REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS SILVA FANTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.000.313. ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, inscrito en el inpreabogado No. 38.822.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1.931, bajo el No. 615, tomo 02-A. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA y JULY DEL V. CORDERO BARRETO, letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO






Objeto de la pretensión: Una aeronave monomotor distinguida con las siglas YV-1859-P, fabricada en el año 1.979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339.

I
Con motivo de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro sigue la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA contra la sociedad mercantil SEGUROS AVILA, C.A., ejerció apelación el 15 de febrero de 2.006 el abogado de la parte demandante, JOSEPH TOPEL CAPRILES.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de marzo de 2.006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 17 de mayo de 2.006 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 22 de junio de 2006 compareció la representante judicial de la parte demandada YULY CORDERO, consignando su respectivo informe. Asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, quien consigno su respectivo escrito.

Por auto del 10 de julio de 2006 se dejo constancia de la comparecencia del abogado EZEQUIEL CABRERA OLETTA, representante judicial de la parte demandada y JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes se realizaron observaciones recíprocas a los informes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por procedimiento ordinario el 18 de agosto de 2.003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, apoderado judicial de la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A.

En fecha 06 de 2.003, durante el curso de la publicación de los carteles de citación compareció la abogada JULY DEL VALLE CORDERO BARRETO, apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en el presente procedimiento, y en ese mismo acto consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

En el acto de la litis contestatio, compareció el abogado EZEQUIEL CABRERA OLETTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazando y contradiciendo de forma genérica la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

En la fase probatoria sólo la parte demandada promovió pruebas.

En el acto de informes ante el Tribunal de la causa, ambas partes hicieron lo propio, consignando sus respectivos escritos.

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, cuya decisión fue recurrida por la representación de la parte actora el 15 de febrero de 2.006 y oída en ambos efectos el 08 de marzo de 2.006.

III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA contra la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A.

Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2.006 se dio por citada la parte demandada por medio de su apoderada judicial, JULY DEL V. CORDERO, consignando instrumento poder, posteriormente compareció el abogado EZEQUIEL CABRERA OLETTA a dar contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en forma genérica.

Por decisión del 15 de diciembre de 2.005 el A-quo declaró sin lugar la demanda de marras y señaló en su parte motiva lo siguiente:

“(...) La parte actora demandó a la sociedad mercantil “SEGUROS AVILA C.A.”, por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios. Así tenemos que el artículo 1.167 del código civil establece...

Una vez analizada la norma anteriormente transcrita, observa este Tribunal que deben existir dos elementos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, a saber: (i) la existencia de un contrato bilateral, lo cual se comprueba en el caso de marras, al haber suscrito ambas partes un contrato de seguros, y (ii) el incumplimiento de una de las partes lo cual se verifica en autos, por cuanto la parte demandada no ha cumplido con la indemnización del siniestro ocurrido reclamado por la parte actora.

(...omissis...)

considera este Tribunal, que la parte actora no cumplió con la diligencia a la cual estaba obligada según el contrato de seguros, incurriendo en culpa leve, ya que el contrato le exigía actuar como un buen padre de familia, toda vez que la parte actora hizo omisión a la misma, lo cual quedó demostrado mediante la comunicación emanada de la parte actora, suscrita por el piloto de la aeronave siniestrada, admitiendo que la aeronave había presentado fallas, razón por la cual decidió aterrizar la aeronave y que verificada la inexistencia de la anormalidad, se reanudó el vuelo, y que transcurridos muy pocos minutos se presentó la falla al motor hasta apagarse por completo el mismo, dicha comunicación consta en autos en copia fotostática simple. Lo anterior resulta ser una razón suficiente para que la parte demandada SEGUROS AVILA C.A. sea eximida de toda responsabilidad frente a la parte actora sociedad civil AERCLUB VALENCIA, en consecuencia, no debe indemnizar por daños y perjuicios a la parte actora.

(...omissis...)

Considera este Juzgador que la parte actora ha incurrido en culpa leve, la cual se define como aquella consistente en no aportar a los negocios el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios. Así pues, la culpa leve es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, diligente y corrientemente sensata.

(...omissis...)

