDADOS: PABLO ELEXGARAY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.868, en su propio nombre, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 147-A-Sgdo.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9788

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado CARLOS TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano PABLO EXLEXGARAY LÓPEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORY BELTZA, expediente signado con el Nº 23.301 (nomenclatura del aludido Juzgado Undécimo de Primera Instancia).
Oído en ambos efectos el recurso in comento, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de rigor, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los Informes y un lapso de ocho (08) días para las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2006 oportunidad fijada para llevarse a cabo el referido acto, compareció la abogada YESSICA LIENDO en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, quien consignó escrito de informes en siete (7) folios útiles, sin anexos, a través del cual argumentó lo siguiente: Que su representada es poseedora legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mt2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurías sobre ella construidas. Que su defendida viene poseyendo dicha parcela como propietaria y poseedora legítima de forma continua, pacífica, pública, no equívoca, ni interrumpida y con intención de tenerla como propia por más de cincuenta años. Que desde la primera semana del mes de abril de 2005, el ciudadano Pablo Elexgaray López, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Corporación Ori Beltza, C.A. invadió el mencionado inmueble descrito por su lindero Este, construyendo dentro del mismo y sin autorización ni permiso, una cerca de alambre de ciclón, privando a su representada de la posesión de una franja de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros (50 mts.) de largo por Cuatro Metros (4 mts.) de ancho.
Que para el momento en que se terminó la construcción de la mencionada cerca, su mandante quedó impedida de acceder a la parte del terreno cercada por el ciudadano Pablo Elexgaray López y su representada Corporación Ori Beltza C.A., lo que configura el despojo arbitrario de la posesión de esa porción del inmueble.
Que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida dictada el 09 de mayo de 2006, su representada acompañó al escrito libelar un medio de prueba suficiente para demostrar la posesión y el despojo de la acción interdictal, como lo es el justificativo de testigos que anexó, de cuyas declaraciones se evidencia – a su decir- que su mandante quedó privada de toda aprehensión material sobre la parte del inmueble descrito en el libelo, esto es, perdió la tenencia de la cosa o el goce de su derecho sobre ella. Finalmente, por lo anteriormente expuesto le solicita a esta Alzada que sea admitida dicha querella.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta Alzada el presente caso, en razón del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado CARLOS TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya motivación, en extracto, es como sigue:

“…Siendo que de todo lo antes expuesto se evidencia con claridad que la actora ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo, alega haber sido despojada de una porción de parcela que forma parte de un inmueble de mayor extensión, sin embargo de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda no se evidencia la ocurrencia del despojo que alega la demandante, ya que con la prueba acompañada (Justificativo de Testigo) solo se demuestra que el demandado a principios del año 2005 supuestamente comenzó a constituir una cerca de alambre por el lindero Este del inmueble ya tantas veces descrito mas sin embargo no es posible constatar que la accionante haya sido despojada del inmueble, sino que la referida ciudadana ha sido perturbada en la posesión del mismo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.”
(Cursivas de esta alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada este asunto, esto es, debe fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la admisión de la acción interdictal restitutoria en la cual están actuando como demandante la ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO y como demandados el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., todos plenamente identificados ut supra, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
(Énfasis de esta alzada)

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.
Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.(…)
(…) el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tale hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado…, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación… y una copia simple de demanda presentado por … ante otro tribunal, y como el estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declarase inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”.
(Subrayado y cursivas de este tribunal)

En el sub examine, constata este sentenciador, que el argumento fundamental en virtud del cual se sustenta la demanda interpuesta es el despojo de una extensión de terreno, sobre el cual la ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo alega ser su propietaria y poseedora legítima, respaldando tal aserto con las pruebas testimoniales extra-litem presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, de los ciudadanos Argelio Pérez Hernández, Esteban de la Coromoto Rodríguez Arizaleta, Reinaldo Oscar Pérez Suárez y Delfín José Suárez Berti, quienes respondieron todas y cada unas de las preguntas formuladas por el abogado de la parte accionante, Carlos Manuel Terán Valero, manifestando que conocen a la ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo y es ella la propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, por más de cincuenta años de forma ininterrumpida, inequívoca y pacífica, confirmando adicionalmente, que el ciudadano Pablo Elexgaray López construyó una cerca de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts2) dentro del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, siendo privada la accionante de la tenencia y goce de una extensión de terreno (f. 11).

