REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, inscrita el 30 de julio de 1986 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 29-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: EDUARDO VALENZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.080.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GLORIA TIBISAY PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.477.725. APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.374 y 39.660, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
Objeto de la Pretensión: Apartamento Nº 5 ubicado en el primer piso del Edificio “San Marcos”, situado al final de la calle ciega conocida como “Las Flores”, en la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.


I
Con motivo de la decisión proferida el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio de Desalojo incoado por CONSTRUCTORA y BIENES RAICES TIPPALDI y LICCARDI C.A. contra la ciudadana GLORIA TIBISAY PIÑERUA GONZALEZ, ejerció apelación el 03 de julio de 2006 la representación judicial de la parte demandada, abogado Jorge Dickson.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 13 de Julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 26 de Septiembre de 2006 y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.

A través de diligencia del 28 de septiembre de 2006, el abogado José A. Requena Álvarez apoderado judicial de la parte demandada, aunque el presente procedimiento no prevé en esta etapa del proceso informes, consignó escrito.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Donagge Sandoval Escobar, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI, demandó por Desalojo a la ciudadana GLORIA TIBISAY PIÑERUA GONZALEZ.

Por diligencia del 02 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que se revocara el auto del 19 de enero de 2005 y se procediera de conformidad al procedimiento breve, lo cual fue acordado por el A-quo el 08 de abril de 2005.

Estando en el lapso de emplazamiento para la citación de la parte demandada, el Tribunal de Instancia concedió un día adicional como termino de distancia para la contestación de la demanda.

Tramitada la citación de la parte demandada, está se verificó el 19 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 23 de septiembre de 2005 compareció el abogado Noel Miguelangel Zamora Márquez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito contestación de la demandada del 29 de septiembre de 2005, la representación de la parte demandada solicitó que se declarara sin lugar la demanda, la inexistencia e ineficacia del Contrato de Transacción Extrajudicial y la existencia de la relación jurídica entre CONSTRUCTORA BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI C.A. y su representada (GLORIA TIBISAY PIÑERUA GONZALEZ).

Por escrito del 30 de septiembre de 2005 la representación de la parte actora solicitó que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, solicitud ratificada por escrito del 08 de febrero de 2006 aduciendo la falta de argumentación.

Mediante fallo proferido el 21 de abril de 2006 el A-quo declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por CONSTRUCTORA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCARDI C.A. contra GLORIA TIBISAY PIÑERUA, ejerciendo apelación en contra del referido fallo la representación judicial de la parte demandada, siendo oído en ambos efectos el referido recurso el 13 de julio de 2006.


III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en el escrito presentado ante esta Superioridad el 03 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada (recurrente) solicitó, entre otras cosas, la reposición de la causa, motivado a la presunta desaparición del escrito de contestación de la demandada, esta Alzada ingresa al análisis del punto previo planteado.

Aduce la representación de la parte demandada que el Tribunal de Instancia menoscabó el derecho a la defensa de la ciudadana GLORIA TIBISAY PIÑERUA GONZALEZ por el extravío del escrito de contestación de la demanda, presuntamente consignado el mismo día que el escrito referido a las cuestiones previas planteadas.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2005 el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“…, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda(…)seguidamente tenía la palabra el apoderado de la parte demandada y expone: Consigno poder APUD ACTA y escrito de contestación de la demanda…”

Asimismo, consta en el expediente escrito de cuestiones previas (Fols. 101 al 103) y escrito de contestación de la demanda (Fols. 106 al 114), consignados el 23 y 29 de septiembre de 2005, respectivamente.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de los autos, se desprende que, de acuerdo a acta del 23 de septiembre de 2005 (folio 100 al 103), el acto de contestación de la demandada se verificó en esa misma fecha, oportunidad en que la accionada opuso las Cuestiones Previas de los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, también se deriva de autos que el 29 de septiembre de 2006, la abogada ZULEMA J. GARCÍA VELÁSQUEZ, en representación de la demandada, consignó escrito pretendiendo dar contestación a la demanda en contravención a lo pautado en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ordena que en el mismo acto de la litis contestatio se concentren todas las Cuestiones Previas y los elementos defensivos de fondo.