En razón de lo expuesto, este Juzgador considera improcedente la acción de cumplimiento de contrato de seguros intentada por la parte actora. Así se decide.” (Sic.)

En contra de la decisión citada ut-supra, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, apoderado judicial de la parte actora ejerció apelación y se oyó en ambos efectos el 08 de marzo de 2.006.

Para decidir esta Alzada Observa:

La acción por la que se contrae el presente proceso es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA contra la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., alusiva al siniestro del 21 de agosto de 2002 de una aeronave monomotor distinguida con las siglas YV-1859-P, fabricada en el año 1.979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339.

El monto reclamado por la accionante asciende a cincuenta y seis mil dólares estadounidenses ($ 56.000,00) que equivalían para la fecha de admisión de la demanda a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.600.000,00). Asimismo, fue solicitada la indexación de la referida cantidad.

En ese sentido, la representación de la parte actora aduce:

-Que existió el contrato de seguros y el mismo estaba vigente para la fecha del siniestro de la aeronave, lo cual es reconocido por la demandada;
-Que obligaba a la demandada al pago de los daños ocurridos al avión por causas externas;
-Que según la demandada, la aeronave perdió la aeronavegabilidad, pero, en todo caso la condición de pérdida de la aeronavegabilidad solo puede determinarla la autoridad aeronáutica y no hay prueba en el expediente de ello;
-Que no hay manera de justificar a partir del dicho que atribuye la demandada al piloto (sin probarlo por medio legal alguno) de que sintió una falla, la presunción de que la planta de potencia estuviese averiada, o que la nave hubiese perdido su aeronavegabilidad;
-Que el asegurador demandado no ha probado tal fundamento de su excepción (negarse al pago) pues lo hizo mediante presunciones locas fundadas en pruebas no apreciables.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1. Mandato del accionante inserto en los folios 7 al 9, otorgado el 28 de mayo de 2.002 a los abogados ALLAN R. BREWER CARIAS, CARLOS AYALA CORAO, JOSEPH TOPEL CAPRILES, HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ. El prenombrado instrumento se aprecia procesalmente por no haber recibido cuestionamiento alguno.
2. Original de la póliza de seguro de aeronaves inserto en los folios 10 al 37. Dicho Instrumento se encuentra reconocido por ambas partes en el caso de marras, por lo que se le aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio, el abogado Ezequiel Cabrera Oletta, apoderado judicial de la accionada, reconoció el siniestro de la aeronave YV-1856P ocurrido el 21 de agosto de 2002, la cual sufrió daños mayores y que se encontraba piloteada por el ciudadano Guido Trossel, por lo que tales hechos no requieren ser probados en el presente proceso. Asimismo, señaló que hubo un hecho de la víctima que hizo posible la ocurrencia del siniestro.

Igualmente, aduce la representación de la demandada que el piloto reconoció que la falla que originó el siniestro fue la misma que lo obligó a aterrizar, que ha debido reparar la falla y solicitar el envío de personal calificado, y al no hacerlo incumplió el contrato de póliza e incurrieron en culpa propia del asegurado.

La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

1. Instrumento poder cursante a los folios 40 y 41 otorgado por la demandada SEGUROS AVILA C.A., el 17 de octubre de 2.003 en la persona de su presidente Ramón Rodríguez Gutiérrez, a los abogados PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA y JULY CORDERO BARRETO. El instrumento se aprecia procesalmente por no haber sido impugnado ni tachado;
2. Copia simple de la misiva enviada el (8?)/02/2003 por el ciudadano Guido Trossel a SEGUROS AVILA C.A., el cual riela en los folios 51 y 52. La misma fue apreciada por el a-quo, a pesar de no tener fecha cierta (8?)/02/2003, ya que el promovente la identifica como del 28/02/2003, aunque el número “28” no se aprecia inteligiblemente en el fotostato simple, contraviniéndose con ello el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que sólo son fidedignos o sólo pueden producirse en juicio copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por lo tanto, tratándose el documento promovido de una copia de un instrumento privado simple, carece de eficacia probatoria aunque no hubiese sido impugnado en forma directa y específica.

