REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana ELSA M. SOLÓRZANO ARBOLEDA de GIERCHMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-912.735. APODERADOS JUDICIALES: VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS L. GHERSI ALZALBAR Y GISELA M. GHERSI A., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.435, 30.147 Y 19.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos JAVIER IGNACIO CORMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-15.182.432. APODERADOS JUDICIALES: AMPARO A. ESTÉVEZ, IRAMA CORDOBA ECHEVERRIA, RAIZA VALLERA, ROSSANA FRONTERUTTA, VICENTE CABRERA Y FIDEL CORDOBA DE ECHEVERRIA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.260, 19.286, 38.140, 29.341, 47.194 y 70.733 respectivamente.

i
MOTIVO
REIVINDICACIÓN

Con motivo de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Elsa Solórzano en contra del ciudadano Javier Ignacio Corma, ejerció apelación la abogada Amparo Alonso Estevez, en su carácter de representante de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 27 de marzo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 09 de mayo de 2006.

En el acto de informes comparecieron los abogados Carlos Luis Ghersy Alzaibar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada Amparo Alonso Estévez, en su carácter de representante de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos, realizando observaciones a los informes de su contraparte la representación judicial de la parte actora, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia en la oportunidad correspondiente.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 14 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, apoderado judicial de la ciudadana ELSA SOLORZANO demandó por reivindicación al ciudadano JAVIER IGNACIO CORMA.

Verificada la citación de la parte demandada, el 01 de octubre de 2.001 compareció el ciudadano Javier Ignacio León quien debidamente asistido por la abogada AMPARO A. ESTÉVEZ y otorgando ésta poder Apud Acta.

En el acto de contestación a la demanda comparecieron las abogadas AMPARO A. ESTÉVEZ y RAIZA VALLERA, consignando su respectivo escrito mediante el cual rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitaron la exhibición del documento de fe de vida de la demandante para probar su fallecimiento, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, impugnaron la cuantía por exagerada e interpusieron reconvención contra la parte actora por Interdicto de Amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, declara posteriormente inadmisible el 17 de octubre de 2001.


Por escrito del 31 de octubre de 2001, el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR en su condición de apoderado judicial de la accionante, promovió pruebas documentales y testimoniales, que fueron admitidas por el A-quo. Asimismo, la representación de la demandada promovió documentales, testimoniales, posiciones juradas, prueba de informes y de exhibición del documento de Fe de Vida consignado por la actora, siendo negada la admisión de la última de las mencionadas, en tanto que las demás pruebas fueron admitidas por Tribunal de Instancia.


Mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ELSA SOLÓRZANO en contra del ciudadano JAVIER IGNACIO CORMA, condenando a este último a la entrega libre de bienes y personas de la casa y de la parcela N° 260 situada en el parcelamiento Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda cuya superficie aproximada es de un mil trescientos metros cuadrados (1.300.00 M2), comprendida dentro los linderos y medidas siguientes: NORTE: En sesenta y cinco metros de longitud, con la parcela N° 261 de dicho parcelamiento; SUR: En sesenta y cinco metros de longitud, con la parcela N° 761 de dicho parcelamiento; ESTE: En veinte metros de longitud con la calle cachimbo del parcelamiento y OESTE: En veinte metros de longitud con la calle o Avenida Garibaldi del mismo parcelamiento. En contra de la decisión ejerció apelación la abogada Amparo Alonso Estévez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 27 de marzo de 2006.

III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción e impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución de los mencionados puntos previos.

De la Falta de Cualidad:

Aduce la representación judicial de la parte accionada, la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del documento de propiedad consignado por aquella fue la misma no es la propietaria del bien objeto de la reconvención.

AL RESPECTO ESTA ALZADA OBSERVA:

La cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona a quien la Ley concede la acción; y una relación de identidad lógica entre el demandado y la persona concreta contra quien la Ley concede la acción.

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de Juez”.
(CARNELUTTI; francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993)”

A través de la presente acción reivindicatoria la demandante pretende la restitución de un inmueble constituido por un lote de terreno (parcela N° 260) con un área aproximada de 1.300 mts2 y las casas (Quinta Acapulco N° 1 y Quinta Acapulco N° 2) sobre él construidas, ubicado en el parcelamiento Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que era propiedad de su finada madre ciudadana PILAR MARIA ARBOLEDA DE SOLÓRZANO, (Fol. 17 al 22). Para fundamentar su demanda la accionante alega ser heredera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esa propiedad, igualmente señala haber adquirido el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la referida parcela por cesión realizada por su hermano SIMON AMBROSIO SOLÓRZANO ARBOLEDA, consignando a tales efectos instrumentos demostrativos de sus alegatos (Folios 11 al 16 y 23 al 24).

En ese sentido, se deriva de autos la existencia de una vinculación sustancial de la demandante con el objeto de la pretensión, dado su carácter de heredera, independientemente de la procedencia o no de la demanda, por lo que existe relación de identidad entre las partes, y por lo tanto se halla legitimada la actora para interponer su acción y se encuentra investida de interés actual para solicitar la tutela del Organo Jurisdiccional, a los fines de que le sea restituido el inmueble objeto de la pretensión.