Igualmente, se observa que el 30 de septiembre de 2005 la representación de la demandada solicitó que se revocara el acta del 23 de septiembre, lo cual a todas luces resulta inviable por cuanto el mismo lo que contiene es la contestación de la demanda, acto en el cual sólo se opuso Cuestiones Previas, no correspondiendo ello a un error del A-quo sino a una negligencia de la apoderada de la accionada, quien se limitó a plantear una incidencia y omitió exponer las razones que tenía para rechazar y contradecir la demanda.

De manera que ante lo señalado precedentemente, aunado a que no consta en la causa que el mismo día en que levantó el acta (23-09-2005) hubiese sido consignado otro escrito de contestación, como lo afirma el apoderado de la recurrente, la reposición basada en esos supuestos resulta improcedente.

Sin embargo, esta Superioridad observa otros vicios de orden público que alteran el debido proceso, el equilibrio procesal y el derecho a tutela consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el proceso de marras se ha incoado una demanda de desalojo, cuestión alusiva a una relación locataria indeterminada, en la que no sólo se pretende la desocupación del inmueble identificado ab initio y el pago de cantidades indemnizatorias, sino que se hace referencia a una prórroga legal, propia de un contrato a tiempo determinado. La misma fue admitida, según se colige del auto del 08 de abril de 2006, por el procedimiento breve y conforme a lo pautado en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero el trámite de las Cuestiones Previas opuestas en el acto de contestación de la demanda se hizo en forma irregular.

En efecto, el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”

De la mencionada norma especial, se deriva meridianamente que las Cuestiones Previas deben proponerse acumulativamente en el propio acto de contestación para ser resueltas en el juicio de mérito, a menos que se tratase de alguna de las Cuestiones pautadas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la que fue opuesta en el presente caso.

Ahora bien, en el caso Sub-examine la accionada propuso las Cuestiones Previas de los ordinales 1º y 8º del artículo 346 eiusdem, y el Juzgado A-quo, haciendo caso omiso al procedimiento establecido en la norma antes citada, no resolvió de manera preeminente la primera de las cuestiones previas, sino que difirió implícitamente su pronunciamiento para el momento de la sentencia de fondo. Pero ni siquiera en la oportunidad del fallo definitivo el Tribunal de la causa dirimió la incidencia: sólo se limitó a señalar que consideraba “inoficioso pronunciarse respecto del escrito enunciativo de cuestiones previas presentado por el demandado”.

De ahí, que habiéndose vulnerado el debido proceso, la estabilidad procesal y el derecho a tutela (lato sensu) resulta ineluctable la reposición de la causa al estado de que el A-quo resuelva la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem en la forma prevista en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en caso de ser declarada sin lugar y quedar definitivamente firme, continuar el trámite procesal hasta que se dicte nuevo fallo en el que se emita pronunciamiento sobre la otra cuestión previa (prejudicialidad) opuesta y se dirima la controversia, si así fuere menester.

En consecuencia, motivada a la reposición en referencia, fundada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre otros puntos señalados por las partes.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula, con base en las motivaciones señaladas en el cuerpo del fallo de marras, la decisión dictada el 21 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIENES Y RAICES TIPALDI Y LICCIARDI C.A. en contra de la ciudadana GLORIA TIBISAY PIÑERUA GONZALEZ, antes identificados;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado al estado de que el A-quo resuelva la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem en la forma prevista en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en caso de ser declarada sin lugar y quedar definitivamente firme, continuar el trámite procesal hasta que se dicte nuevo fallo en el que se emita pronunciamiento sobre la otra cuestión previa (prejudicialidad) opuesta y se dirima la controversia, si así fuere menester;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A-quo.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. Nº 9584
AJCE/DOR/Daza