En la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Reprodujo el mérito favorable de autos, que no constituye medio de prueba.
2. Copia certificada de Asamblea de Asociados de la Sociedad Civil AEROCLUB VALENCIA, protocolizada el 29 de enero de 2.001 en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 20, folio 83, Protocolo Primero, Tomo 5, la cual corre inserta en los folios 64 al 67, de la cual se evidencia que el ciudadano ELBANO CHACON LUNA, ejercía funciones como presidente de la asociación. El anterior instrumento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

La parte actora recurrente, basa su defensa en tres alegatos: 1) que la conducta asumida por el asegurado mantuvo la debida prudencia a la que estaba obligado por la póliza de seguros; 2) que no pueden preverse casos fortuitos o de fuerza mayor; 3) que no se valoraron correctamente las pruebas por el Tribunal A-quo.

Asimismo, de los autos se desprende que en el presente caso, la defensa de la parte demandada se basó en dos aspectos principales: 1) la negligencia del actor como factor determinante para la ocurrencia del hecho (entre otros, un hecho de la víctima, al haber reanudado el vuelo); 2) y en la inobservancia de normas y reglamentos que rigen la materia lo cual liberó a la demandada (SEGUROS AVILA C.A.) de la responsabilidad de indemnizar al asegurado.

Como base central de su argumentación, la representación de la demandada se sustenta en la misiva del 25 de febrero de 2.003 suscrita por el piloto Guido Trossel. En este sentido señaló:
“en el caso de marras, el piloto reconoció que la falla que originó el siniestro fue la misma que lo obligó a aterrizar…

(…Omissis…)

Es necesario concluir que efectivamente la falla detectada no era rutinaria sino de envergadura.”

Sin embargo, la copia de la misiva en que se funda la representación de la accionada fue desestimada por esta Alzada, por lo que correspondía a la demandada probar que la falla de la aeronave era de envergadura, que ameritaba de un chequeo por expertos, que perdió su condición de aeronavegabilidad, que no hubo prudencia en el piloto o que no estuviese calificado, que se trataba de un hecho o causa propia de la asegurada, lo cual ha podido demostrarse por una experticia y otros medios de prueba que socavasen la pretensión de la accionante; sin embargo, no se hizo uso de ellos en forma contundente.

Este Tribunal considera oportuno analizar la culpa. El maestro Savatier, citado por Melich Orsini (2.001), ha definido la culpa como:

“La culpa es la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar” (Sic.) (José Melich Orsini “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” Pág. 94)

Igualmente, la doctrina ha conceptualizado el caso fortuito o de fuerza mayor como causal de exclusión de culpa, y al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando en su obra, entre las causas que eliminan la culpa enumera:

• “La ausencia de culpa: “cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto desarrolló una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, osea, no cometiendo culpa alguna”
• Conducta objetiva lícita: la cual “comprende aquellas situaciones en las que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo”
• Legítima defensa: ampliamente desarrollado.” (“Curso de Obligaciones” Tomo I, Págs. 212-214).

Asimismo, observa esta Superioridad que el piloto de la aeronave en efecto mantuvo una conducta prudente, toda vez que según la comunicación con membrete del AEROCLUB VALENCIA de fecha 29 de julio de 2.003 dirigida a SEGUROS AVILA C.A., traída a los autos por la propia demandada, y apreciada con anterioridad, se extrae textualmente: “manifiesta que aterrizó en la pista de un hato para hacer un chequeo de rutina por haber sentido una falla y ...el aterrizar el avión para constatar el buen funcionamiento de la planta de potencia contribuye a la seguridad de la operación de la aeronave”.

Ahora bien, no fue probado que se haya efectuado un aterrizaje de emergencia como lo arguye la demandada, porque según la etimología del término se entiende como: urgencia, incidente, peripecia, accidente, y no es el caso de marras, pues, la causa del aterrizaje no fue por un factor determinante que lo obligara a descender la aeronave, sino mas bien, se caracterizó por un acto de debida prudencia, lo que el común de los hombres hubiese hecho. De ahí, que esa actitud haya liberado al actor de culpa alguna, no derivándose violaciones a disposiciones aeronáuticas como lo denunció la demandada. Y así se decide.-

Como se observa, no ha podido probar la demandada (SEGUROS AVILA C.A.) hecho alguno que constituya causal de exclusión de su responsabilidad, y al respecto, cabe recordar que todo siniestro se presume ocurrido por caso fortuito (Art. 560 Código de Comercio), correspondiéndole a la aseguradora probar que lo ocurrido no constituye responsabilidad según el contrato, máxime si se necesita de una comprobación que requiere de cuestiones técnicas.

