REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad nº 5.012.841. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA NIETO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MANUEL ANTONIO NEGRÓN CASTAÑEDA, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LUIS BORTONE MONTEZUMA, HERMAN MUTIS PITTIER, CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, NILMA VANESSA MONASTERIOS MENDOZA, TONY FRANCISCO DA SILVA BRAZAO, venezolanos, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 16.957, 58.596, 18.559, 8.854, 62.743, 91.483, 99.373, 69.314, 95.026, 95.905 y 119.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”, cuyo documento de condominio está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1972, tomo 36, bajo el nº 23, folio 44, protocolo primero. APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL CARRERO y RAMÓN VARGAS MEZONE, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 47.892 y 15.293.


MOTIVO
INTERDICTO DE AMPARO


OBJETO DE LA PRETENSION: Área anexa al puesto de estacionamiento distinguido con el nº 14-D que le corresponde al apartamento nº 14-D, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación a la cuantía y sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”, ejercieron apelación los abogados Tony Francisco Da Silva Brazao y Carlos Manuel Goncalves Barreto, en representación de la accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 19 de septiembre de 2006 y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar el fallo.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Esperanza Chacón Valecillos y Nilma Vanessa Monasterios, apoderados judiciales de la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO, demandaron por interdicto de amparo a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”.

Previa a la citación personal de la parte demandada, compareció la abogada NILMA MONASTERIOS, representante judicial de la accionante, quien recusó al Juez del Tribunal que conocía de la causa, por lo que producida la exposición del recusado, se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la Alzada y del expediente al Distribuidor homónimo a los fines de la prosecución del proceso.
Sin haberse practicado la citación de la parte demandada, compareció (06/ diciembre/2005) el abogado Miguel Ángel Carrero, en su carácter de coapoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”, dándose por citado y consignando poder especial otorgado a los letrados en ejercicio Miguel Ángel Carrero y Ramón Vargas Mezone.

En el acto de contestación a la demanda, comparecieron los apoderados de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual rechazaron la cuantía de la demanda y las pretensiones solicitadas en el escrito libelar.

A través de escritos fechados el 15 y 19 de diciembre de 2005 las representaciones judiciales de la demandada y de la actora promovieron pruebas documentales, testimoniales e informes.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 la representación de la parte actora, consignó copias simples de la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a través de la cual se declaró sin lugar la recusación planteada por la representación de la parte actora, lo que dio lugar a la remisión del expediente al Juzgado que originalmente admitió la causa.

Recibido como fue el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la representación de la parte demandada consignó escrito a manera de informes. Posteriormente solicitó por diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, notificación a las partes para la reanudación de la causa.

Por sentencia de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la impugnación a la cuantía, sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES” por INTERDICTO DE AMPARO, ejerciendo recurso de apelación los apoderados judiciales accionantes y oída en ambos efectos el 26 de julio de 2006.



III
PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación, el representante judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS MONJES” (parte demandada) representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER ASCANIO DUBUC, cuestionó la estimación de la demanda pretendida en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo, rechazó la cuantía estimada por la accionante porque la cantidad estimada no resultaba clara del libelo de demanda, aunado a que los valores actuales del metro cuadrado de terrenos en las Urbanizaciones del Este de la Capital eran superiores al estimado, por ello tasó la demanda en Bs.30.000.000,00 en consideración a los presuntos daños causados a su representada.

Por decisión del 27 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró, previamente, improcedente la impugnación de la cuantía efectuada por la representación de la parte demandada.

Ahora bien, esta Alzada observa que en el capítulo IV del escrito libelar presentado a los fines de su distribución por la accionante, ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO, fue estimada la demanda “…en la cantidad de Cinco Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 5.500.000,00).”.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.


De la norma ut-supra se deriva que en la oportunidad de dar contestación al fondo, la parte demandada podrá rechazar la cuantía de la demanda cuando la considere exigua o exagerada, caso en el cual el Órgano Jurisdiccional respectivo lo decidirá como punto previo en la sentencia a que haya lugar en el proceso.

