REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana GEORGINA MARIA MILLANO VARGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.427.248. APODERADOS JUDICIALES: GIUSEPPE MELONE ESPOSITO, ANTONIO MELONE CESARINI, ANNA MARIA CESARINI DE SIMONE DE MELONE y EUGENIA A. MELONE CESARINI, letrados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.053, 23.257, 23.256 y 27.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
SUCESION PARRA SILVA, constituida por los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO, MARIA CECILIA PARRA BLANCO, ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, ELIA TOSTA DE PARRA, ELBA CELESTE OLIVO DE GONZALEZ y MARIA TERESA BLANCO, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.992.190, 5.016.889, 6.058.992, 6.848.118, 298.690, 974.810 y 12.762.383, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LUIS GAMARDO MEDINA, FRANCIS BRITO DE GAMARDO, JESUS JOEL GONZALEZ, ANAYANCY GONZALEZ, ELIO CASTLLO CARRILLO, NAHIR GAMARDO GAMARDO, PAOLO MARINUZZI TINELLI, ANGELA GAMARDO MEDINA, ANTONIO CEDEÑO UMANES, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO y ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS, Letrados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.577, 26.565, 35.649, 47.330, 49.195, 50.960, 54.926, 54.910, 57.184, 57.185, 57.944, 57.945 y 63.667, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I

Con motivo del auto dictado el 13 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró: a) inadmisible por extemporánea e infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por la ejecutada el 30 de Noviembre de 2004; b) mantuvo vigente el cálculo de la indexación del crédito a favor de la parte actora por la cantidad de doscientos un millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 201.154.958,22); y c) negó la nulidad del tercer cartel de remate en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana GEORGINA MARIA MILLANO VARGAS en contra de la SUCESION PARRA SILVA, integrada por los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO, MARIA CECILIA PARRA BLANCO, ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, ELIA TOSTA DE PARRA, ELBA CELESTE OLIVO DE GONZALEZ y MARIA TERESA BLANCO, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 03 de Febrero de 2005, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 22 de Febrero de 2005, fijando el décimo día de despacho para el acto de informes.
Por decisión dictada el 1° de Marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional negó la constitución del Tribunal con Asociados solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En la oportunidad legal respectiva, el 09 de Marzo de 2005 se verificó el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos, acordándose agregar a los autos, realizando solo observaciones la representación de la accionante.
En virtud de haberse incorporado el Juez Titular de este Despacho, el 09 de Mayo de 2005 este Tribunal se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa en el estado en que se encontraba.
A través de diligencia presentada el 17 de Enero de 2005, la representación de la demandada consignó el desistimiento del recurso de apelación realizada por JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA.
Posteriormente, el 16 de Febrero de 2006, los ciudadanos MARIA CELIA PARRA BLANCO y MARIA TERESA BLANCO, asistidas de abogado, desistieron del recurso de apelación intentado en contra del auto 14 de diciembre de 2004.