Pues bien, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y por otra parte, estatuye el artículo 699 eiusdem:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En el caso bajo examen, constata este tribunal, de acuerdo al material probatorio aportado por la parte querellante, que se encuentran acreditados en autos los requisitos que exigen las disposiciones legales antes transcritas para la admisión de la acción interdictal restitutoria, pues, la interesada demostró con el justificativo de testigos consignado, que es la prueba por excelencia para estos casos, que en efecto detentó la posesión del inmueble identificado en su querella, así como el despojo sufrido. Siendo reiterada la jurisprudencia con respecto a la admisibilidad o no de la acción, en señalar que la admisibilidad es la regla, salvo que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que no se da en el caso sub examine.
Así las cosas, encuentra este tribunal que la acción interdictal que nos ocupa debe ser admitida, por lo que indefectiblemente la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante debe prosperar en derecho, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2006 por el abogado CARLOS TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A. En consecuencia de lo anterior, se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo proceda a admitir la presente demanda.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decido, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó,



registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 06-9788
AJM/MCF/mc.


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º Y 147º

DEMANDANTE: CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MANUEL TERÁN VALERO y YALSIRA
COROMOTO SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.284 y 89.675, respectivamente.

DEMANDADOS: PABLO ELEXGARAY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.868, en su propio nombre, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 147-A-Sgdo.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9788

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado CARLOS TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano PABLO EXLEXGARAY LÓPEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORY BELTZA, expediente signado con el Nº 23.301 (nomenclatura del aludido Juzgado Undécimo de Primera Instancia).
Oído en ambos efectos el recurso in comento, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de rigor, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los Informes y un lapso de ocho (08) días para las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2006 oportunidad fijada para llevarse a cabo el referido acto, compareció la abogada YESSICA LIENDO en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, quien consignó escrito de informes en siete (7) folios útiles, sin anexos, a través del cual argumentó lo siguiente: Que su representada es poseedora legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mt2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurías sobre ella construidas. Que su defendida viene poseyendo dicha parcela como propietaria y poseedora legítima de forma continua, pacífica, pública, no equívoca, ni interrumpida y con intención de tenerla como propia por más de cincuenta años. Que desde la primera semana del mes de abril de 2005, el ciudadano Pablo Elexgaray López, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Corporación Ori Beltza, C.A. invadió el mencionado inmueble descrito por su lindero Este, construyendo dentro del mismo y sin autorización ni permiso, una cerca de alambre de ciclón, privando a su representada de la posesión de una franja de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros (50 mts.) de largo por Cuatro Metros (4 mts.) de ancho.
Que para el momento en que se terminó la construcción de la mencionada cerca, su mandante quedó impedida de acceder a la parte del terreno cercada por el ciudadano Pablo Elexgaray López y su representada Corporación Ori Beltza C.A., lo que configura el despojo arbitrario de la posesión de esa porción del inmueble.
Que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida dictada el 09 de mayo de 2006, su representada acompañó al escrito libelar un medio de prueba suficiente para demostrar la posesión y el despojo de la acción interdictal, como lo es el justificativo de testigos que anexó, de cuyas declaraciones se evidencia – a su decir- que su mandante quedó privada de toda aprehensión material sobre la parte del inmueble descrito en el libelo, esto es, perdió la tenencia de la cosa o el goce de su derecho sobre ella. Finalmente, por lo anteriormente expuesto le solicita a esta Alzada que sea admitida dicha querella.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta Alzada el presente caso, en razón del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado CARLOS TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya motivación, en extracto, es como sigue:

“…Siendo que de todo lo antes expuesto se evidencia con claridad que la actora ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo, alega haber sido despojada de una porción de parcela que forma parte de un inmueble de mayor extensión, sin embargo de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda no se evidencia la ocurrencia del despojo que alega la demandante, ya que con la prueba acompañada (Justificativo de Testigo) solo se demuestra que el demandado a principios del año 2005 supuestamente comenzó a constituir una cerca de alambre por el lindero Este del inmueble ya tantas veces descrito mas sin embargo no es posible constatar que la accionante haya sido despojada del inmueble, sino que la referida ciudadana ha sido perturbada en la posesión del mismo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.”
(Cursivas de esta alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada este asunto, esto es, debe fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la admisión de la acción interdictal restitutoria en la cual están actuando como demandante la ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO y como demandados el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., todos plenamente identificados ut supra, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
(Énfasis de esta alzada)