Ciertamente, observa este Juzgado en el capítulo IV del escrito libelar que la accionante cuantificó su acción en “…la cantidad de Cinco Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 5.500.000,00)…”, de lo que la jurisprudencia ha sostenido que de haber discrepancia entre cantidades escritas alfabética y numéricamente, prevalece la escrita en letras. Sin embargo, de la redacción se deriva “…Cinco Quinientos Millones de Bolívares…” cuya leyenda resulta indescifrable, lo que conlleva prescindir de la escritura y considerar el guarismo que es del tenor “…Bs. 5.500.000,00…” cuyos efectos es inteligible en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares.

En ese orden, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda que el Legislador le ha previsto el derecho de invocar por considerar insuficiente la cuantía en consonancia con los valores de los terrenos del Este de Caracas y los presuntos daños causados a su representada.

Sin embargo, el Presidente de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS MONJES” además de rechazar la estimación de la demanda, adicionó una nueva cuantía en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) con base a una mención de mayor valor de los metros cuadrados de terrenos en donde está ubicado el bien inmueble que se pretende poseer.

No obstante, el rechazo se formuló puro y simple, pues la parte demandada alegó un hecho nuevo prescindiendo del principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado y, porque si bien tácitamente admitió el derecho de la parte actora, LUISA APARICIO DE TOLEDO, para cuantificar la demanda, agregó un elemento nuevo que estaba obligado a probar en juicio de dónde provenía el valor que adujo tener el terreno donde se ubica el bien inmueble disputado y no lo hizo.

En consecuencia, no ha lugar la impugnación alegada por el demandado en virtud de no ser posible el rechazo puro y simple. Por ende la estimación realizada por la actora en su pretensión quedó firme en la cantidad establecida de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00). Y así se decide.

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por los abogados TONY DA SILVA BRAZAO y CARLOS GONCALVES BARRETO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el procedimiento mediante demanda por interdicto de amparo del área anexa al puesto de estacionamiento distinguido con el nº 14-D que le corresponde al apartamento nº 14-D, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”.

Sin haberse practicado la citación, la parte demandada compareció, se dio por citada y dio contestación a la demanda, rechazó la cuantía, ya decidido como punto previo, y denunció como nugatoria las demás pretensiones formuladas por el actor en su escrito libelar.

En la fase probatoria, las representaciones de ambas partes, promovieron las pruebas documentales, testimoniales y de informes, que si bien no fueron providenciadas por el A-quo, y toda vez que no se produjo oposición entre las partes, las mismas se consideran admitidas y serán objeto de análisis a posteriori.

Por decisión de fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”, señalando en su parte motiva lo siguiente:

“ (…) De la Impugnación de la cuantía…este juzgador considera improcedente la impugnación sobre la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada, en virtud de que dicha cuantía se refiere a una pretensión referente a la posesión de un determinado bien inmueble y no a la estimación de los valores del metro cuadrado de terreno en donde está ubicado dicho inmueble…Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar lo relacionado al valor del inmueble…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR…la acción de interdicto de amparo no resulta procedente cuando las relaciones entre las partes, referida a la cosa objeto de la querella interdictal, están reguladas de modo convencional. En consecuencia…improcedente la acción de interdicto de amparo realizada…DISPOSITIVA…declara SIN LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada… SIN LUGAR… la demanda…”.

En contra de la precitada decisión, los abogados Tony Francisco Da Silva Brazao y Carlos Manuel Goncalves Barreto, apoderados de la parte demandante, ejercieron apelación y se oyó en ambos efectos el 26 de julio de 2006.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada expuso los alegatos que consideró alusivos al caso, aunque sin que guardaran relación directa con el objeto de la apelación deferida a esta Superioridad.

