REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE
(RECONVENIDA)

Sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, N° 130, Tomo 25-A, del 17 de abril de 1.973. APODERADA JUDICIAL: Alejandro Ugarte Sperandio, letrado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.257.

PARTE ACCIONADA
(RECONVINIENTE)

Ciudadana LILIANA REYNA IRIBARREN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio cedulado bajo el Nº 1.744.064. APODERADOS JUDICIALES: Juan Vicente Ardila, David José Rosario Krasner, Enrique Luis Fermín Villalba, Cesar Augusto Arias Fernández, Judith Antonieta Aaurenty Font y José Vicente Oropeza Plaza, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 17.585, 12.792, 56.479, 69.309 y 14.525 respectivamente.

MOTIVO
REIVINDICACIÓN

OBJETO DE LA PRETENSION: Pent House, ubicado en el nivel ocho (08) del Edificio Las Terrazas construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nº 5.597.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención en el juicio que por Reivindicación sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L contra LILIANA REYNA IRIBARREN, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 28 de mayo de 2003.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 16 de junio de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de agosto de 2003.

En el acto de informes verificado el 18 de septiembre de 2003, sólo compareció el representante judicial de la parte demandada quien consignó su respectivo escrito, realizando observaciones a aquel la accionante.

Por auto del 21 de abril de 2005, el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en el estado en que se encontraba.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 30 de Junio de 1.997 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L demandó por Reivindicación a la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN.

Como complemento al auto de admisión, el 1° de Julio de 1.997 el Juzgado de la causa acordó las posiciones juradas solicitadas por la actora en el libelo de la demanda.

Tramitada la citación personal de la demandada, los abogados Juan Vicente Ardila y David José Krasner, apoderados judiciales de la misma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 5° del artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la parte actora.

Mediante decisión interlocutoria del 25 de Febrero de 1.997, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 5° opuestas por la demandada y aclaró el error en que incurrió la accionada al citar el ordinal 7°.

En el acto de la litis contestatio verificado el 11 de Mayo de 1.999 la representación judicial de la parte accionada consignó su escrito respectivo, negando la demanda, contradiciéndola y rechazándola en todas sus partes; asimismo, opuso la falta de cualidad de la actora, la prescripción de la acción y la reconvención.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas el 12 de Mayo de 1.999, se hicieron presentes ambas partes correspondiendo absolverlas a la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, demandada en el presente proceso.
Posteriormente, el 17 de Mayo de 1.999 oportunidad para que la parte actora absolviera recíprocamente posiciones juradas, la representación de la demandada se opuso a la misma conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO pretendía absolverlas siendo el apoderado de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA C.A., difiriéndose dicho acto para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

A través de auto del 18 de Mayo de 1.999, el Juzgado de la causa declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 11 de Mayo de 1.999 y ordenó reponer la causa al estado de admisión o no de la reconvención, la cual seguidamente fue admitida en esa misma fecha y fijó el 5to día de despacho para su contestación, ordenando la notificación de las partes.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, el 13 de Julio de 1.999 la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó su escrito respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por su contraria, e igualmente opuso la prescripción de la acción objeto de la reconvención.

Posteriormente, el 14 de Julio de 1.999, la parte demandada absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la representación judicial de la actora.

Por diligencia del 15 de Julio de 1.999, la representación de la parte demandada reconviniente manifestó que el 20 de Mayo de 1.999 un supuesto Director distinto de aquella, le otorgó poder al abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO y lo designó para que absolviera las posiciones juradas, solicitando que se deseche tal pedimento y ordene al representante de la actora que las absuelva.

Por escrito del 19 de Julio de 1.999, la representación judicial de la demandada peticionó que las auto-designaciones del abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO son extemporáneas por haber precluído la oportunidad para realizarla y que se continue con el acto de posiciones juradas recíprocamente.

En el acto de posiciones juradas recíproca, verificado el 19 de Julio de 1.999, la representación judicial de la demandada reconviniente impugnó el doble carácter del absolvente. Seguidamente, el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su condición de representante de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., absolvió las mismas que le fueron formuladas por su contraria.

En la fase respectiva ambas partes promovieron pruebas, oponiéndose la representación de la actora a las presentadas por la demandada.

Por escrito del 28 de Septiembre de 1.999, la representación judicial de la parte demandada contradijo la oposición de la actora, solicitando que se desechara y consecuencialmente se admitieran las pruebas promovidas por ella.

