REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LAIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.520.219, 6.520.218 y 5.409.408, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JOSE G. CARABALLO y RAFAEL VARGAS FALCON, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.418 y 84.875 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados con los números 278.494 y 1.570.865, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, letrado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 9.978.

MOTIVO
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Jesús de Nazaret, ubicada en la avenida principal de la Guairita, Urbanización El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Vista la diligencia presentada el 07 de agosto de 2006 y ratificada el 18 de octubre de 2006 por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación ejercido contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 31 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente: 1) Se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada por la representación de la parte demandada; 2) Se confirma, en la forma antes establecida, la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición y fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria seguida por JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS contra JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS. Procédase conforme al artículo 778 y siguientes del capítulo II del Código de Procedimiento Civil; 3) Se excluye de la partición el moblaje que se encuentra dentro del inmueble identificado ab-initio; 4) Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada; 5) Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de casación opera contra sentencia o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, se desprende de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31-07-2006, que la misma no pone fin al juicio, ni impide su prosecución, sino que confirma la decisión del A-quo que fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, al no haberse producido oposición como se indica en la motiva del fallo que se pretende recurrir.

En ese sentido, ha sido reiterado por nuestra doctrina de casación que las decisiones del carácter señalado no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, por aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la definitiva repare el gravamen causado por aquélla, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir.

Igualmente, por decisión del 29 de junio 2006 la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, con relación al juicio de Partición estableció lo siguiente:

“…En relación al procedimiento de partición, es criterio de este Alto Tribunal, que los juicios de partición están regulados por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que pueden surgir en este proceso dos situaciones diferentes: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, motivo por el cual, se considera que no existe controversia ni procede recurso alguno, incluido el de casación (…). Aplicando la jurisprudencia citada al caso bajo estudio, se concluye que no es admisible el recurso de casación anunciado contra la tantas veces mencionada sentencia interlocutoria que ordenó emplazar a las partes y al partidor (…); lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Con base en lo señalado por esta Alzada y lo establecido en la jurisprudencia de casación, debe declararse inadmisible el anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada.


II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 07 de agosto de 2006 y ratificado el 18 de octubre de 2006 por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2006, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS contra JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ambas partes plenamente identificadas ab initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º y 147º.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. 9501/Inter.