Por su parte, la representación judicial de la actora el día anterior al vencimiento del lapso para dictar sentencia (04 de octubre de 2006) consignó escrito mediante el cual, entre diversos alegatos, denunció la impugnación del poder que acredita la representación de la parte demandada, solicitó la confesión ficta de la accionada y la reposición de la causa. Igualmente cuestionó la impropiedad del lenguaje utilizado por la representación de la demandada.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Interdicto de Amparo interpuesta por los abogados Esperanza Chacón Valecillos y Nilma Vanessa Monasterios, apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”. El objeto de la pretensión se encuentra identificado como área anexa al puesto de estacionamiento distinguido con el nº 14-D que le corresponde al apartamento nº 14-D, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

1. Mandato del accionante otorgado el 20 de junio de 2005 a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA NIETO, RAFAEL TOLEDO APARICIO, MANUEL ANTONIO NEGRÓN CASTAÑEDA, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, LUIS BORTONE MONTEZUMA, HERMAN MUTIS PITTIER, CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, NILMA VANESSA MONASTERIOS MENDOZA y TONY FRANCISCO DA SILVA BRAZAO, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su sustitución, los cuales se aprecian procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (Fols.8-9, 145);
2. Copia simple de documento de venta suscrito entre las ciudadanas NELLY ANTONIETA TOLEDO APARICIO y LUISA EMIRA APARICIO DE TOLEDO, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el nº 14-D, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio Residencias Los Monjes, situado en la Urbanización Caurimare, Calle F, Municipio Baruta del Estado Miranda y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de abril de 1983. Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fols.10-11);
3. Copia simple de comunicación dirigida por la Juez de Paz de Caurimare “A” Circunscripción Intramunicipal 2.1.3. del Municipio Baruta al Presidente y demás Miembros Principales y Suplentes de la Junta de Condominio, edificio “Los Monjes” ubicado en la Calle “F”, Urbanización Caurimare del Municipio Baruta, fechada el 27 de abril de 2005, a los fines de invitarles a una reunión neutral para resolver las diferencias entre dos familias de ese edificio, la cual se desestima por no aportar nada a la acción posesoria incoada (fol.12);
4. Copia simple de oficio bajo el nº 928, de fecha 26 de abril de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal – Arq. María del Carmen Junquera – y dirigida a LUISA APARICIO de TOLEDO, a los fines de participarle que la problemática existente debe dirimirse entre los propietarios del edificio; o en su defecto acudir ante los Órganos Jurisdiccionales. Se aprecia conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fols.13-14);
5. Copia simple de misiva de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por Francisco Ascanio – Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Los Monjes – y dirigida al propietario del apartamento 14-D, relativa a participar la demarcación de que sería objeto el área común donde desea estacionar, con el nº C 10 y de advertirle que no usurpara áreas comunes. La cual se desestima por tratarse de un fotostato de instrumento privado que no encuadra en los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (fol.15);
6. Copias simples de notificación e inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2005, en el edificio Residencias Los Monjes, ubicado en la Urbanización Caurimare, Caracas, que fue posteriormente agregada en original, a través de la cual se notificó a la ciudadana TRUJILLO SIRA R., cedulada con el nº 19517, en su condición de Vocal de la Junta de Condominio de la misión de la solicitud y se dejó constancia de las medidas del puesto de estacionamiento nº 14-D. Asímismo, se fijó cartel de notificación a los miembros de la Junta en la cartelera del edificio. Se aprecian procesalmente al no haber sido impugnados y por emanar de una autoridad facultada para la verificación de los actos (Fols.16-28);
7. Justificativo de Testigos otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de junio de 2005 de los ciudadanos NELSÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ MAYOR, C.I. Nº V-3.406.255, FLOR JEANETTE MARTÍNEZ TOVAR, C.I. Nº V-5.967.158, acompañado de copias simples de plano relativo al anexo que se dirime y de las cédulas de identidad de los expositores. Por otra parte, entre los anexos a las testimoniales evacuadas, se deriva copia simple de cédula de identidad de la ciudadana THAIS ANDREÍNA DE SAN R. CARDOZO DE BAIZ, cuya deposición no se observa del justificativo, razón por la cual se desestima el motivo de dicha copia, conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de promoción de pruebas, las representaciones judiciales de ambas partes señalaron las testimoniales de los mencionados ciudadanos, más no se desprende que en forma explicitada que dichos ciudadanos hubieren ratificado el mencionado justificativo, motivo por el cual se le desestima conforme al artículo 431 eiusdem. (Fols. 29-35).