Mediante diligencia presentada el 24 de septiembre de 1.999, la representación de la demandada promovió conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de las firmas negadas y desconocidas por su contraria, fijando el 29 de ese mismo mes y año el A-quo el día que había de designarse el experto.

En la oportunidad para el nombramiento de experto, el 04 de Octubre de 1.999 el Tribunal de la causa, dejó constancia de la comparecencia de la demandada y designó al ciudadano JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ, no haciéndose presente en el acto la parte actora, por lo que en su nombre el A-quo eligió al ciudadano PABLO GUZMAN y por ese Órgano Jurisdiccional a OTTO GRANADILLO.

Notificados y juramentados los referidos expertos el 18 de Noviembre de 1.999, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, entregó los documentos objeto de la experticia al ciudadano PEDRO GUZMAN AZUAJE, en su condición de experto grafotécnico designado en el presente proceso.

Por auto dictado el 12 de Enero de 2000, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las oposiciones interpuestas por las partes y admitió las pruebas promovidas por las mismas ordenando lo conducente para su evacuación.

A través de diligencia presentada el 11 de Mayo de 2000, los ciudadanos JOSUE ENRIQUE MAIZO LOPEZ, OTTO GRANADILLO y PABLO GUZMAN, en su carácter de expertos grafotécnicos designados en este proceso, consignaron el informe pericial resultante, ratificando el contenido del mismo y sus firmas. Dicho informe dio como veredicto, que las firmas en los documentos de fecha 07–12-82 y 18-11-82, son producidas por una misma persona.

En la oportunidad para el acto de informes, el 04 de Julio de 2000 ambas partes consignaron sus respectivos escritos, quienes posteriormente presentaron observaciones a los mismos.

A través de auto dictado el 01 de Abril de 2002, el Tribunal de la causa, a solicitud de parte se abocó al conocimiento del presente proceso en virtud de la incorporación de un nuevo Juez Suplente.

Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2002, el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Secretario Temporal del Tribunal de instancia, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, designándose como accidental a RAFAEL REINA.

Mediante sentencia dictada el 14 de Marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención en el juicio de Reivindicación seguido por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. contra LILIAN REYNA IRIBARREN, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 28 de mayo de 2003, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 16 de Junio de 2003.

III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la accionada, opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción, y la prescripción de la misma, las cuales deben ser resueltas como punto previo por esta Alzada.

De la Falta de Cualidad

La cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona a quien la Ley concede la acción; y una relación de identidad lógica entre el demandado y la persona concreta contra quien la Ley concede la acción.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Armiño Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.
En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.
(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993)

En tal sentido, aduce la mencionada representación que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren no tiene cualidad para sostener la acción reivindicatoria intentada en su contra, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario, siendo que la actora al no tener el permiso de habitabilidad no ha podido protocolizar el documento de condominio respectivo, permaneciendo el Edificio Las terrazas en estado de indivisión, no pudiendo ser dirigida la acción intentada únicamente contra la referida ciudadana, sino contra todos los poseedores o detentadores del mencionado Edificio.

Esta Alzada Observa:

En el caso de autos, la presente acción reivindicatoria tiene por objeto el Pent House plenamente identificado ab initio, y habiendo admitido la demandada ser poseedora del mismo, aunado al convenio celebrado entre aquella y la parte actora en fecha 25 de noviembre de 1.982 (Fols. 65 al 66), se deriva que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren sí tiene una vinculación sustancial con la acción, independientemente de la procedencia o no de la misma, existiendo por lo tanto relación recíproca de identidad entre la actora y la demandada.

Asimismo, estando la causa de marras dirigida a la reivindicación del Pent House y no del edificio en su totalidad, no se hace necesaria la concurrencia al proceso de los demás poseedores como demandados, ya que la acción no está referida a ellos, ni de autos se desprende ninguna vinculación de los mismos con la presente demanda, por lo que no observa esta Superioridad que se configure el supuesto de litis consorcio necesario que alega la accionada para fundamentar la falta de cualidad esgrimida.

De ahí, que teniendo la accionada cualidad para sostener la acción, el referido punto previo denunciado por la misma resulta improcedente.

De la Prescripción

Igualmente, aduce la apoderada de la accionada, que el 08 de abril de 1.976, comenzó la posesión de su representada Lilian Reyna Iribarren, cuando su cónyuge Reiner Vetter adquiere la parcela sobre la cual se construyó el Edificio Las Terrazas y que desde la referida fecha, hasta la citación de la demandada, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo que ha expirado el tiempo útil para intentar la acción reivindicatoria.

