REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No: 12.585
Vistos estos autos.-

Parte Actora: VENEZIA VILLALOBOS PIZANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.544.771
Apoderada Judicial De La Parte Actora: YISER SOSA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.435.
Parte Demandada: ORLANDO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.123.103.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: ANA CECILIA ROMERO SANTOS, PETRICA LÓPEZ Y BLANCA PRINCE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.137, 5.505 y 5.071 respectivamente.
En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2004, por la abogada PETRICA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre del 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, en virtud de haber declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la `parte actora contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Cursa a los autos las siguientes copias certificadas:
Del folio 03 al 08 escrito de fecha 25 de octubre de 2004, consignado por el abogado JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.399, en su condición de partidor designado, en el cual adjudicaba los diferentes bienes a partir, entre los dos comuneros, ciudadanos ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES al cual se le otorgó: a) Un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa-quinta No. 5 sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “Loma Caurimare”, ubicado en el Sector Siete, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Rama Uno de la Calle Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El criterio de adjudicación de este bien, se estableció por ser dicho ciudadano quien se encontraba ocupando el inmueble desde mucho antes de la disolución del hogar; b) Una acción del Club Táchira, distinguida bajo el No. 0435. El Criterio de adjudicación se determinó por ser este comunero el usufructuario de la acción y haber pagado el 100% de las cuotas de mantenimiento antes de la disolución del hogar; y a la ciudadana VENECIA VILLALOBOS PIZANI, se le otorgó los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno situada en la Urbanización Monte Elena, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el No. 6 de la Sección H, en el plano de la Urbanización; b)Parcela “C” de la Sección W-5 del Módulo 2, Sub-sección III, Segunda Etapa del Cementerio del Este, situado en la Guarita Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Al folio 09 auto de fecha 27 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregando a los autos el escrito de partición.
Del folio 10 al 18 escrito de la parte actora formuló reparos graves contra el escrito de partición.
Al folio 19 diligencia de fecha 15 de noviembre del 2004, suscrita por la abogada PETRICA LÓPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se declarara la extemporaneidad del escrito de reparos graves presentados por la parte actora, y concluida la partición, todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 20 y 21 auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, por el a-quo mediante el cual negó la solicitud de extemporaneidad solicitada por la parte demandada.
Al folio 22 diligencia de fecha 01 de diciembre del 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada apelando del auto de fecha 26 de noviembre del mismo año.
Del folio 23 al 27 acta levantada por el a-quo en fecha 06 de diciembre del 2004, mediante las cual estado presente las partes y el partidor designado la parte demanda rechazo la petición de la demandante hecha en el punto tercero de su escrito de reparo.
Al folio 28 auto del Juzgado de la causa de fecha 06 de diciembre del 2004, mediante el cual oye la apelación de la parte demandada en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.
Recibido el expediente ante esta Alzada en auto de fecha 10 de febrero del 2005, se fijó el décimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte demandada en fecha 24 de febrero del 2005.
En auto de fecha 09 de marzo del 2005, se fijó el lapso de treinta días continuos para sentenciador.
Mediante decisión de fecha 16 de marzo del 2005, esta Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el auto de fecha 26 de noviembre del 2004, y declaró extemporáneo el escrito de reparos graves consignado por la parte actora y concluida la partición.
En fecha 15 de abril del 2005, la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de marzo del 2006; posteriormente en diligencia del 27 de abril del 2005, la parte demandada solicitó se declara inexistente dicha solicitud por faltar la firma de la apoderada judicial de la parte demandante.
En auto de fecha 27 de abril del 2005, esta alzada admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el Recurso de casación por la recurrente, la parte demandada consignó escrito de impugnación y posteriormente ambas partes consignaron escrito de réplica.
En fecha 27 de marzo del 2006, la Sala de casación Civil, dictó sentencia señalando que el Juez cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirle el plazo de diez días a ocho, subvirtiendo el orden procesal de los actos y de sus lapsos, por lo que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, y la nulidad del fallo recurrido, ordenado al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Recibido nuevamente las actas procesales ante esta Alzada quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En auto de fecha 11 de julio del 2006, se fijó el lapso legal de cuarenta días continuos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
En fecha 27 de marzo del 2006, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante declarado la nulidad del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2005, al considerar lo siguiente:
“…El sentenciador superior al considera que el lapso de diez (10) días pautados en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, comenzó a correr desde el 25 de octubre del 2004, es decir, cuando se presentó ante el Tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiese insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez días a ocho, pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos días después que comenzó a contar el plazó y, específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de reparos graves, al realizar el cómputo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición, es decir, que no existía en el mundo jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos (…sic)….En consecuencia, la Sala considera violados el artículo 15, 203 y 785 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…declara CON LUGAR, el recurso de casación anunciado por la accionante contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”.