En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la accionada basó su defensa en el rechazo a la cuantía a la demanda, que ya fue decidido como punto previo, y contradijo la demanda por ser contraria a derecho en el planteamiento de sus pretensiones, por lo que esta Superioridad se adentra a la resolución de dichos argumentos.

En el referido acto, produjo instrumentales, en tanto que en la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, ingresando el Tribunal al análisis de los medios aportados:


PARTE DEMANDADA

1. Reprodujo copia del documento de propiedad y el oficio bajo el nº 928, de fecha 26 de abril de 2005, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal, anexos al escrito libelar por la accionante, a través del cual se participaba que la controversia dirimida en el edificio “RESIDENCIAS LOS MONJES” competía a los propietarios del edificio (Fols.10-11, 13-14), que se aprecia conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copia simple de la venta del apartamento identificado como nº 9-C, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias “Los Monjes” efectuada por el apoderado judicial de los ciudadanos ELOÍSA SAAVEDRA y FEDERICO LÓPEZ a YOLANDA JIMENEZ ORTEGA, y que fuera protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda. A través de dicha copia el promovente pretende demostrar el valor de los metros cuadrados de los terrenos del edificio donde se encuentra el área anexa que se demanda por interdicto de amparo (Fols.93-94) el cual se desestima porque no apunta nada a lo que es el objeto de la controversia;
3. Copia simple del artículo 16 del documento de condominio del edificio Residencias “Los Monjes” que se refiere a los deberes y derechos de los copropietarios, la cual se valora procesalmente (Fols.70-71);
4. Copias simples de las actas de asamblea general ordinaria y extraordinaria celebradas el 20 de diciembre de 1979 y 5 de septiembre de 2005 del edificio “Los Monjes”, promovida a los fines de notar la creación de los puestos de estacionamientos conforme a la anuencia de los propietarios y con el fin de que esas áreas comunes fueron arrendadas por la Junta de Condominio a beneficio de los co-propietarios. A la mencionada copia se le aprecia procesalmente (Fols.72-77);
5. Copia simple de misiva de fecha 28 de enero de 2005, dirigida por la Junta de Condominio de las Residencias Los Monjes al propietario del apartamento 14-D, anexa al escrito libelar (f.15). A través de la cual le conminaban a identificar al propietario(a) del área común que se acreditaba como propietario y en vista de su incomparecencia se le participaba que el espacio sería demarcado e identificado como el puesto nº C 10 que sería subastado el 31 de enero de 2005; dicho fotostato se desestima por no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f.78);
6. Copia simple de comunicación dirigida por la Junta de Condominio, Residencias “Los Monjes” al DR. ALFREDO GORROCHOTEGUI MARTELL – Juez de Paz de Caurimare “A” Circunscripción Intramunicipal 2.1.3. Municipio Baruta – de fecha 28 de abril de 2005, a través de la cual se solicita la intervención del Juez de Paz en relación a la usurpación del espacio de estacionamiento del edificio “Los Monjes”. Dicho fotostato se desecha por cuanto carece de firma y fue producido incompleto (f.79);
7. Copia simple de comunicación dirigida por el Juez de Paz de Caurimare “A” Circunscripción Intramunicipal 2.1.3. Municipio Baruta al Presidente y Demás Miembros Principales y Suplentes de la Junta de Condominio, edificio “Los Monjes” ubicado en la Calle “F”, Urbanización Caurimare del Municipio Baruta, fechada el 25 de mayo de 2005. A través de la cual manifiesta su excusa en participar en el proceso en virtud de que en el caso intervinieron otras autoridades administrativas, tribunales y abogados. Dicha copia se valora procesalmente (f.80);
8. Copia simple de misiva de los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias “Los Monjes” ante la Policía de Baruta, en fecha 6 de junio de 2005, por presuntos daños a la propiedad y apropiación indebida. El fotostato no se valora por no tratarse de uno de los documentos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f.81);
9. Copia simple de comunicación dirigida por la Junta de Condominio, Residencias “Los Monjes” a una persona cuyo nombre es ilegible, de fecha 9 de junio de 2005, a través de la cual se solicitó la intervención de la autoridad municipal en relación a la usurpación del espacio de estacionamiento del edificio “Los Monjes”. La misma no se valora por tratarse de una copia de un documento privado simple (f.82-83);
10. Copias simples de citaciones libradas en razón de la denuncia efectuada, fechadas 17 de junio de 2005 y 12 de julio de 2005. En esta última se observa sellos húmedos que se leen: “ALCALDIA MUNICIPIO BARUTA. DIRECCIÓN DE OPERACIONES. 22 JUN 2005”. La misma se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.84-85);
11. Copia simple de acta 04-10- 05 levantada por la Junta de Condominio del edificio “Los Monjes” en razón de las presuntas amenazas de los co propietarios del apartamento 14 D, a los miembros de la Junta de Condominio. La misma se desecha porque nada aporta a lo que es el objeto de la controversia (Fols.86-87);
12. Las testimoniales de los ciudadanos FLOR MARTINEZ TOVAS y NELSÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ MAYOR que no fueron evacuadas, y por lo tanto nada aportan;
13. Prueba de informes conforme al artículo 433 de la Ley Adjetiva, requerido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda para que informara sobre el valor actual del metro cuadrado de terreno en la Urbanización Caurimare, que no fue evacuada, y por lo tanto nada aporta al proceso.

