REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARPADC C.A., no consta identificación en autos. APODERADOS JUDICIAES: ALEJANDRO JOSE ZAMORA MATA y GLADIS MATA DE ZAMORA, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 110.184 y 13.734, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

PUBLICIS 67 PUBLICIDAD S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de enero de 1967, bajo el N° 10, Tomo 10-A. APODERADO JUDICIAL: GABRIELA BRICEÑO GARCIA, letrada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 114.215.


MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS


I

Con motivo del auto dictado el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la prueba documental (telegrama) y declaró inadmisible los siguientes instrumentos: a) fonograma de formato Disco Compacto (CD); b) copias certificadas y su original de tarjetas de presentación de los ciudadanos Marianella Bracho y Carlos Agostini; c) factura y comprobante de retención de impuestos del evento Vacaciones Nestea del año 2004, en el decurso del lapso de promoción de pruebas del juicio que por Daños y Perjuicios sigue DISTRIBUIDIRA CARPADC en contra de PUBLICIS 67 PUBLICIDAD S.A., la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la inadmisibilidad de los anteriores instrumentos el 27 de abril de 2006.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 09 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de Julio de 2006, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 31 de Julio de 2006, compareció la representación de la parte actora consignando su respectivo escrito, por lo que el 14 de agosto de 2006 se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (DISTRIBUIDORA CARPADC).
En tal sentido, el 24 de abril de 2006, el A-quo resolvió sobre la oposición formulada por la parte demandada declarándola inadmisible.
Por diligencia del 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible algunas de las pruebas promovidas por aquellas.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la incidencia al Juzgado Superior Distribuidor, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.


III
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por DISTRIBUIDORA CARPADC contra PUBLICIS 67 PUBLICIDAD S.A., el Juzgado A-quo procedió a declarar inadmisible las siguientes pruebas promovidas por la actora: a) fonograma de formato Disco Compacto (CD); b) copias certificadas con original de tarjetas de presentación de los ciudadanos Marianella Bracho y Carlos Agostini; y c) factura y comprobante de retención de impuestos del evento Vacaciones Nestea del año 2004.


Por decisión del 24 de abril de 2006, el A-quo inadmitió las pruebas en referencia señalando lo siguiente:

“(...) Con respecto al caso, tenemos que efectivamente la representación judicial de la parte actora, pretende valerse de cierta grabación promovida en disco compacto, marcado con letra “A”. dicho medio probatorio fue objeto de oposición a su admisión aduciéndose la ilegalidad del mismo...

(…Omissis…)

Con respecto al caso, tenemos entonces que para la procedencia de los medios probatorios aportados por las partes, son necesarias las condiciones siguientes a saber:
• La legalidad y
• La pertinencia


En el caso de autos, y previo examen del medio probatorio –promovido en grabación- tenemos que aquella carece de una de las condiciones escenciales para su admisibilidad, tal como lo es la legalidad, ello pues, en razón del medio del cual pretende valerse la representación de la parte actora no esta admitido como tal en la Ley, con lo cual mal podría este Sentenciador darle cabida al medio probatorio en comento. En consecuencia, el Tribunal declara inadmisible la prueba documental –grabación en CD-…

(…) las pruebas documentales –tarjetas de presentación y factura y comprobante de retención- promovidas por la parte actora… el Tribunal previo examen de tales medios probatorios, considera que aquellos no reúnen las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Civil para su eventual admisibilidad, como lo es la pertinencia de aquel, en el entendido de que el medio del cual se pretende valer la parte actora, debe guardar relación con los hechos controvertidos. Además de constatarse de que la representación judicial de la parte actora, al momento de promoción de tal me dio, obvió señalar el objeto de los medios invocados, determinando lo que se pretende probar con ellos, tal y como lo establece nuestro mas alto Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic.)



Contra la referida decisión, el abogado ALEJANDRO JOSE ZAMORA MATA, representante judicial de la actora, recurrió del referido auto, cuya apelación fue oída en un solo efecto el 09 de mayo de 2006.
Con respecto al contenido del mencionado auto, el apoderado judicial de la parte demandante en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 31 de Julio de 2006, manifestó:

- Que no existe violación a la privacidad por cuanto la conversación fue entablada por mi persona (abogado Alejandro Zamora) y los ciudadanos Carlos Agostini y Marianella Bracho, cuyo medio fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda;
- Que autorizadas opiniones sostienen que cualquiera puede grabar o filmar la conversación personal que tiene con otro y hacerla valer en juicio mediante su reproducción;
- Que las tarjetas de presentación consignadas como prueba sí reúnen los requisitos como son la necesidad, la legalidad y la utilidad establecidos en nuestra legislación y así se desprende del escrito de promoción de pruebas, pues tiene la finalidad de dejar constancia de los cargos que ocupan los ciudadanos Carlos Agostini y Marianella Bracho;
- Que con respecto a la factura y comprobante de retención de impuestos, se dijo en el libelo de demanda que en el año 2004 su representada había contratado verbalmente con la demandada un evento de iguales características y actuó bajo el mismo procedimiento de envío de factura, previa orden de compra, y el mismo fue llevado a cabo, por lo que se pretende probar que los señalamientos de la parte actora son serios y verdaderos;

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, que se aprecian procesalmente, se desprende que el 24 de abril de 2006 el Tribunal de la causa inadmitió las siguientes pruebas: a) fonograma de formato Disco Compacto (CD); b) copias certificadas con original de tarjetas de presentación de los ciudadanos Marianella Bracho y Carlos Agostini; y c) factura y comprobante de retención de impuestos del evento Vacaciones Nestea del año 2004. Dichos medios pasan a ser objeto de análisis.