Vista la observación hecha por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto observa:
Observa este sentenciador que la parte apelante y aquí demandante se centra en que en esta instancia revoque el auto del a-quo de fecha 26 de noviembre del 2004, que negó la solicitud de extemporaneidad solicitada por la parte demandada sobre el escrito de reparos graves presentado por la parte actora el 11 de noviembre del 2004, y que además ordenó emplazar a las partes así como al partidor a una reunión para su discusión. Señaló que al haber sido consignado el 25 de octubre de 2004, la partición y el escrito de reparo graves el 11 de noviembre del 2004, esta última actuación se hizo cuando ya había transcurrido el término legal, por lo que correspondía declarar concluida la partición.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que para esclarecer la presente controversia, hay que señalar que ciertamente la confusión está dada por el hecho de haberse agregado a los autos el informe del partidor el 27 de octubre del 2004, cuando fue consignado mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2004, lo cual fue dilucidado en auto del a-quo de fecha 26 de noviembre del 2004, donde de forma clara se estableció que: “ este Juzgado agregó el mismo a los autos en fecha 27 de octubre del 2004, según consta de auto que riela al folio 347 del presente expediente, por lo que el lapso de los diez días a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil debe computarse a partir de esa fecha, es decidir, a partir del 27 de octubre de 2004, exclusive, razón por la cual este Juzgado por lo antes expuestos NIEGA la solicitud de extemporaneidad solicitada por la Dra. PETRICA LOPEZ DE LOPEZ en fecha 15 de noviembre de 2004, Y ASÍ SE DECIDE….”.
Ahora bien, siendo que los lapsos procesales así como las formas de idéntica naturaleza no fueron establecidos de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que fueron establecidos a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, ligado a las condiciones de modo, el tiempo y espacio fijado por la Ley, amén que la Constitución establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formar procesales.
La forma, estructura, lapsos y términos que el legislado ha dispuestos en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
En la presente causa el partidor consignó el informe en fecha 25 de octubre del 2004, y posteriormente el Juzgado de la causa agregó dicho informe a los autos en fecha 27 de octubre del 2004, por lo que resulta lógico suponer que el lapso para las objeciones se cuenta a partir del día inmediato siguiente a la fecha en que fue agregado el informes a los autos es decir 27 de octubre del 2004, fecha en la cual se le otorga una garantía de seguridad y certeza a las partes, impidiendo que con ello se pudiese transgredir algún derecho sobre cualquiera de las porciones o partes en que se habría dividido el patrimonio a repartir y siendo presentado el 11 de noviembre de 2004, el escrito de reparos graves por la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes para las objeciones, tal y como lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”; resulta el mismo pertinente, por lo que considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte demandada de fecha 15 de noviembre de 2004, y así se declara.
En consecuencia por los argumentos anteriormente expuestos declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de diciembre de 2004, por la abogada PETRICA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis 2006. Años 195° y 146°
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


FREDDY JESÚS RODRÍGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,


SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FJRR/yajaira
EXP No. 12.585