PARTE ACTORA

1. Original de inspección judicial extralitem con los anexos a la solicitud, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2005, en el edificio Residencias Los Monjes, ubicado en la Urbanización Caurimare de Caracas, mediante la cual se dejó constancia que existe un puesto de estacionamiento identificado con el nº 14-D, ubicado en el área anexa a dicho puesto, de la cual se determinó que en el puesto se observaban desechos, maleza, basura y bolsas plásticas de color negro. Dicha inspección se aprecia procesalmente no sólo por haber sido practicada por una autoridad judicial facultada para ello, sino también por no haber sido impugnada por la parte demandada (Fols.98-111);
2. Copia simple de documento de condominio de Residencias Los Monjes. Dicha copia se aprecia procesalmente (Fols.111-149);
3. Las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA CEPEDA, TAHIS CARDOZO, MAURO BLANCO, NELSÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ, FLOR JEANNET MARTÍNEZ, que no fueron evacuadas, y por tanto no fueron ratificados los justificativos expuestos, y por tanto nada aportan al proceso;
4. Promoción prueba de informes conforme al artículo 433 de la Ley Adjetiva, en la que solicitó se librara oficio a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, para que notificara la existencia de la solicitud de modificación de los puestos de estacionamiento del edificio Los Monjes, que no fue evacuada por lo que nada aporta al juicio.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la normativa sustantiva en materia interdictal, se desprende que la acción es exclusivamente posesoria, pues no se discuten problemas relativos a la propiedad, sino cuestiones alusivas a la posesión. De ahí, que para su interposición, en el caso concreto del interdicto de amparo, se hace necesario que el accionante se sienta perturbado ante el derecho que dice tener.

Además de ello, se requiere: 1) posesión mayor de un (01) año; 2) posesión, cualquiera fuere ella, aun la precaria, legítima, o sea, continua, pública, pacífica, ininterrumpida, con intención de tener el ánimo de poseer la cosa mueble o inmueble como suya; 3) posesión perturbada, que los actos objetivamente consistan en lesiones o alteraciones a la posesión; 4) que se intente la acción dentro del año de la perturbación y contra la persona perturbadora.