II
ANTECEDENTES
Mediante instrumento del 21 de Octubre de 2001, el ciudadano JACINTO PARRA TOSTA, en su carácter de único y universal heredero de su madre ELIA TOSTA DE PARRA, constituyó hipoteca judicial de primer grado por la cantidad de Ochenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 80.500.000,oo) ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por todo el tiempo que dure el juicio de Simulación como acreedor en tercería antes de la ejecución intentada en contra de la referida ciudadana y la Sucesión de su padre JACINTO PARRA SILVA, a los fines de que se suspenda la ejecución en el presente juicio.
Por sentencia dictada el 11 de Agosto de 1.999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la demanda, confirmó el fallo proferido por el Tribunal de la causa, sin lugar la apelación, condenó a la parte demandada a pagar el monto que se especifica en la misma, modificando el punto relacionado con la indexación y a tal efecto ordenó experticia complementaria del fallo.
Consta de las actas procesales sentencia dictada el 12 de Junio de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por IRENE GAMARDO DE ARISMENDI en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de Enero y 1° de febrero de 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la suspensión de la ejecución en el juicio principal por un lapso de quince (15) días, debiendo la querellante consignar una nueva hipoteca o la extensión de la que ya existía.
A través de escrito sin fecha (folio 60 al 62), la representación judicial de la parte demandada señaló que el Tribunal de la causa incurrió en el error material involuntario al librar el tercer cartel de remate por cuanto no se sabía el monto real de la deuda y solicitó que se dejara sin efecto el mismo hasta tanto quedara firme la nueva experticia complementaria.
Por escrito presentado ante el Tribunal de la causa sin fecha (folio 63), la ciudadana ZULLY ELENA CUELLO MELGAREJO, en su carácter de experta contable designada para realizar de la experticia complementaria del fallo en el presente juicio, hizo constar que el cálculo de la indexación o corrección monetaria asciende a la cantidad de setenta y ocho millones novecientos setenta mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 78.970.734,52) sobre el monto total de Bs. 122.184.223,70.
En tal sentido, el 30 de Noviembre de 2004 la representación judicial de la parte demandada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal reclamo a la experticia complementaria del fallo realizada por la referida experta contable designada en el presente juicio.
Mediante decisión del 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal de la causa declaró: a) inadmisible por extemporánea e infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte ejecutada; b) vigente el cálculo de la indexación de crédito a favor de la actora realizado por la experta contable por la cantidad de Doscientos un Millones Ciento Cincuenta y Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con veintidós Céntimos (Bs. 201.958,22); y c) y negó la solicitud de nulidad del tercer cartel de remate.
En el acto de remate, verificado el 14 de Diciembre de 2004 se le adjudicó los inmuebles objeto de la pretensión a la ciudadana GEORGINA MARIA MILANO VARGAS, en su carácter de parte actora, ordenándose suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los mismos, decretadas el 21 de Noviembre de 1.996 y de embargo ejecutivo el 27 de Julio de 2000.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Diciembre de 2004, el cual fue oído en un solo efecto el 20 de Diciembre de 2005.

III
PUNTO PREVIO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la actora, solicitó como punto previo que se declare inadmisible por indeterminado el recurso de apelación ejercido ante el A-quo por los demandados el 14 de diciembre de 2004, esta Superioridad se adentra a la resolución del mismo.
En tal sentido, la parte actora señaló en el escrito respectivo, que el A-quo al oír la apelación formulada por el apoderado de los accionados, violó el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que atribuyó el recurso de apelación ejercido por aquel a la interlocutoria dictada el 13 de diciembre de 2004.
Igualmente, señaló que por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 el apoderado recurrente expresó lo siguiente:
“…APELO DE LA DECISIÓN DE ESTE MUY HONORABLE TRIBUNAL EN LA QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…” (Sic.)


Esta Alzada observa:

Que si bien es cierto que la parte recurrente no señaló la fecha exacta del acto contra el que se ejercía recurso, no es menos cierto que de la referida diligencia se desprende e ilustra muy bien de qué se trata la apelación, cual es la decisión que declaró sin lugar el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho de la parte demandada, con fundamento en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse admisible la apelación, debiendo ingresarse al análisis de la misma.