Ahora bien, analicemos el contenido de las normas que rigen la póliza:

REQUISITOS PREVIOS
“La debida observancia y cumplimiento de los términos y condiciones en esta póliza y sus anexos constituyen un requisito previo e indispensable para que haya lugar a cualquier indemnización”

ACTUAR CON DILIGENCIA
“El asegurado debe actuar siempre con la debida diligencia posible y realizar todo aquello que de alguna forma este a su alcance para evitar o disminuir las perdidas o daños amparados por esta la póliza.”

En este mismo orden de ideas, la sección III sobre las condiciones particulares aplicables a la cobertura de la responsabilidad civil del contrato de seguros (folio 20), en su artículo primero establece:

“LA COMPAÑÍA indemnizará al ASEGURADO por las sumas de dinero que este estuviere legalmente obligado a pagar y que efectivamente pague, para resarcir daños y perjuicios a terceros por muerte, lesiones personales o por daños a la propiedad causados accidentalmente por la aeronave asegurada o por personas u objetos desprendidos de la misma. Todo ello con sujeción a los límites, exclusiones, términos y demás condiciones de la presente póliza, y sin exceder en ningún caso de los límites específicos en esta póliza.” (Sic.)

Asimismo, nuestro Código Civil establece en el artículo 1.160 y 1.167 lo siguiente:

Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según el uso de la equidad, el uso o la ley.” (Sic.)

Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Sic.)

De lo anterior, se desprende que la parte actora ante la negativa de la aseguradora de cumplir con la indemnización, se vió obligada para acudir a la vía judicial a exigir el cumplimiento de lo pactado con la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., para que esta procediese al pago de la correspondiente indemnización prometida en el contrato.

Ahora bien, la demandada debió probar el eventual incumplimiento del contrato por parte del actor, la causa imputable a la actora, pero no lo hizo. De ahí, que al encontrarse reconocido el siniestro, los daños causados a la aeronave, la existencia del contrato de póliza y al no haber sido cuestionada la suma precalculada, la demanda debe prosperar en derecho.

En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 89.600.000,00), equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 56.000,00).

Asimismo, solicitó la actora indexación de la mencionada suma, la cual resulta legalmente procedente, por constituir la depreciación de la moneda un hecho notorio en Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, ha establecido la oportunidad en que debe solicitarse la indexación, la cual es del siguiente tenor:

“En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....” (Sic.) (Sent. TSJ. Sala Civil No. 277 del 10/08/2000)

Solicitada la indexación judicial en su debida oportunidad y tomando en cuanta que la depreciación monetaria es un hecho público y notorio, lo cual no necesita comprobación, esta Alzada la acuerda, considerando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (18 de agosto de 2003) hasta la publicación del presente fallo (16 de octubre de 2006).

Por los razonamientos antes expuestos, concluye esta Superioridad que debe revocarse la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 15 de diciembre de 2.005 declararse con lugar la demanda incoada por la parte actora, y condenársele en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberá practicarse experticia complementaria del fallo a fin de que sea calculada la correspondiente indexación solicitada por la parte accionante.

VI
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: se REVOCA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA contra SEGUROS AVILA C.A., identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda derivada del siniestro ocasionado a la avioneta YV-1859-P, fabricada en el año 1.979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339, incoada por la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA contra SEGUROS AVILA C.A;
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., al pago de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (89.600.000,00 Bs) por concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos bajo la cobertura de la póliza de seguros;
CUARTO: Se ACUERDA la indexación del monto asegurado de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (18 de agosto de 2.003) hasta la data del presente fallo (16 de octubre de 2006), de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
QUINTO: Se CONDENA en costas generales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: se declara CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora;
Regístrese, publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-


EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.




ACE/DOR/ivanrod
EXP. 9503