En el caso sub-examen, la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO (demandante) pretende mediante demanda interpuesta el 28 de junio de 2005, la declaración de posesión del bien plenamente identificado ab-initio, en virtud de las perturbaciones de las que ha sido objeto por parte de la junta de condominio del edificio donde se encuentra ubicado el bien, desde el mes de enero del año 2005.

Adujo ser la poseedora legítima desde hace más de veintidós años del puesto de estacionamiento identificado con el nº 14-D que le corresponde al inmueble de su propiedad, así como el área anexa a dicho puesto, que constituye el objeto o bien presuntamente perturbado. Agregó que la junta de condominio pretende llevar a subasta el área que viene ocupando a los fines de su arrendamiento entre los propietarios del bien inmueble.

Sin embargo, a pesar de que las partes promovieron pruebas que no fueron providenciadas, los interesados no insistieron en ello, considerándose admitidas todas, por lo que cada uno de los sujetos procesales tenía la carga de impulsar la respectiva evacuación, pero no lo hicieron, lo que conllevó a que el A-quo emitiera sentencia con base a lo que existía en autos.

Ahora bien, observa este Tribunal, en el sentido procesal, que la carga de la prueba conlleva un mandato para ambos litigantes a los fines de que acrediten la verdad de los alegatos aducidos o de los hechos invocados.

En el caso de autos, la accionante adujo ser propietaria del apartamento nº 14-D al cual pertenece el puesto de estacionamiento marcado con el mismo número y que le corresponde un área anexa que posee desde hace más de veintidós años y del cual se siente perturbada en su uso y disfrute.

En ese sentido, la accionante LUISA APARICIO DE TOLEDO solicita la protección de su derecho posesorio sobre un área anexa (objeto del interdicto) al puesto de estacionamiento adjunto al bien de su propiedad, apartamento nº 14-D, ubicado en el edificio Residencias Los Monjes, ubicado en la Urbanización Caurimare de Caracas. Sin embargo, la posesión legítima que alega tener sobre el área anexa al puesto de estacionamiento que le pertenece por compra de inmueble que hiciera mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1983, cuyo tenor es de la mención siguiente “…el apartamento 14- D…tiene un área de Ciento Ocho Metros con cuarenta decímetros cuadrados (108,40M2); un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de uno coma seis mil novecientos cuarenta y cuatro diezmilésimas por ciento (1,6944 %) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio…Se incluye en la…propiedad…un puesto de estacionamiento descubierto, situado en la planta baja e identificado con el Nº 14-D…” , pero ningún anexo a aquél.

Es importante señalar que para este tipo de acciones la propiedad juega un papel de poca relevancia, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor, aunque pudiera coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, toda vez que la acción interdictal puede ejercerse aun contra el propietario del bien.

Considerando los documentos anexos al escrito libelar, sin menospreciar el acervo probatorio documental, la parte accionante tenía la carga de demostrar por otros medios libres los hechos en que se sustentaba su acción, máxime si se había producido contradicción por parte de la demandada y que del título de propiedad no se deriva que el área anexa al puesto de estacionamiento vinculado al apartamento 14-D pertenezca en propiedad a la accionante.

De manera que no sólo no se demostró la propiedad del área anexa, como lo pretendía la actora (aunque lo correcto era la posesión), sino que tampoco probó que hubiese ejercido actos posesorios por más de veintidós (22) años como lo afirmó.

SEGUNDO: Aparte de lo señalado precedentemente se observa el documento de condominio que riela a los autos y al cual está sometido el bien inmueble debatido en consonancia con la Ley de Propiedad Horizontal y cuyo contenido en la vigente legislación, en su artículo 5 establece:


“ Son cosas comunes a todos los apartamentos:
(…)
…las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.
…Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales…”.