IV
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 13 de Diciembre de 2004, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue GEORGINA MILLANO VARGAS en contra de la SUCESION PARRA SILVA, constituida por los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO, MARIA CECILIA PARRA BLANCO, ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, ELIA TOSTA DE PARRA, ELBA CELESTE OLIVO DE GONZALEZ y MARIA TERESA BLANCO, el 13 de Diciembre de 2004, el A-quo declaró: a) inadmisible por extemporánea e infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte ejecutada; b) vigente el cálculo de la indexación de crédito a favor de la actora; y c) negó la solicitud de nulidad del tercer cartel de remate.
En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...) Visto el escrito consignado por el apoderado de la parte ejecutada, abogado LUIS GAMARDO en fecha 30 de noviembre de 2004, según el cual manifestó su desacuerdo con el alcance de la experticia complementaria del fallo practicada el 19 de junio de 2000, que fue presentado por la experta ZULLY CUELLO el 29 de noviembre de 2004, basando tal reclamo en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como su solicitud de que sea anulado el tercer y último cartel de remate publicado en fecha 23 de noviembre de 2004 en el diario “El Universal”, este Tribunal observa: 1) La solicitud de la parte ejecutada no constituye el ejercicio del recurso de reclamo, pues éste tiene que ver con la tramitación de comisiones (artículo 239 del Código de Procedimiento Civil) y no con la incidencia de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el Juez que conoce de la ejecución. Por ello, la impugnación de la experticia debió ser hecha según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en la primera oportunidad cuando la parte ejecutada actuó una vez consignado el informe pericial, es decir, luego del 19 de Junio de 2000. El alcance presentado, por formar parte de la experticia complementaria, y atender exactamente al mismo método de cálculo empleado originalmente por los expertos, no es una nueva experticia, ya que no han variado los límites originales de la misma, establecidos en sentencia de 11 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de indexar judicialmente la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares entre el 12 de noviembre de 1996 y”…hasta que se produzca la definitiva cancelación…” Por lo tanto, la impugnación efectuada es extemporánea por tardía. 2) Tampoco es procedente la designación de dos expertos para definir la cuantía del crédito cuya determinación mediante experticia ha impugnado la representación de la ejecutada, pues ello solo procede cuando la sentencia de primera instancia ha sido dictada con asociados y es necesario reconstruir el Tribunal para valorar el complemento del fallo dictado por el Tribunal colegiado. Por ende, el Juez de primera instancia que conoce de la ejecución de la sentencia es soberano en la apreciación de la impugnación, respetando claro está, el hecho de que la experticia complementaria del fallo no es una prueba, sino un complemento de la sentencia, a los efectos de determinar el grado de ilegitimidad, fidelidad y falsedad del informe presentado por los expertos. Debido a lo anterior, es improcedente nombrar dos expertos para que examinen el alcance de la experticia tardíamente impugnada, pues ello no está previsto en la ley y así mismo no encuentra este Juzgado elementos de convicción que permitan establecer que el alcance de la experticia del 29 de noviembre de 2004 bajo análisis, haya sido calculado en forma distinta al primer informe presentado el 19 de junio de 2000, ni al alcance de 01 de noviembre de 2002, los cuales no fueron impugnados por la parte ejecutada, sin quedar establecida entonces la falta de fidelidad del tercer informe con respecto a los dos primeros, así como tampoco la ilegitimidad del mismo por no haber sido evacuado en la forma de ley, y mucho menos su falsedad, presupuestos de indispensable comprobación según la doctrina probatoria patria para declarar la procedencia de impugnación alguna. 3) En cuanto a la nulidad del tercer cartel de remate antes descrito, este Tribunal observa que tampoco fue interpuesto recurso alguno contra el auto que en fecha 15 de noviembre de 2004 acordó librar el referido cartel, por lo que es extemporánea la defensa la defensa planteada por la ejecutada. En consecuencia: a) Se declara inadmisible por extemporánea e infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada el 30 de noviembre de 2004 por la parte ejecutada. B) Se mantiene vigente, por no haber sido objeto de impugnación, el cálculo de indexación de crédito a favor de la parte actora estimado por la auxiliar de la justicia Zully Cuello en la cantidad de Doscientos Un Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 201.154.958,22). C) Se niega la solicitud de nulidad del tercer cartel de remate publicado el 23 de noviembre de 2004, y se acuerda proseguir con el acto de remate ya convocado...” (Sic.)

Declarada inadmisible por extemporánea e infundada la impugnación de la experticia, vigente el cálculo de la indexación del crédito a favor de la actora y negada la solicitud de nulidad del tercer cartel de remate, el abogado LUIS GAMARDO, representante judicial de la parte accionada, recurrió la referida decisión la cual fue oída en un solo efecto el 20 de Diciembre de 2003.