Esta Alzada Observa:

La prescripción es, siguiendo al maestro Anibal Dominici, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.

En ese sentido, el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:


“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”



En el caso sub-examen, la demandada alega estar en posesión del inmueble desde el 08 de abril de 1.976, fecha en la que señala haber adquirido su cónyuge Reiner Vetter la parcela N° 5.597, sobre la cual está construido el Edificio las Terrazas. Sin embargo, se desprende de autos (Fols. 12 al 14) que el ciudadano Reiner Vetter le dio en venta a Inversora Germano Venezolano la referida parcela, mediante documento protocolizado el 16 de noviembre de 1.977.

Ahora bien, no siendo demostrada la posesión que la accionada dice tener por más de veinte años sobre el inmueble objeto de la demanda, identificado al inicio, aunado al hecho de que la accionada alega la posesión de la referida parcela y no del Pent House (objeto de la pretensión), no se configura el supuesto establecido en la precitada norma adjetiva y siendo que la demandada se fundamenta en la propiedad adquirida por su cónyuge el 08 de abril de 1.976, la cual fue transmitida a Inversora Germano Venezolano, resulta improcedente la prescripción alegada por aquella.

IV
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por demanda admitida el 30 de julio de 1.997, el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA demandó por Reivindicación a la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN.

En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas y reprodujeron el mérito favorable de los autos: la actora ratificó uno de los instrumentos producidos con el libelo, produjo otros instrumentos y posiciones juradas; y la parte demandada promovió documentos, prueba de informes y testimoniales.

Por decisión del 14 de marzo de 2003, el A-quo declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...)Relacionadas las defensas e incidencias constantes en autos y analizadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas perentorias y de fondos esgrimidas por las partes en su libelo, la contestación de demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención... En síntesis la demandante demostró su condición de propietaria del inmueble objeto de reivindicación, demostró la identidad de la cosa que pretende reivindicar con la ocupada por la accionada, y existe prueba en autos de que la demandada ha ocupado ilegítimamente dicho bien, no habiendo ésta aportado prueba ni titulo alguno que legitime su ocupación, lo cual determina que la acción propuesta debe prosperar y ASI SE DECIDE... Los razonamientos precedentes y el análisis del contenido y alcance de las pruebas aportadas llevan al Tribunal a la conclusión de que la reconvención propuesta no debe prosperar y ASI SE DECLARA. En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que del análisis de las probanzas de las partes, hecho conforme lo atribuyen los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la demandada no desvirtuó los hechos que se le imputan narrados en el libelo, y que ante la plena prueba de los mismos por parte de la actora, los méritos procesales se encuentran a favor de la parte accionante, en cuyo caso, la demandada reivindicatoria con que principian estas actuaciones debe prosperar, y en lo que atañe a la reconvención propuesta, se aprecia que la demandada no probó en forma alguna, cual era su carga procesal por mandato de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que imputa a la actora en que fundamentó su petitorio de dicha reconvención, ni tampoco probó sus afirmaciones de hecho, por lo que al no haberlo hecho, se hace improcedente la reconvención por ella intentada, y se debe sentenciar a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Sexto.... declara CON LUGAR la demanda de reivindicación propuesta por la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. contra LILIAN REYNA IRIBARREN,... y como consecuencia de ello declara: PRIMERO: que la demandante sociedad mercantil GERMANO VENEZOLANA S.R.L., es la única propietaria del pent house del Edificio Las Terrazas... SEGUNDO: que la demandada ha ocupado ilegalmente el referido inmueble y que, por tanto, no tiene derecho a mantener esa ocupación. TERCERO: condena a la demandada a restituir y en consecuencia entregar sin plazo alguno a la actora el referido inmueble libre de personas y de bienes. CUARTO: declara igualmente SIN LUGAR la reconvención propuesta... y en consecuencia improcedente la solicitud de cumplimiento del contrato otorgado... el 25 de noviembre de 1.982; improcedente la solicitud de otorgamiento de documento de propiedad del referido Pent House del Edificio Las Terrazas; improcedente la solicitud de que se condene a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de... (Bs.796.362,15), así como el veintidós por ciento (22%) de la cantidad que resulte del total de los activos menos los pasivos existentes para la fecha de la culminación del Edificio Las Terrazas (...)”


Declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, la representación judicial de la parte demandada recurrió la referida decisión, señalando en sus informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:

- Que la sentencia recurrida incurre en una confusión e ignorancia en cuanto a la prueba de la propiedad a reivindicar ya que en ninguna parte del expediente consta que el demandado demostró la propiedad del Pent House ni del Edificio Las Terrazas;

- Que la sentencia se refiere a la “propiedad de la construcción”, cuando la propiedad a probar es la del bien objeto de la presente acción;

- Que igualmente se equivocó la sentencia, cuando dio por probado la propiedad del Edificio las Terrazas y por ende del Pent House de una supuesta confesión de la demandada;

- Que la ley exige un título registrado para hacer valer el derecho de propiedad y en especial para reivindicar un inmueble;

- Que como se deriva de los artículos 32 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el documento de condominio el instrumento que va a individualizar los distintos apartamentos, por lo que no habiendo permiso de habitabilidad y no pudiendo registrarse ningún título de propiedad sobre el referido Edificio, no podría hablarse de propiedad;

- Que no consta en autos prueba alguna del requisito de la plena identidad del inmueble que se pretende reivindicar, ya que la parte actora reconvenida nada promovió respecto de la experticia de rigor que sería la prueba más idónea para cumplir ese extremo de identidad material;

- Que de las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que la posesión ejercida por la misma, sobre el Pent House del Edif., Las Terrazas es absolutamente aceptada y permitida por la demandante que dice ser propietaria del Edificio, por lo que se hace improcedente la presente acción;

- Que la invocación de la prescripción por parte de la actora reconvenida, de la acción de cumplimiento de contrato ejercida en su contra, debió hacerse pormenorizadamente, en forma detallada, señalando el lapso de tiempo, en su comienzo y en su conclusión.

Asimismo, la representación de la demandada, consignó conjuntamente con su escrito de informes, copia certificada de libelo de demanda de reivindicación introducido por Inversora GERMANO VENEZOLANA S.R.L el 20 de junio de 1.997 contra GUSTAVO REYNA IRIBARREN y de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, que declaró sin lugar la misma, alegando que dicha acción es igual a la intentada en el presente juicio. Sin embargo, analizadas las referidas copias certificadas, esta Alzada desestima las mismas por no guardar relación con la causa de marras, ya que se evidencia de los instrumentos que aun y cuando la parte actora es la misma, el objeto y el sujeto pasivo son distintos a los que integran la presente causa.

Por su parte, la accionante no presentó informes ante esta alzada, pero en la oportunidad respectiva realizó observaciones a los informes de la demandada señalando lo siguiente:

- Que en la presente causa fue debidamente comprobada la propiedad de la actora sobre del edifico Las Terrazas, por haber quedado demostrado ser el dueño de la parcela mediante documento debidamente protocolizado;

- Que ninguno de los hechos señalados por la parte demandada en su escrito de informes, fueron alegados en su contestación de demanda, pretendiendo traer a la presente causa hechos nuevos no esgrimidos en su oportunidad procesal;

- Que en el libelo de demanda se identificó plenamente el inmueble objeto de la demanda e igualmente, la parte demandada fundamenta su reconvención en el mismo inmueble, con lo cual ambas partes están de acuerdo que se trata del mismo bien, por lo que nada tiene que probarse a este respecto;

- Que los documentos privados en que se pretende fundamentar la temeraria pretensión de la demandada, están dados en unas supuestas facturas de cuotas de condominio suscritas por una señora llamada Elsa Sánchez quien nunca tuvo capacidad de obligar a la compañía;

- Que el edificio Las Terrazas no tiene permiso de habitabilidad, ni documento de condominio, de manera que mal podrían existir recibos de cuota de condominio;

- Que la demandada no probó nada en cuanto a la autorización de la actora para ocupar el inmueble, más bien por el contrario de las deposiciones juradas DECIMA SEGUNDA y DECIMA QUINTA, se evidencia la confesión de la demandada de no haber sido autorizada de ninguna forma por Inversora Germano Venezolana S.R.L a ocupar el inmueble en referencia, lo cual evidencia su ilegal ocupación;

- Que es falso el alegato de la demanda, cuando señala que en el escrito de contestación a la reconvención no se indicó claramente el lapso de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato unilateral suscrito por el difunto Enrique González Navas;

- Que en efecto, la acción reivindicatoria de propiedad fue admitida por el Tribunal de la causa el 30/06/1.997, lo cual implica que para esa data ya habían transcurrido más de de diez (10) años desde la fecha en se autentico el documento sobre el cual se solicita su cumplimiento por la vía reconvencional;

- Que del contrato en el que se fundamenta la demandada para intentar la reconvención, no puede exigirse su cumplimiento, ya que existe en el mismo una serie de condiciones, de las cuales ninguna se ha cumplido hasta la presente fecha, ni consta en el expediente demostración alguna que indique su cumplimiento.