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.
Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.(…)
(…) el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tale hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado…, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación… y una copia simple de demanda presentado por … ante otro tribunal, y como el estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declarase inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”.
(Subrayado y cursivas de este tribunal)

En el sub examine, constata este sentenciador, que el argumento fundamental en virtud del cual se sustenta la demanda interpuesta es el despojo de una extensión de terreno, sobre el cual la ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo alega ser su propietaria y poseedora legítima, respaldando tal aserto con las pruebas testimoniales extra-litem presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, de los ciudadanos Argelio Pérez Hernández, Esteban de la Coromoto Rodríguez Arizaleta, Reinaldo Oscar Pérez Suárez y Delfín José Suárez Berti, quienes respondieron todas y cada unas de las preguntas formuladas por el abogado de la parte accionante, Carlos Manuel Terán Valero, manifestando que conocen a la ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo y es ella la propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, por más de cincuenta años de forma ininterrumpida, inequívoca y pacífica, confirmando adicionalmente, que el ciudadano Pablo Elexgaray López construyó una cerca de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts2) dentro del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, siendo privada la accionante de la tenencia y goce de una extensión de terreno (f. 11).

Pues bien, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y por otra parte, estatuye el artículo 699 eiusdem:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En el caso bajo examen, constata este tribunal, de acuerdo al material probatorio aportado por la parte querellante, que se encuentran acreditados en autos los requisitos que exigen las disposiciones legales antes transcritas para la admisión de la acción interdictal restitutoria, pues, la interesada demostró con el justificativo de testigos consignado, que es la prueba por excelencia para estos casos, que en efecto detentó la posesión del inmueble identificado en su querella, así como el despojo sufrido. Siendo reiterada la jurisprudencia con respecto a la admisibilidad o no de la acción, en señalar que la admisibilidad es la regla, salvo que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que no se da en el caso sub examine.
Así las cosas, encuentra este tribunal que la acción interdictal que nos ocupa debe ser admitida, por lo que indefectiblemente la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante debe prosperar en derecho, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2006 por el abogado CARLOS TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A. En consecuencia de lo anterior, se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo proceda a admitir la presente demanda.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decido, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó,



registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 06-9788
AJM/MCF/mc.












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º Y 147º

DEMANDANTE: CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS MANUEL TERÁN VALERO y YALSIRA
COROMOTO SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.284 y 89.675, respectivamente.

DEMANDADOS: PABLO ELEXGARAY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.868, en su propio nombre, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 147-A-Sgdo.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9788

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado CARLOS TERÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano PABLO EXLEXGARAY LÓPEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORY BELTZA, expediente signado con el Nº 23.301 (nomenclatura del aludido Juzgado Undécimo de Primera Instancia).
Oído en ambos efectos el recurso in comento, es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de rigor, asignó para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los Informes y un lapso de ocho (08) días para las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2006 oportunidad fijada para llevarse a cabo el referido acto, compareció la abogada YESSICA LIENDO en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, quien consignó escrito de informes en siete (7) folios útiles, sin anexos, a través del cual argumentó lo siguiente: Que su representada es poseedora legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mt2), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurías sobre ella construidas. Que su defendida viene poseyendo dicha parcela como propietaria y poseedora legítima de forma continua, pacífica, pública, no equívoca, ni interrumpida y con intención de tenerla como propia por más de cincuenta años. Que desde la primera semana del mes de abril de 2005, el ciudadano Pablo Elexgaray López, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Corporación Ori Beltza, C.A. invadió el mencionado inmueble descrito por su lindero Este, construyendo dentro del mismo y sin autorización ni permiso, una cerca de alambre de ciclón, privando a su representada de la posesión de una franja de terreno de aproximadamente Cincuenta Metros (50 mts.) de largo por Cuatro Metros (4 mts.) de ancho.
Que para el momento en que se terminó la construcción de la mencionada cerca, su mandante quedó impedida de acceder a la parte del terreno cercada por el ciudadano Pablo Elexgaray López y su representada Corporación Ori Beltza C.A., lo que configura el despojo arbitrario de la posesión de esa porción del inmueble.
Que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida dictada el 09 de mayo de 2006, su representada acompañó al escrito libelar un medio de prueba suficiente para demostrar la posesión y el despojo de la acción interdictal, como lo es el justificativo de testigos que anexó, de cuyas declaraciones se evidencia – a su decir- que su mandante quedó privada de toda aprehensión material sobre la parte del inmueble descrito en el libelo, esto es, perdió la tenencia de la cosa o el goce de su derecho sobre ella. Finalmente, por lo anteriormente expuesto le solicita a esta Alzada que sea admitida dicha querella.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta Alzada el presente caso, en razón del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado CARLOS TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya motivación, en extracto, es como sigue:

“…Siendo que de todo lo antes expuesto se evidencia con claridad que la actora ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo, alega haber sido despojada de una porción de parcela que forma parte de un inmueble de mayor extensión, sin embargo de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda no se evidencia la ocurrencia del despojo que alega la demandante, ya que con la prueba acompañada (Justificativo de Testigo) solo se demuestra que el demandado a principios del año 2005 supuestamente comenzó a constituir una cerca de alambre por el lindero Este del inmueble ya tantas veces descrito mas sin embargo no es posible constatar que la accionante haya sido despojada del inmueble, sino que la referida ciudadana ha sido perturbada en la posesión del mismo, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.”
(Cursivas de esta alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada este asunto, esto es, debe fijar el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar la procedencia o no de la admisión de la acción interdictal restitutoria en la cual están actuando como demandante la ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO y como demandados el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., todos plenamente identificados ut supra, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así, resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
(Énfasis de esta alzada)

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.
Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.(…)
(…) el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tale hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado…, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación… y una copia simple de demanda presentado por … ante otro tribunal, y como el estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declarase inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”.
(Subrayado y cursivas de este tribunal)

En el sub examine, constata este sentenciador, que el argumento fundamental en virtud del cual se sustenta la demanda interpuesta es el despojo de una extensión de terreno, sobre el cual la ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo alega ser su propietaria y poseedora legítima, respaldando tal aserto con las pruebas testimoniales extra-litem presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, de los ciudadanos Argelio Pérez Hernández, Esteban de la Coromoto Rodríguez Arizaleta, Reinaldo Oscar Pérez Suárez y Delfín José Suárez Berti, quienes respondieron todas y cada unas de las preguntas formuladas por el abogado de la parte accionante, Carlos Manuel Terán Valero, manifestando que conocen a la ciudadana Candelaria Carballo de Guillermo y es ella la propietaria y poseedora legítima del inmueble identificado en autos, por más de cincuenta años de forma ininterrumpida, inequívoca y pacífica, confirmando adicionalmente, que el ciudadano Pablo Elexgaray López construyó una cerca de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts2) dentro del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, siendo privada la accionante de la tenencia y goce de una extensión de terreno (f. 11).

Pues bien, dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y por otra parte, estatuye el artículo 699 eiusdem:

“En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En el caso bajo examen, constata este tribunal, de acuerdo al material probatorio aportado por la parte querellante, que se encuentran acreditados en autos los requisitos que exigen las disposiciones legales antes transcritas para la admisión de la acción interdictal restitutoria, pues, la interesada demostró con el justificativo de testigos consignado, que es la prueba por excelencia para estos casos, que en efecto detentó la posesión del inmueble identificado en su querella, así como el despojo sufrido. Siendo reiterada la jurisprudencia con respecto a la admisibilidad o no de la acción, en señalar que la admisibilidad es la regla, salvo que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que no se da en el caso sub examine.
Así las cosas, encuentra este tribunal que la acción interdictal que nos ocupa debe ser admitida, por lo que indefectiblemente la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante debe prosperar en derecho, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2006 por el abogado CARLOS TERÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ en su propio nombre y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA C.A. En consecuencia de lo anterior, se revoca el auto recurrido, y se ordena al a quo proceda a admitir la presente demanda.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decido, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó,



registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 06-9788
AJM/MCF/mc.