REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.115.564, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.732. APODERADOS JUDICIALES: EDDY MÉNDEZ NARANJO, MÁXIMO FEBRES SISO, MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.121, 33.335, 83.855 y 104.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° V- 5.141.025. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO
ACCIÓN MERODECLARATIVA, PARTICIÓN Y SIMULACIÓN
I

Con motivo de la decisión dictada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual excluyó las pretensiones de Partición y Simulación admitiendo la demanda de Acción Merodeclarativa incoada por la ciudadana FEDRA MIRANDA HERNANDEZ en contra del ciudadano ANIBAL APONTE PEREZ, ejerció recurso de apelación la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 27 de abril de 2006, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 28 de abril de ese mismo año para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 24 de mayo de 2006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante escrito del 29 de junio de 2006 la abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ (parte actora), fundamentó su apelación, el cual no tuvo observaciones, por lo que el 17 de julio de 2006 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo consignado el 20 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual lo asignó al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ actuando en su propio nombre demandó por Acción Merodeclarativa y Partición, al ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ.

Por diligencia del 10 de enero de 2006 la abogada FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ (parte actora) otorgó poder apud acta a los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, MÁXIMO FEBRES SISO, MARITZA PARRA GONZALEZ e ISSISNAY ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.121, 33.335, 83.855 y 104.945, respectivamente.

Por auto del 30 de enero de 2006 y posterior corrección del 07 de febrero de ese mismo año, el A-quo admitió la demanda.

Mediante escrito del 09 de febrero de 2006 la parte actora promovió pruebas a los fines de la admisión de la cautelar solicitada.

De igual manera, por escrito del 24 de marzo de 2006 la representación de la parte actora reformó la demanda solicitando la acumulación de la pretensión de simulación.

Por auto del 04 de abril de 2006 el Juzgado A-quo declaró que actuando como Despacho saneador excluyó las pretensiones de partición y simulación admitiendo la demanda por Acción Merodeclarativa, ejerciendo apelación la parte actora.

III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Mediante libelo debidamente distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ (parte actora) interpuso demanda de Acción Merodeclarativa y Partición Concubinaria en contra del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, admitida el 30 de enero de 2006.

Por escrito del 24 de marzo de 2006 la parte actora reformó la demanda y adicionó la pretensión de simulación, consignando otros instrumentos.

Mediante auto del 04 de abril de 2006 el Tribunal de la causa declaró que, actuando como Despacho saneador, excluía las pretensiones de partición y simulación y admitió la demanda por Acción Merodeclarativa.

En tal sentido, en la parte motiva del auto el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“…Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se desprende que nuestro Máximo Tribunal encuentra inadmisible aquellas reclamaciones en las cuales se hubieren acumulado pretensiones de declaración de existencia de una unión concubinaria y a su vez la partición de la comunidad habida durante la misma, con base en que es requisito de procedencia de la última el título del cual se derive dicha comunidad.
Sin embargo, quién decide considera que el Tribunal de la causa, actuando como Despacho saneador, puede excluir de la demanda aquella pretensión cuya procedencia se encuentra condicionada a la existencia de un título válido que, de igual forma, se pretende sea declarado en la misma, tramitando ésta última. En consecuencia, este Juzgado, partiendo de las premisas anotadas, excluye de la actual controversias las pretensiones de partición y simulación y, admitirá la pretensión de declaración…”. (Sic)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La parte demandante, en el acto de informes, presentó escrito fundamentando su apelación en los siguientes argumentos:
• Que el A-quo incurrió en un error de razonamiento al excluir del juicio la pretensión de simulación, tras la impertinente invocación de una Jurisprudencia que sólo le permitía al Juez inadmitir la acción de partición.
• Que la acción merodeclarativa de existencia de la comunidad concubinaria y la pretensión de simulación versan sobre el mismo objeto, los bienes adquiridos durante la presunta unión mantenida por la actora y el demandado.
• Que ambas pretensiones deben sustanciarse y decidirse por el mimo procedimiento ordinario.
• Que ambas pretensiones no son excluyentes ni contradictorias entre sí.
• Que ha diferencia de la partición no hace falta la previa declaración judicial de existencia de la comunidad concubinaria, para poder demostrar la simulación.

Esta Superioridad Observa:

Las pretensiones por las cuales se contrae el presente proceso son las de acción merodeclarativa, partición de la comunidad concubinaria y simulación, incoadas por la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ en contra del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ.

Como bien se deriva las actas procesales, el recurso ejercido por la representación de la parte actora en contra de la decisión dictada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se motivó mutatis mutandi, al hecho de que fue declarada solo la admisión de la acción merodeclarativa, desechándose la solicitud de partición y simulación.

En el presente caso, la Doctrina ha establecido que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden acumularse en una misma demandada, pues es necesario la declaratoria judicial de la existencia de la unión concubinaria para poder solicitar posteriormente la partición.

En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad seguida por JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ estableció lo siguiente:

“…Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

(omisis)

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2006,Nº RC.00175, con Ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO)


Ahora bien, en relación con la simulación nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 06 de julio de 2000,Nº 219, con Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación interpuesto por CARMELA MAMPIERI GIULIANI, con respecto a la acumulación de otras acciones a la demanda de declaración concubinaria señaló lo siguiente:

“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (Sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

De la interpretación de la mencionada sentencia se deriva la posibilidad de acumular a la demanda de declaración judicial de concubinato otras acciones, siempre que sea solicitado en el libelo un pronunciamiento previo de la relación concubinaria.

De manera que en el presente caso, habiendo quedado excluida la pretensión de partición, resulta viable que a la acción merodeclarativa de existencia de concubinato sea acumulada condicionalmente la de simulación incoada contra el concubino y algunos terceros, para ser resuelta la primera, y de ser procedente ésta, también ingresar al análisis y resolución de la segunda.

Por lo tanto, consustanciado con los principios consagrados en nuestra Carta Magna que llevan a Venezuela a un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de libertad, justicia, igualdad y preeminencia de los derechos humanos, aunado a lo señalado en la precitada decisión de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, resulta ineluctable para esta Alzada ordenar la admisión de la demanda por acción merodeclarativa y simulación, incoada la primera por la abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ en contra del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ (concubino); y la segunda en contra del concubino y otros.

Queda modificado el fallo recurrido y debe declararse con lugar la apelación.

En consecuencia, es necesario revocar el auto de fecha 04 de abril de 2006 y en su lugar ordenar que sean admitidas las pretensiones de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de simulación, desechándose solamente la pretensión de partición. Con base en la pretensión formulada por la recurrente en los informes presentados ante esta Alzada. Así se decide.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones antes expresadas, la decisión dictada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción merodeclarativa, partición de la comunidad concubinaria y simulación sigue la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ en contra del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, identificados ab initio y otros;

SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de las pretensiones de acción merodeclarativa y de simulación, desechándose solamente la pretensión de partición incoada por la abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, antes identificada;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,


Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.

ACE/NMM/Daza
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