De ahí, que resulta improcedente la falta de cualidad denunciada por la representación judicial de los demandados.

De la impugnación de la cuantía:

Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial del accionado impugnó por exagerada la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer ningún otro fundamento respecto a ello.

AL RESPECTO ESTA ALZADA OBSERVA:

En el libelo de demanda la actora estimó la cuantía en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

En ese sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

De la precitada norma, se deriva que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada podrá rechazar la cuantía cuando la considere exagerada, caso en el cual el Órgano Jurisdiccional respectivo lo decidirá como punto previo en la sentencia a que haya lugar en el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos el rechazo de la cuantía realizado por la accionada se formuló puro y simple, pues la parte demandada no fundamentó dicha impugnación, máxime si no estableció el valor que consideraba a los efectos de la estimación, ni produjo pruebas que determinaran cuan exagerado era el monto estimado por la actora en su libelo.

En consecuencia, resulta improcedente la impugnación alegada por el demandado en virtud de no ser posible el rechazo puro y simple, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo quedó firme en la cantidad establecida en el mismo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Resueltos los anteriores puntos previos, este Organo Jurisdiccional debe adentrarse al análisis y resolución de la controversia.

IV
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación ejercida por la representación de la demandada en contra de la sentencia dictada por el A-quo el 18 de mayo de 2005, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2005 por el Tribunal de la causa, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el juicio de reivindicación en vez de declarar parcialmente con lugar la acción reivindicatoria respecto al cincuenta por ciento, en virtud de que la parte actora no invocó los derechos de su comunero.

Por demanda admitida el 14 de mayo de 2001 el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA SOLORZANO, demandó por reivindicación al ciudadano JAVIER IGNACIO CORMA.

En la fase respectiva, ambas partes promovieron pruebas y reprodujeron el mérito favorable de los autos, el demandado promovió testimoniales, documentales, posiciones juradas, prueba de informes y de exhibición; y la parte demandante produjo documentales y testimoniales.

Por decisión del 18 de mayo de 2005, el A-quo declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ELSA SOLORZANO en contra de JAVIER IGNACIO CORMA, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“(…) Como quiera que en el caso de autos, el detentador de la cosa no probó poseer la cosa por un negocio jurídico valido celebrado con el propietario, debe esta sentenciadora declarar que el demandado está legitimado pasivamente para ser objeto de esta acción, y en consecuencia, en el caso de autos está consumado el segundo requisito para que la acción incoada prospere y así se decide.
En relación al tercer requisito, es decir, que el bien cuyo dominio reclama el actor es el mismo que detenta el demandado, y tratándose en el caso de autos, de un bien inmueble, observa quien aquí decide, que está perfectamente identificado, por ambas partes en juicio, el bien, con precisión de sus linderos, ubicación, e incluso el documento originario de propiedad a nombre de la causante de la demandante. De tal manera que la casa construida y la parcela No 260, aquí reivindicadas no pueden ser confundidas con otra de la misma especie, y en consecuencia esta sentenciadora declara que la casa construida y la parcela No 260, cuyo derecho de propiedad ha sido demostrado a favor de la parte actora, es la misma que el demandado detenta. Así se declara.
Cabe señalar, que en el caso de autos, solamente el reivindicante ha presentado titulo sobre el inmueble, por lo que la posición del demandado debe sucumbir ante la preeminencia de la situación del actor que se presenta con un mejor titulo y en consecuencia la acción necesariamente debe prosperar en derecho y así se declara. (…)”



Declarada con lugar la demanda, la representación de la accionada recurrió la referida decisión, señalando en sus informes presentados ante esta Alzada lo siguiente: que la decisión apelada incurrió en contradicción al declarar con lugar el juicio de reivindicación, cuando debió declararlo parcialmente con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora únicamente adujo que la parte motiva de la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita que el recurso de apelación anunciado por su contraparte sea declarado sin lugar.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es por la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un lote de terreno (parcela N° 260) con un área aproximada de 1300 mts2 y las casas (Quinta Acapulco N° 1 y Quinta Acapulco N° 2) sobre el construidas, ubicado en el parcelamiento Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

La parte accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

1°- Poder otorgado por la ciudadana ELSA SOLÓRZANO a su conyuge HENRICH GIERCHAMANN RUNCHKE (folio 5 y 6), que se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;

2°- Poder otorgado por HENRICH GIERCHAMANN RUNCHKE a los abogados representantes de la parte actora (folio 7 al 9), el cual se valorapor no haber sido impugnado;

3°- Planilla Sucesoral N° 1181 emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 12 de julio de 1983 (folio 10 al 16). La misma fue impugnada por no haber sido registrada, lo cual en criterio de esta Alzada no socava el vigor probatorio que la referida planilla tiene como documento administrativo apreciándosele como tal;

4°- Copia certificada emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Cuaderno De Comprobantes Asentado Bajo El N° 428, Folio 941-946, 2do Trimestre de 1991 (folio 17 al 22), la cual es valorado de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