Esta Alzada Observa:

Como fundamento de su apelación la representación de la demandada recurrente, señaló lo siguiente:

-Que la perito revocó el fallo del Superior y computó los días de vacaciones judiciales;
-Que reclamó de la experticia complementaria al fallo al día siguiente de la consignación y fue declarado extemporáneo;
-Que sus representados no intentaron tercería y que no le es imputable a ellos el retardo en la ejecución, por lo que mal podría condenarse la práctica de una nueva experticia;
-Que una vez decidida la tercería después de casi tres años, el Tribunal ordenó la continuación de la ejecución y el tercer cartel de remate;
-Que solicita la nulidad de la sentencia recurrida y que se reponga la causa al estado de tramitar el recurso de reclamo y que sea anulado el acto de remate.

Asimismo, la parte actora en el juicio principal, en su escrito de informes ante esta Superioridad argumentó:

-Que el 30 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito titulado reclamo contra la decisión del experto en la experticia complementaria del fallo, el cual fue contestado;
-Que la sentencia emanada del Superior Segundo ordena el ajuste monetario;
-Que el monto mandado a pagar en la sentencia definitiva, fue ajustado según al índice inflacionario, fijado por el Banco Central de Venezuela, en base a la experticia complementaria presentada por la ciudadana EVELYN RAMOS BRAVO el 19 de Junio de 2000, designada el 14 de abril de 2000, la cual no fue reclamada por los demandados;
-Que la citada experticia fue actualizada por primera vez por ZULLY E. CUELLO el 1° de Noviembre de 2002, de la cual no ejercieron reclamo alguno;
-Que por cuanto la Licenciada Zully Cuello incurrió en un error material, el 30 de noviembre de 2004 aclaró y consignó cuadro explicativo;
-Que el Tribunal de primera instancia acertadamente determinó que los límites de la experticia complementaria del fallo, fueron fijados por el dictamen pericial el 19 de junio de 2000 por EVELYN RAMOS BRAVO y que las dos actualizaciones realizadas por ZULLY CUELLO en noviembre de 2002 y 2004, no podían considerarse como una nueva experticia al no haber sido reclamado por la parte demandada el referido informe pericial del 19 de junio de 2000;
-Que los demandados se encuentran impedidos de reclamar en contra de la actualización de la experticia del 29 de noviembre de 2004 por cuanto no reclamaron la actualización presentada por ZULLY E. CUELLO el 1° de noviembre de 2002.

De la revisión de los autos esta Superioridad observa que:
1.- Por decisión del 11 de agosto de 1999 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 3 al 13) condenó a la parte demandada al pago de: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00); de los intereses moratorios al 5% anual desde la fecha de vencimiento del título hasta la definitiva cancelación; Bs. 58.333,33 por concepto de un sexto de comisión, e indexación como experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación, excluyéndose los días de huelga, los días en que se haya paralizado el juicio por vacaciones judiciales (agosto-septiembre y días festivos).
2.- Por experticia practicada el 19 de junio de 2000 (folios 158 al 164) por la licenciada Evelyn Ramos Bravo, se estableció como monto del pago definitivo la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.742.073,33), no constando que aquella hubiese sido impugnada, por lo que se ordenó en fecha 10 de julio de 2000 el cumplimiento voluntario (folio 234), y posteriormente el cumplimiento forzado.
3.- Por auto del 13 de marzo de 2001 (folios 225 al 230), el a-quo admitió la demanda de tercería por simulación incoada por Irene Gamardo de Arismendi (en nombre propio), entonces coapoderada de la demandada, en contra de las partes actora y accionada, respectivamente. Por escrito del 15 de marzo de ese mismo año, el abogado Luis Gamardo Medina se dio por citado en nombre de los codemandados en el juicio principal y convino en la demanda.
4.- Por otorgamiento efectuado el 17 de octubre de 2001, el ciudadano Jacinto Parra Tosta (codemandado en el juicio principal) constituyó hipoteca hasta por OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.500.000,00) a los fines de suspender la ejecución en el proceso principal de cobro de bolívares.
5.- Por escrito del 01 de noviembre de 2002 (folios 168 al 170) la licenciada Zully Elena Cuello M., presentó informe en el que se estableció indexación sobre la cantidad de 86.742.073,33 desde enero de 1999 hasta julio de 2002, resultando Bs. 35.442.150,37, para un monto global de 122.184.223,70. bolívares. No consta en autos que la actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 11 de agosto de 1999 dictada por el Ad-quem hubiese sido impugnada por alguna de las partes.
6.- Por nueva actualización presentada por la licenciada Zully Elena Cuello M., de fecha 29 de noviembre de 2004 que cursa en los folios 63 al 66, se estableció un monto actualizado global de DOSCIENTOS UN MIL MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 201.154.958,22). Dicha actualización fue reclamada como si se tratara de una formal experticia practicada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se solicitó que se oyera a dos peritos y se anulara el tercer cartel de remate. Dichos pedimentos fueron negados por el a-quo el 13 de diciembre de 2004.

