REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y cedulados bajos los Nros. 4.521.991 y 7.602.399, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, MERCEDES T. MEDINA MORALES, TAMARA BONACCORSO HERNANDEZ, DAVID HERNANDEZ PEÑA, FREDDY A. SUAREZ MONCADA y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.008, 37.818, 77.135, 33.201, 12.683 y 12.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
TELCEL C.A. (Hoy MOVISTAR), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de mayo de 1.991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUÁN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESEIGOR ZUBILLAGA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, ELINA POU RUÁN, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELIAS RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FEDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI y NICOLAS FAILLACE OLIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030 y 112.055, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES – (INTIMACION)

I
Con motivo de las decisiones proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró la nulidad del auto de admisión del 08 de agosto de 2002 y repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento a acerca de la admisibilidad de la presente acción, y negó formalmente la admisión de la demanda, en el juicio de cobro por vía intimatoria incoado por RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURICIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELCEL C.A., ejerció apelación el 22 de marzo de 2006 la representación judicial de la parte actora, abogado FREDDY SUAREZ MONCADA.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 31 de marzo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 30 de mayo de 2006 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, así como las observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por decisión del 23 de octubre de 2006 esta Alzada revocó las decisiones proferidas el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró la nulidad del auto de admisión primigenio y en la que denegó la admisión de la demanda, ordenando la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictaron las decisiones revocadas.

Por diligencia del 25 de octubre de 2006, el abogado Freddy Suárez, en representación de la actora, solicitó aclaratoria de la sentencia con respecto a la falta de condenatoria en costas a la demandada, como si ésta hubiese apelado y perdido el recurso, o como si se estuviera en presencia de un vencimiento total.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:

Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.

En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…En cuanto al escrito que fue consignado el 16 de mayo de 2004, la Sala reitera el criterio que fue expuesto en el fallo nº 961 del 24.05.02 (caso: ASODEVIPRILARA) en el cual se estableció que el derecho a la solicitud de aclaratoria no puede “ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho”.
Con fundamento en ese criterio la Sala no analizará la segunda solicitud de aclaratoria la cual, además, fue consignada el segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión y, por tanto, debe señalarse que fue interpuesta fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Códigos de Procedimiento Civil…”

De autos se desprende, que el auto en el cual se dijo “vistos” entrando la causa al estado de dictar sentencia es de fecha 20 de julio de 2006, y que la decisión del 23 de octubre del año en curso fue dictada dentro del lapso establecido para dictar sentencia, exactamente el último día, y el solicitante de la aclaratoria la hizo el 25 de octubre de 2006, dos (2) días después de haberse vencido el lapso de sentencia, es decir que se encuentra fuera del lapso establecido para su ejercicio.

De ahí, que la aclaratoria solicitada respecto a la falta de condenatoria en costas de la demandada, resulta extemporánea, impidiendo ello ingresar al análisis de la petición y su contenido.

III
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporánea la aclaratoria de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2006 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogados FREDDY SUAREZ MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO en contra de TELCEL C.A., antes identificados.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.-
EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/Daza
EXP. N° 9511
Int.