REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA EN TERCERIA

Ciudadano CHING JYI LIN CHANG, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.795.428. APODERADO JUDICIAL: DIOGENES LARA, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.081.


PARTE DEMANDADA EN TERCERIA

INMOBILIARIA GUIDA MARY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 44-A, Cto. y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 31 de julio de 1.956, bajo el N° 28, Tomo 17-A, Protocolo Primero. NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO

TERCERIA


I

Con motivo del auto dictado el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la tercería interpuesta por el ciudadano CHING JYI LIN CHANG en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue INMOBILIARIA GUIDA MARY C.A. contra ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL S.A., ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2006 el abogado DIOGENES LARA, apoderado judicial de la accionante en tercería.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 12 de Julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor de turno, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de agosto de 2006, fijando el vigésimo día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes verificado el 10 de octubre de 2006, ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando el proceso de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 04 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Diógenes Lara, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHING JYI LIN CHANG, demandó en tercería a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA GUIDA MARY C.A. y a la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL S.A., con fundamento al numeral 3° del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 19 de junio de 2.006, el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda de tercería, ejerciendo recurso de apelación el 21 de junio de 2006 la representación judicial de la accionante en tercería, siendo oído en ambos efectos el referido recurso.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por auto proferido el 19 de junio de 2006, el A-quo inadmitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 371 y en los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(...) En primer lugar tenemos que luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por el peticionante en fecha 04 de mayo de 2006, se logra constatar en el contenido integro de su descripción que el mismo adolece de ciertos requisitos exigidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se hace inadmisible la solicitud requerida...y siendo que del contenido del escrito no se evidencia que el peticionante haya ni siquiera haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 eiusdem, mal podría pretender que este Tribunal supla tal vicio que por ser una conducta de estricto cumplimiento y obligatoria por parte del actor al proponer su demanda…”(Omissis)
…“(...) En segundo lugar, de acuerdo a lo que se evidencia de autos en fecha 4 de marzo de 2005, este Tribunal dicto una decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Perimida la Instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en loa artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil… y siendo que la perención tiene como efecto procesal extinguir el procedimiento causado, es de considerar que con ella se ha extinguió el proceso en la causa principal, y mal podría por lo tanto admitirse alguna pretensión que no se encuentre dentro de los lineamientos procesalmente descritos en nuestra normativa civil vigente…”(Omissis)



Inadmitida la demanda, el abogado DIOGENES LARA, representante judicial de la parte accionante en tercería, recurrió de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

Con respecto al referido auto, la parte recurrente no fundamentó su apelación en el acto de informes.

Esta Alzada Observa:

En el escrito libelar, la parte accionante estableció lo siguiente:

“(...) Cursa ante el Despacho a su digno cargo el Juicio de Cobro de Bolívares (acción cambiaria), incoada por la empresa denominada “INMOBILIARIA GUIDA MARY, C.A.”… en contra de la también Sociedad Mercantil que gira con el nombre de “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL, S.A.”,… cuyo juicio se sustancia en el expediente N° 10.659 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual dictó providencia en fecha 04 de Marzo de 2005, donde fue decretada la Perención Ordinaria de la instancia en virtud de la abierta y manifiesta negligencia de la actora, en cuanto a su obligación de impulsar la causa oportunamente.- Ocurre sin embargo, que la decisión en cuestión aún no ha adquirido fuerza de definitiva, porque todavía no se ha cumplido con la orden que el mismo Tribunal impartió en su expresada providencia sujeta a apelación, para que la misma le fuera notificada a ambas partes; ocurre igualmente que en el citado juicio, a petición de la actora cuando interpuso su demanda, se decretó y practico medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el N° 4, que forma parte del Edificio denominado “TEREPAIMA”, situado en la Primera Avenida Norte Sur de la Urbanización El Dorado, al lado Sur de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Area Metropolitana de Caracas,…es el caso que el inmueble afectado por la antes explicada medida privativa, le fue cedido en propiedad a mi mandante, mediante Dación de Pago que el mismo se hizo, en virtud de la transacción celebrada el día 23 de Agosto de 2002… trasmisión de propiedad esa que se ha visto impedida de alcanzar los correspondientes efectos “erga omnes” por causa de la señalada y explicada medida de prohibición de Enajenar y Gravar, lo que viene a acreditar, sin lugar a dudas, el manifiesto y legitimo interés de mi mandante sobre la suerte del Juicio de Cobro de Bolívares, el cual se encuentra actualmente en un innegable “limbo procedimental”, en virtud del manifiesto desinterés de ambas partes…, y son todas esas razones las que motiven mi comparecencia ante su digna autoridad para manifestar en nombre de mi representado… en el yá expresado interés e intervención en dicha causa, con fundamento en lo que dispone el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 379 ejusden, a los fines de solicitarle a ese Tribunal que Ud., dirige, imparta la respectiva orden para que se active el tramite procedimental en la tantas veces mentada causa de Cobo de Bolívares que conoce dicho Tribunal y que, en consecuencia, se libren las correspondientes boletas de Notificación para que ambas partes sean impuestas de la determinación contenida en la providencia citada “supra”, a efectos de lo previsto en el artículo 251 ibidem…”.



Del precitado aserto, se deriva que la parte accionante en tercería invocó el numeral 3° del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se active el trámite procedimental del juicio principal, y como consecuencia de ello que se libraran las boletas de notificaciones a las partes, a los fines de imponerles de la providencia dictada por el A-quo el 04 de marzo de 2005.

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.-

En este sentido, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual será admitida su intervención”
En el caso sub-examen, una vez revisada exhaustivamente las actas del proceso de marras se evidencia que la parte accionante en tercería no acompañó a su escrito libelar ningún documento que demuestre un interés jurídico fehaciente del objeto de su pretensión y del derecho que manifiesta tener.

Ahora bien, en este orden de ideas este Órgano jurisdiccional observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los requisitos establecidos por nuestra ley adjetiva, relativo a la intervención de terceros, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo la pretensión del accionante, la misma no se encuentra fundamentada en documento alguno, tal y como lo exige la norma in comento.-

En consecuencia, al no haber concurrido la parte accionante en tercería ante esta Alzada a los fines de exponer los motivos en que funda su apelación, aunado a que no consta en autos documento que acredite la pretensión del accionante para demandar en tercería, como bien fue señalado precedentemente, la decisión proferida por el A-quo resulta conforme a derecho, al haber negado la admisión de la demanda de tercería. Y así se declara.

V
DE LA DECISION


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de la demanda la tercería interpuesta por el ciudadano CHING JYI LIN CHANG en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue INMOBILIARIA GUIDA MARY C.A. contra ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL S.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en tercería;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAYANA ORTIZ RUBIO



EXP. N° 9564
AJCE/neyla