De modo que en la causa de marras ha sido deferida a esta Alzada la apelación propuesta por la representación de la demandada.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Reivindicación incoada por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L en contra de la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, alusiva a un inmueble distinguido como Pent House, ubicado en el Nivel ocho (08) del Edificio Las Terrazas, situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido por la representación de la demandada en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que fue declarada con Lugar la demanda de reivindicación del Pent House del Edificio Las Terrazas y sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la misma contra la parte actora.

Junto al libelo la accionante produjo como documento fundamental de la demanda los siguientes:

- Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 03 de mayo de 1.995 (Folios 9 al 11), el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;

- Copia certificada de documento de propiedad de Inversora Germano Venezolana S.R.L, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nº 5.597, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del menciona Municipio, el 16 de noviembre de 1.977, la cual se aprecia conforme al artículo 1.384 de Código Civil.

En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la misma por decisión del 25 de febrero de 1.999, la cual no es susceptible de revisión.

En el acto de la litis contestatio la representación de la accionada rechazó y contradijo la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva y la prescripción de la acción (ya resueltas), proponiendo además reconvención, la cual a la postre fue admitida (18-05-99) y contestada por la representación de la actora (13-07-99), quien la rechazó y contradijo.

Con la finalidad de fundamentar las alegaciones contenidas en su contestación, la representación judicial de la parte demandada produjo los siguientes documentos:

- Instrumento poder otorgado ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 08 de julio de 1.997 (Fols. 29 y 30), el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

- Copia certificada de instrumento contentivo de compromiso unilateral de venta que le hiciese el ciudadano Enrique González Navas, en su carácter de presidente de la Compañía INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L, a los ciudadanos REINER VETTER BUB y LILIAN REYNA DE VETTER, autenticado por ante la Notaría Décimatercera de Caracas el 25 de noviembre de 1.982. Dicho instrumento se aprecia procesalmente en virtud de que no fue debidamente impugnado por la actora sino simplemente rechazado. Asimismo, el mencionado documento contribuye a desvirtuar la alegación contenida en el libelo en el que se señala que la demandada “ha invadido” el inmueble objeto de la pretensión.

En la fase probatoria, a pesar de que ambas partes promovieron pruebas, solo se evacuaron las que constan en autos.

La parte actora ratificó el documento acompañado al libelo de demanda, haciendo valer las siguientes pruebas:

A) Confesiones depuestas por la demandada reconviniente (Fols. 109 al 118), LILIAN REYNA IRIBARREN (demandada), que constan en el acta de declaración del 14 de julio de 1.999, y muy especialmente, en las respuestas a las preguntas QUINTA, SEXTA, DECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA QUINTA, DECIMA OCTAVA y DECIMA NOVENA, con la finalidad de demostrar la propiedad del Edificio “Las Terrazas”. Revisada el acta que contiene las posiciones juradas rendidas por la mencionada ciudadana, se puede observar: a) Reconoce como cierto que INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. construyó a sus únicas expensas (en parcela ubicada en la AV. Suapure de Colinas de Bello Monte) el edificio denominado las Terraza; b) que en respuesta a la pregunta SEXTA, la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN confiesa que en enero de 1980 no se habían concluido la totalidad de las obras de construcción del edificio las Terrazas; c) en respuesta a la pregunta DECIMA señaló que mal podía darle (INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.) en venta el apartamento pent-house del edificio las Terrazas, cuando al señor ENRIQUE GONZALEZ NAVAS le fue vendida las acciones de la mencionada empresa, con lo cual se le reconoce la deuda, quedando en la obligación (la empresa) de protocolizar la venta; d) en respuesta a la pregunta “DECIMA SEGUNDA”, señaló que fue imposible que se le autorizase a ocupar el inmueble porque el mismo era de su exclusiva propiedad; e) en respuesta a la pregunta “DECIMA TERCERA” afirmó que sí tenía (documento de propiedad del pent-house) debido a que se comprometieron a venderle; f) en respuesta a la pregunta “DECIMA QUINTA” de sí había arrendado sin autorización de INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., manifestó que no tenía que pedirlo porque era de su exclusiva propiedad; g) en respuesta a la pregunta “DECIMA OCTAVA” señaló que no es cierto que en el documento acompañado con la contestación, de fecha 25 de noviembre de 1982, solo se desprendan obligaciones asumidas por ENRIQUE GONZALEZ NAVAS; en respuesta a la pregunta “DECIMA NOVENA”, manifestó que siempre ha tenido la posesión del inmueble. Sin embargo, en las respuestas dadas por la exponente no se confiesan hechos que indiquen que la demandante sea propietario del apartamento PH (objeto de la pretensión), o que se esté ilegítimamente en posesión del mismo o que no se tenga derechos en el mismo.
En relación con las posiciones de la parte demanda, rendidos por su apoderado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO (Folios 125 al 134), considera esta Superioridad que la designación hecha en el mencionado profesional del Derecho no violó ninguna de las disposiciones que rigen la prueba y por lo tanto se tiene por legalmente verificado el acto. Sin embargo, revisada el acta la deposición del mencionado ciudadano nada arrojó al proceso, puesto que mantuvo una posición negativa, es decir negando en forma permanente lo que fue preguntado;

B) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L (Fols. 143 al 159), del 30 de junio de 1.996, protocolizada ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción el 09 de agosto de 1.996, a objeto de demostrar que los directores designados por los socios fueron: José Sánchez Suárez y Armando Sánchez Poleo. A la misma se le aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

C) Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L (Fols. 150 al 165), del 15 de junio de 1.994, protocolizada ante el Registro Mercantil IV el 01 de agosto de 1.994, con la finalidad de demostrar las facultades que tienen los directores de la Compañía para designar apoderados, y autorizar la absolución de Posiciones Juradas. Al mencionado instrumento se le valora conforme al artículo 1384 del Código Civil;

D) Instrumento original contentivo de compromiso de compraventa suscrito entre Dieter Veit e Inversora Germano Venezolana S.R.L (Fols. 166 al 172), otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas el 25 de agosto de 1.978, el cual se aprecia solo en cuanto a que coadyuva a demostrar que para la referida fecha el inmueble “Las Terrazas” en la urbanización Colinas de Bello Monte aún no había sido construido;

E) Instrumento original contentivo de convenio suscrito entre Inversora Germano Venezolana S.R.L y el entonces conyuge de la demandada Dieter Veit(Fols. 173 al 174), otorgado ante la Notaria Décima Tercera de Caracas el 06 de abril de 1.981, el cual se aprecia procesalmente y sirve para demostrar que en esa fecha el mencionado ciudadano tenía conocimiento que el edificio “Las Terrazas” aún no había recibido la cédula de habitabilidad;

F) Tres (03) constancias de relación de obra ejecutada identificadas con los números de valuación Nº 8, 7 y 6, del 05/11/79, 09/07/79 y 23/03/79, respectivamente (Fols. 175 al 177), los mismos fueron impugnados por la representación de la demandada, los cuales se desechan por ser instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados mediante testimonial de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se hizo uso de ningún otro medio que coadyuvara a la eficacia de los mencionados documentos;

G) Recibo de pago del 31 de diciembre de 1.979, emitido por Inversora Germano Venezolana S.R.L a favor de Fernando Catoira por la cantidad de Bs. 120.0000,oo (Fol.178), el cual se desestima por no haber sido ratificado en autos de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

H) Factura para Trabajos diversos ejecutados en el Edificio Las Terrazas desde el 07-01-81 al 31-08-81 por el monto de 16.650 bolívares (Fols.179 al 180), que fue impugnada por la representación de la demanda. Dicho instrumento se desestima por emanar de un tercero y no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se hizo uso de otro medio de prueba que coadyuvara en la eficacia del referido documento.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada ratificó el documento que consignó en la oportunidad de contestar la demanda, haciendo valer las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de Instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas el 14 de enero de 1.980 (Fols. 188 al 189), suscrito entre Reiner Vetter Bub e Inversora Germano Venezolana S.R.L, con la finalidad de probar que la comunidad conyugal conformada por Lilian Reyna Iribarren y Reiner Vetter Bub, dieron aportes económicos a Inversora Germano Venezolana S.R.L para la terminación de las obras del Edificio Las Terrazas, apreciándose la misma conforme al artículo 1.384 el Código Civil;