De La Prueba Fonográfica.

Con respecto a la prueba documental, “fonograma de formato disco compacto (CD)”, esta Superioridad pasa a su análisis bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada Observa:

La parte actora promovió en el presente juicio grabación sonora en disco compacto, el cual contiene una conversación entre Alejandro José Zamora Mata, apoderado judicial de la parte actora, y Carlos Agostini y Marianella Bracho, trabajadores dependientes de la sociedad mercantil Publicis 67 Publicidad S.A., el cual tiene la finalidad de dejar constancia de los hechos señalados en el libelo de demanda, entre los cuales se evidencia la intención de realizar un contrato con las mismas condiciones del año 2004. Asimismo, se observa la cualidad en la cual actúan los prenombrados ciudadanos, Carlos Agostini y Marianella Bracho, mas aún, en la misma grabación se evidencian los motivos en los que se basa su decisión de resolver el contrato unilateralmente.
La representación de la parte promovente señaló ante esta Alzada, que el medio por ella promovido fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación; empero no demostró ese hecho, ni siquiera produciendo copias certificadas de la actuación referida.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma rectora, en el artículo 48 señala:

“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” (Sic.)

Del análisis de la mencionada norma Constitucional se desprende la prohibición expresa de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, por lo que su inobservancia estaría en franca contravención con nuestra Carta Magna, y con los artículos 1 y 7 de la Ley sobre Protección de la Privacidad de las Comunicaciones.
La privacidad de las comunicaciones está en línea directa con el conocimiento que tengan las partes intervinientes en ella, de ahí que esta Alzada considere inadmisible la prueba fonográfica (CD), pues, mal puede obtenerse una grabación sin consentimiento expreso de las partes, o sin orden de un Tribunal, violándose el principio de privacidad consagrado en la Constitución, razón por la cual debe declararse inadmisible la mencionada prueba. Y así se decide.-

De las Copias Certificadas y Original de Tarjetas de Presentación.

Con respecto a la prueba documental de copias certificadas y original de tarjetas de presentación de los ciudadanos Marianella Bracho (Brand Director) y Carlos Agostini (Director de Eventos), según el actor se pretende indicar los cargos que ejercen los referidos ciudadanos dentro de la sociedad mercantil , y como consecuencia, la función en que actuaron para realizar la contratación.

La actividad probatoria de las partes en un procedimiento contencioso otorga más claridad al proceso de cognición del Juez de mérito, empero, ello no es obliga a que sean aceptadas todas, sino que deben ser analizadas desde el punto de vista de su admisibilidad, es decir, su pertinencia y licitud. Con respecto a este último, esta Alzada considera que no se cumplen con uno de los requisitos para su procedencia, pues, resulta manifiestamente ilegal, ya que, no son documentos emanados de ninguna parte, ni son suscritos por nadie, por lo que en el juicio de mérito el Juez de la causa tendría que desestimarlos por no encontrarse dentro de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observando lo anterior, este Juzgador declara inadmisible la prueba documental in comento. Y así se decide.-


De la Factura y Comprobante de Retención de Impuesto del Evento Vacaciones Nestea 2004.

Se deriva de las actas procesales que la parte promovente trajo a los autos factura y comprobante de retención de impuesto del evento Nestea año 2004, que según el actor (Distribuidora Carpadc) se realizó satisfactoriamente y constituyó motivo para contratar nuevamente con PUBLICIS VENEZUELA S.A.

Se ha insistido en los requisitos para la admisibilidad de la prueba los cuales son la legalidad y la pertinencia. Con respecto a este último el maestro Muñoz Sabaté (1983) escribe lo siguiente:

“La pertinencia implica siempre, según NOKES, un juicio de relación: la relación o afinidad existente entre dos hechos, uno de los cuales sirve de base para deducir la existencia de otro. La pertinencia de la prueba comporta, pues, una estimación sobre su necesidad y utilidad, en vistas al thema probandum.” (“Técnica Probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso,” p.76)

Ahora bien, la superfluidad de la prueba la determinan aquellos hechos no trascendentales para el proceso, y al respecto esta Superioridad observa meridianamente que la prueba sub-examine no guarda relación directa con los hechos controvertidos, siendo, a juicio de esta Alzada, impertinentes tales documentales, debiendo declarárseles inadmisibles. Y así se decide.-

En consecuencia, debe confirmarse el auto dictado por el Tribunal de la causa el 24 de Abril de 2006 y, como resultado, declararse sin lugar la apelación formulada por la parte actora (DISTRIBUIDORA CARPADC), condenándosele en costas.
III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se promovieron las pruebas de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue DISTRIBUIDORA CARPADC, en contra de PUBLICIS 67 PUBLICIDAD S.A., identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora en costas del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde, (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. N° 9548
AJCE/DOR/ivanrod
Int.