5°- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (folio 23 y 24), el mencionado documento, que representa el 50% por ciento de los derechos de propiedad sobre el objeto de la pretensión si bien no consta que haya sido registrado, contiene una cesión de esos derechos a la accionante, que unido al otro 50% que posee sobre el inmueble y que fue reconocido por la representación del demandado en los informes (folios 212 al 213), lo cual legitima a la ciudadana ELSA SOLORZANO ARBOLEDA para accionar en el caso de marras. Aunado a ello, no observa esta Superioridad que en autos exista algún medio de prueba que sugiera que el inmueble pertenezca a otra persona distinta a la accionante (heredera), por lo que se le aprecia procesalmente al referido documento;

En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, impugnó la cuantía por exagerada, ya resueltos como puntos previos, respecto al fondo de la demanda la rechazó en todas y cada una de sus partes interponiendo reconvención de conformidad con el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal A-quo mediante autos del 17 de octubre de 2001.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas, haciendo valer la representación judicial de la parte accionante seis medios probatorios, cuatro de ellos fueron impugnados, pero el cuestionamiento fue declarado extemporáneo, lo cual permite ingresar al análisis de los mismos:

1) Documento (fe de vida) emanado de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda (Fol. 44), el cual fue presentado inicialmente en copia y posteriormente en original a la que se aprecia como documento administrativo;

2) Copia certificada emanada del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda correspondiente a la planilla sucesoral agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 428, folios 941-946, 2do trimestre de 1991 (Fols. 45 al 51), la misma se aprecia conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil;

3) Copia simple de documento constitutivo de SPACE ADVERTISING C.A. (Fols. 52 al 59), que se desestima por no guardar vinculación directa con la acción;

4) Documento (carta) recibido en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre (Fol 60). El mismo se desestima por no aportar nada al presente proceso de reivindicación;

5) Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (Fol 63), el cual se aprecia como documento administrativo;

6) Las testimoniales de los ciudadanos Levy Gonzalo Franquiz, Leoncio Franquiz y Esteban Navas las cuales nada aportan por no haber sido evacuados.

Asimismo, la representación judicial del ciudadano JAVIER IGNACIO CORMA promovió las siguientes pruebas:

A) Once fotografías del inmueble objeto de la pretensión (Fols 67 al 70), las cuales se desestiman por no guardar relación con lo controvertido y nada aportar al proceso;

B) Posiciones juradas promovidas por la demandante sin llegar a ser evacuadas, por lo que nada aportan;

C) Testimoniales evacuadas (Folios 153, 155 y Vtos.) rendidas por los ciudadanos María Cotiello y Francisco Serrano, quienes coinciden en conocer al demandado JAVIER CORMA; que el mismo ha limpiado la parcela Nº 260, como se deriva de las respuestas a las preguntas siete y tres, respectivamente. Asimismo, la primera de los testigos respondió que el demandado vive en la quinta Santa Barbara (pregunta Nº 2). De ahí, que al ser coincidentes las deposiciones de los testificantes y producir convencimiento respecto a los hechos antes señalados se les aprecia;

D) Informes de las oficinas de Rentas Municipales (Fol. 98 y 99) y Catastro (Fol. 100 al 103) de los cuales de desprende que la propietaria del bien inmueble es la ciudadana Pilar M. Arboleda de Solórzano, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las pruebas de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente. Jurisprudencialmente se exigen hasta cuatro requisitos, los cuales se especificarán más adelante.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala:

“…EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”


También con relación a la acción reivindicatoria se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la acción. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” (Sic)

En efecto, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

De la mencionada Jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales.

Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte accionante acompañó título de los derechos de propiedad que le correspondían a ella y a su hermano sobre el inmueble objeto de la pretensión que perteneció a su finada madre. Asimismo, quedó evidenciado que su hermano le cedió sus derechos a la demandante.

Igualmente, quedó demostrado que el demandado es poseedor no legítimo del inmueble que se pretende reivindicar, el cual es idéntico al objeto de la pretensión.

De manera que, no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos invocados por la parte accionante y comprobados los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la reivindicación, la acción incoada por la ciudadana ELSA SOLORZANO debe prosperar en derecho.

En consecuencia, la sentencia recurrida deberá ser confirmada con base en una motivación distinta a la esgrimida por el A-quo, desestimándose la apelación y ordenándose la entrega del bien objeto de la pretensión.

V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 18 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ELSA SOLÓRZANO en contra del ciudadano JAVIER IGNACIO CORMA, antes identificados;

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JAVIER IGNACIO CORMA, a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante, la casa y la parcela N° 260 situada en el parcelamiento Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de un mil trescientos metros cuadrados (1.300.00 M2), comprendida dentro los linderos y medidas siguientes: NORTE: En sesenta y cinco metros de longitud, con la parcela N° 261 de dicho parcelamiento; SUR: En sesenta y cinco metros de longitud, con la parcela N° 761 de dicho parcelamiento; ESTE: En veinte metros de longitud con la calle cachimbo del parcelamiento y OESTE: En veinte metros de longitud con la calle o Avenida Garibaldi del mismo parcelamiento;

TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada;

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA.

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.

DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp.9498
ACE/DOR/ralven