2) Copia fotostática de Instrumento otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas el 18 de mayo de 1.981 (Fols. 190 al 192), a los fines de probar que Inversora Germano Venezolana recibió en calidad de préstamo la cantidad de 300.000 bolívares del ciudadano Miguel Ángel Rivas Casellas, pretendiéndose demostrar con ello que la actora no construyó el Edifico Las Terrazas a sus únicas y exclusivas expensas, el cual se desestima por cuanto no fue ratificado en autos por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, de acuerdo con el artículo 431 eiusdem;

3) Copia fotostática de Acta constitutiva de la Asociación civil “Asoterrazas”, Sociedad Civil sin fines de lucro (Fols. 193 al 196), protocolizado por ante el Registro Subalterno el 26 de julio de 1.994, con la finalidad de demostrar que la demandada (reconviniente), ejercita la posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio a la cual se le aprecia procesalmente, aunque en autos está reconocida la posesión de la demanda, a quien como tal se le está demandando en reivindicación;

4) Copia simple de Documento constitutivo de Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrito por Inversora Germano Venezolana S.R.L (Fols. 198 al 207) con el Banco Mercantil, protocolizado ante el Registro Subalterno el 04 de mayo de 1.993, a objeto de comprobar la mala fe de la actora al obstaculizar con tal gravamen el registro del documento definitivo de compraventa; la mencionada copia se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

5) Copia simple de Transacción judicial celebrada entre Reiner Vetter Bub y Lilian Reyna Iribarren (Fols. 208 al 211), otorgado ante la Notaria Pública Novena de Caracas el 09 de diciembre de 1.994, pretendiéndose demostrar que la demandada compró los derechos de propiedad de la comunidad ordinaria que tenía Reiner Vetter Bub sobre el Pent House. La misma se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

6) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios (Fols. 214 al 217), inscrita en el Registro de Comercio el 16-10-78, a los fines de probar la designación del ciudadano Enrique González Navas, como presidente de Inversora Germano Venezolana, que se valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil;

7) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 10-08-74 (Fol. 218 y 219), con la finalidad de probar que para aquella fecha se había ratificado como gerente de Inversora Germano Venezolana S.R.L, a la demandada Lilian Reyna, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

8) Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de Inversora Germano Venezolana (Fol. 221), inscrita en el Registro de Comercio el 07-12-82; a objeto de probar que dentro de la nueva junta directiva se designó como secretaría a la ciudadana Helena Sánchez. El mencionado instrumento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;

9) Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de socios (Fols. 223 al 224), inscrita en el Registro de Comercio del 07-05-84, a los fines de probar que la nueva junta directiva estaba conformada, entre otros, por el Dr. Enrique González Navas como presidente y Helena Sánchez como secretaria. La mencionada copia se valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil;

10) Copias simples de tres (3) instrumentos privados o misivas del 13 y 28 de noviembre de 1.986, respectivamente (Fols. 231 al 233), suscritas por la ciudadana Helena Sánchez, dirigido a la demandada Lilian Reyna Iribarren, promovidas a objeto de demostrar que la parte actora-reconvenida administraba el condominio del Edificio “Las Terrazas”, a través de Helena Sánchez (administradora) firmante de dichos documentos. Los originales de los mencionados instrumentos que rielan a los folios 281 al 283 fueron desconocidos, pero a través de experticia grafotécnica de fecha 10-05-2000 (fols. 276 al 280), la cual se aprecia al resultar unánime y sin objeción de las partes, se determinó que los mismos sí fueron firmados por la ciudadana Helena Sánchez, administradora de Inversora Germano Venezolana S.R.L., por lo que se les aprecia procesalmente. Del contenido de los mencionados documentos se desprende el tratamiento de propietaria que Inversora Germano Venezolana S.R.L. le daba a la ciudadana LILIAN REYNA (demandada), aunque para el ejercicio de ese derecho (de propietario) se requiere que esté documentado y el mismo no consta en autos. Se desvirtúa también la alegación expresada por la actora en el libelo, en el sentido de que la demandada había “invadido y ocupado indebidamente” el inmueble objeto de pretensión.

Asimismo la representación de la accionada promovió prueba de informes y testimoniales, no constando en autos la evacuación de las mismas.

DE LA ACCION PRINCIPAL

Analizadas las pruebas de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente. Jurisprudencialmente se exigen hasta cuatro requisitos, los cuales se especificarán más adelante.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala:

“…EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”


También con relación a la acción reivindicatoria se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la acción. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” (Sic)

En efecto, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

De la mencionada Jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales.

Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte actora acompañó título de propiedad, no del objeto de la pretensión, sino de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el N° 5.597 (fols. 12 al 14), protocolizado ante el Registro Subalterno el 16 de noviembre de 1.977, terreno sobre el cual está construido el Edificio “Las Terrazas”.

Asimismo, en el decurso del proceso la accionante no hizo valer ningún instrumento demostrativo de la propiedad del bien específico (PH del edificio “las Terrazas”) objeto de la reivindicación, sino que se limitó a señalar en el libelo de demandada que por lógica al ser propietaria del suelo también lo era de lo construido sobre aquel.

El mencionado aserto no es compartido por esta Alzada, puesto que constituye una realidad en Venezuela que numerosos inmuebles han sido erigidos sobre parcelas municipales y privadas, sin que ello conlleve a que se considere en forma general, que todos pertenezcan a los Municipios y propietarios de terrenos. De ahí, que ante la ausencia de título de propiedad o del carácter de propietaria de la actora haga inviable la reivindicación que se pretende.

Igualmente, a pesar de que ha quedado demostrado el segundo y cuarto requisitos, que la parte demandada es la misma que posee el bien objeto de la reivindicación y que es idéntico al que se refiere la actora en el libelo; empero, como quedó asentado en el análisis de las pruebas, no fue demostrado que la accionada esté poseyendo en forma ilegítima o que haya invadido el inmueble alusivo a la pretensión, como lo adujo la demandante en su libelo.

En consecuencia, la demanda principal no podrá prosperar en derecho.

DE LA RECONVENCIÓN:

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada propuso reconvención en contra del demandante, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

La reconvención es la reclamación judicial que, al contestar la demanda formula la accionada contra la actora, para que sea tramitada y resuelta en un mismo proceso.

Es evidente que la reconvención es una nueva demanda que debe ser admitida y tramitada por un mismo procedimiento, por lo que la Ley permite dicha acumulación, para que luego de vencido el lapso para contestar la nueva demanda, ambas pretensiones se sustancien y decidan en un solo proceso.

En el caso sub-examen, la reconvención propuesta por la demandada pretende el cumplimiento del compromiso de venta suscrito el 25 de noviembre de 1.982 entre el entonces presidente de Inversora Germano Venezolano S.R.L y la ciudadana Lilian Reyna Iribarren.

En el acto de contestación a la reconvención, la parte actora (reconvenida) alegó la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato, objeto de la reconvención, señalando que al tratarse de una obligación personal de hacer, la misma prescribe a los diez (10) años, por lo que esta superioridad se adentra al análisis y resolución de la referida denuncia.

Aduce la demandante que el compromiso de venta en que se fundamenta la accionada para proponer la reconvención fue asumido el 25 de noviembre de 1.982 y que desde esa fecha han transcurrido los lapsos de prescripción de la acción personal de cumplimiento de la obligación de hacer contraída en aquel.

Al respecto esta Alzada observa:

Del análisis del instrumento contentivo del compromiso de venta (Folios 65 al 66), a través del cual la demandada fundamenta la reconvención incoada, se deriva que Inversora Germano Venezolano S.R.L, representada por su presidente, asumió entre otras, una obligación de hacer al comprometerse a vender el Pent House del Edificio Las Terrazas al ciudadano Reiner Vetter Bub y a su cónyuge Lilian Reyna de Vetter.

Igualmente, se evidencia del referido instrumento que el mismo fue suscrito entre las partes el 25 de noviembre de 1.982, y siendo una obligación personal está sujeta a prescripción por un lapso de diez (10) años, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la cual se ha configurado plenamente, impidiendo el ejercicio de la misma.

De ahí, que habiendo transcurrido más de diez años desde el momento de la celebración del mencionado convenio hasta la interposición de la reconvención, la obligación asumida por Inversora Germano Venezolana S.R.L está prescrita, no siendo procedente su exigibilidad, por lo que debe ser declarada sin lugar la referida reconvención propuesta por la accionada.

VII
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones antes expresadas, la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L en contra de la ciudadana LILIAN REYNA IRIBARREN, identificados ab initio, alusivo a un Pent House, ubicado en el nivel ocho (08) del Edificio “Las Terrazas”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el Nº 5.597;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L, antes identificada, y se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la demandada, ciudadana Lilian Reyna Iribarren, contra la actora (Inversora Germano Venezolana S.R.L), por haber prescrito la mencionada acción de cumplimiento, y se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación, de la parte demandada-reconviniente, no produciéndose costas por el recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.

ACE/DOR/Daza
Exp. N° 8885