Asimismo, establece el artículo 7 eiusdem que:

“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”.

Así, el artículo 8 ibidem dispone que:

“Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.”.


De las normas antes señaladas, se colige que serán áreas o cosas comunes las que indiquen los documentos de condominio, los que permitan el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos, las cuotas de participación con relación al total del valor del inmueble que fuere establecida en el documento de propiedad y de condominio; que le pertenecía al inmueble nº 14-D 1,6944 %, y de cuyas cosas comunes podrían servirse los propietarios, excepto que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal fuera atribuible al inmueble o fuere autorizado en Asamblea de co-propietarios.

No se trata pues, que el poseedor de un inmueble de propiedad horizontal no pueda proponer un interdicto, sino que aquél debe demostrar la concurrencia de los requisitos propios de la acción interdictal y que el bien que se denuncia como perturbado no sea susceptible de posesión por los demás, por tratarse de una cosa común de los condóminos.

TERCERO: El día anterior (04-10-2006) al vencimiento del término de sentencia, la representación de la parte actora (recurrente) consignó escrito en el que hizo varias peticiones que se analizan a continuación:

1. Impugnó el poder (del 6-12-2005) que acredita la representación de la demandada por carecer de los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la referida impugnación resulta evidentemente extemporánea, pues debió plantearse en la primera oportunidad en que la actora actuó en el proceso, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; máxime si el mandato que se cuestiona fue presentado antes de la contestación de la demanda, promoviendo pruebas ambas partes sin que fuera denunciado el mencionado vicio. En consecuencia se desestima la impugnación formulada.
2. Confesión ficta. La parte accionante invoca la confesión ficta de la demandada; empero esta Superioridad no observa que aquella se hubiese configurado, puesto que la demandada dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas: la demandada el 15/12/2005 y la actora el 19/12/2005. De ahí, que la denuncia formulada por la representación de la actora no encuadra en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3. Reposición de la causa. La representación de la actora solicita la misma por ausencia de la apreciación de las pruebas. Ahora bien, tal argumentación no conllevaría a la reposición de la causa, sino a la simple nulidad del fallo recurrido y al pronunciamiento de una sentencia sustitutiva, de conformidad con el artículo 209 ibídem. Aunado a ello, tampoco observa esta Superioridad que de autos se derive violaciones al derecho a la defensa, debido proceso o de orden público en general que amerite de una reposición de la causa, por lo que aquella resulta improcedente.

CUARTO: Resulta forzoso establecer que los efectos jurídicos de los actos efectuados por las representaciones judiciales de las partes, recaen directamente en las personas a quienes representan, dentro de las facultades que les han sido conferidas por mandato o poder otorgado en forma pública o auténtica. En ese sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que éstos observen un comportamiento adecuado que implique colaborar con la recta Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar con lealtad, probidad, respeto, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, en términos adecuados a lo jurídico y realmente al tema en que versa la acción propuesta, sin desviar el norte de las pretensiones con argumentos que se deducen no esenciales a la acción que se ventila, a los fines de no atentar contra los principios de celeridad y economía procesal.

En ese sentido, este Juzgado considera menester conminar a los representantes judiciales de las partes a los fines de que mantengan en lo sucesivo el respeto recíproco que debe haber entre Profesionales y que se dé cumplimiento a los principios de probidad y lealtad procesales.

En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda de Interdicto de Amparo interpuesta por la ciudadana LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”.
VI

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declaran improcedentes las solicitudes de reposición de la causa, confesión ficta y la impugnación de poder de la representación de la demandada, formuladas por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2006. Igualmente, se declara improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada;

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por Interdicto de Amparo sigue LUISA APARICIO DE TOLEDO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS MONJES”, todos identificados ab initio;

TERCERO: Se declaran SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,

Abog. DAYANA ORTÍZ RUBIO
En esta misma fecha siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP,

Exp. N° 9576
AJCE/NMM/CLAUDIA