Ahora bien, en el escrito del 30 de noviembre de 2004 la representación de la demandada reclamó de la experticia complementaria del fallo, pero lo hizo extemporáneamente, pues aquella se había practicado el 19 de junio de 2000, y era a partir de ese entonces que podía ser impugnada y no se hizo. La actualización de la experticia firme ordenada en sentencia del 19 de agosto de 1999 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no constituye una nueva experticia, y por lo tanto no requiere de una opinión por dos expertos para decidir sobre lo reclamado, sino que el mismo órgano de primer grado podía apreciar o no soberanamente el asunto planteado, como lo hizo el Tribunal de la causa, que consideró que la actuación del 29 de noviembre de 2004 se realizó conforme a la experticia complementaria del 19/06/2000 y al alcance del 01/11/2002 que nunca fueron impugnados.

Asimismo, en los informes presentados ante esta Alzada, la parte recurrente afirma que no se dio motivos para que la ejecución se suspendiera. Sin embargo, como quedó evidenciado con antelación, la abogada Irene Gamardo, coapoderada de los codemandados en el juicio principal, interpuso tercería que retrasó el proceso en la que contó con la anuencia del otro coapoderado de la accionada, aquí recurrente, quien convino en la mencionada tercería. Igualmente, la ejecución fue suspendida con el otorgamiento de una hipoteca el 17 de octubre de 2001. De manera, que se desprende meridianamente que la parte demandada sí contribuyó al retraso en la ejecución de la sentencia.

De igual forma, no observa esta Alzada que contra el auto del 15 de noviembre de 2004 que acordó librar el cartel de remate se hubiese ejercido recurso, como lo estableció el A-quo, por lo que resulta intempestiva la revisión de ese asunto.
Por lo tanto, no observando esta Superioridad ninguna violación legal, debe confirmar la decisión proferida el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal a-quo.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de Diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: a) inadmisible por extemporánea e infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte ejecutada; b) vigente el cálculo de la indexación de crédito a favor de la actora realizado por la experta contable por la cantidad de Doscientos un Millones Ciento Cincuenta y Cuatro mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con veintidós Céntimos (Bs. 201.154.958,22); c) y negó la solicitud de nulidad del tercer cartel de remate en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue GEORGINA MARIA MILANO VARGAS en contra de la SUCESIÓN DE JACINTO PARRA SILVA, constituida por los ciudadanos JACINTO RAFAEL PARRA TOSTA, MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO, MARIA CECILIA PARRA BLANCO, ENRIQUE RAFAEL PARRA BLANCO, ELIA TOSTA DE PARRA, ELBA CELESTE OLIVO DE GONZALEZ y MARIA TERESA BLANCO;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PARRA BLANCO y ENRIQUE PARRA BLANCO, por cuanto los demás recurrentes desistieron de su apelación, lo que conlleva a que se le considere como una manifestación de conformidad con el fallo del 13 de diciembre de 2004.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO




EXP. N° 9211
AJCE/DOR/Ivanrod
Inter.