REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
MARIA EUGENIA MARIÑA LANZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V. 3.810.727. ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MIREYA COROMOTO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.420.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodrigo Antonio Hernández en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Superior Distribuidor respectivo asignó la misma a este Organo Jurisdiccional¿ el 06 de octubre de 2006, a los fines de su conocimiento y decisión.

A través de diligencia presentada el 09 de octubre de 2006, el ciudadano RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, consignó legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 02920-00 nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por el presunto agraviado se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 14, 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil denunciando la existencia de “violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“(…)En atención a los postulados descritos considero que la DECISION dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial fechada el 26 de abril de 2006, viola flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales por los razonamiento siguientes:
PRIMERO: El artículo 24 de la Carta Magna…establece el principio de irretroactividad de las leyes; en ese sentido, prevé que las disposiciones legislativas no pueden ser aplicadas sino desde el momento en que entran en vigencia, y nunca a situaciones de hecho ocurridas con anterioridad…
(Omissis…)
De allí, aún cuando el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogó todas las leyes en materia inquilinaria anteriores, siendo que el contrato celebrado por mí con la empresa INMUEBLES LAN, C.A., tenia como fecha de finalización el día 1° de diciembre de 1999, los efectos y consecuencias jurídicas se regirían por las disposiciones contenidas en la legislación anterior, aun cuando perdía vigencia.
El Juzgado agraviante así lo interpretó en el fallo impugnado, empero, existiendo en autos elementos suficientes que fueron valorados y que demostraban fehacientemente que había ejercido en tiempo hábil el Derecho de Preferencia para seguir ocupando el inmueble arrendado, derecho que me confería la legislación derogada…
(Omissis…)
Ahora bien, al valorar las pruebas aportadas por quien era mi apoderado judicial, el Tribunal agraviante le dio, tanto a las copias del procedimiento administrativo, como a la copia certificada de la Resolución que declaró a mi favor el DERECHO DE PREFERENCIA para seguir ocupando el inmueble, un tratamiento que implica un evidente abuso de derecho, ya que la primera aún cuando es valorada no se toma en consideración como elemento que desvirtuaba las pretensiones del Derecho de Preferencia contenido en el extinto Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, aplicable al caso de marras en razón de la ultractividad alegada en el primero de los puntos tratados y la segunda es desechada del proceso por haber sido aportada luego de haber precluido según su concepto el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis…)
En atención a ello la decisión impugnada en sede constitucional debe ser anulada con la consecuencia de que se ordene a otro juez distinto de la misma jerarquía proceda a dictar un nuevo fallo que no lesione mis derechos y garantías constitucionales. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.…” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar y decidir la acción propuesta.

Asimismo, analizada la solicitud y sus anexos strictu sensu, conforme a las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, esta Superioridad debe concluir que en el caso sub-examen no se ha configurado, ninguno de los supuestos previstos en la referida norma especial, al menos hasta la presente data, aunado al hecho de que fueron consignadas las copias certificadas respectivas resultando por lo tanto procedente la admisión del amparo.

IV
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte accionante que sea decretada medida cautelar innominada con la finalidad de suspender la ejecución de la decisión de fecha 26 de abril de 2006 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se ordene al Juzgado Vigésimo primero de Municipio que suspenda la causa hasta tanto se resuelva el amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.). Y toda vez, que de los hechos e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que causaría el fallo cuestionado, de fecha 26 de abril de 2006, el cual podría encontrarse viciado y ser anulado o revocado si se llegase a determinar la violación constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad, en sede Constitucional, considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure toda la tramitación del proceso de amparo constitucional en este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de los efectos a partir de la presente fecha, de la ejecución de la resolución judicial proferida por el mencionado Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de abril de 2006, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue BIENES RAICES BERFREDO C.A., en contra de RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ, no siendo menester declarar ninguna otra protección cautelar.

V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por RODRIGO ANTONIO HERNANDEZ en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: Se acuerda, hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente causa la suspensión de los efectos de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2006, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por BIENES RAICES BERFREDO C.A. en contra del aquí accionante. Asimismo, se ordena oficiar al mencionado Tribunal y al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp. N° 02920-00);

TERCERO: Se Acuerda la notificación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y la hora en que se verificara la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones;

CUARTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;

QUINTO: Se acuerda la notificación de la sociedad mercantil BIENES RAICES BERFREDO C.A., o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales parte demandada en el juicio principal llevado por ante el A-quo, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguiente a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEM.

DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA TEM.

DAYANA ORTIZ

Exp. 9598
ACE/DOR/Ivanrod