REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo. RESOLUCION DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N° 12.685.-

Vistos estos autos.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2.004 por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 Agosto de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los INTEGRANTES DE LA SUCESION DOMENICO D ANGELO DE GLAMMMNEIS contra la Sociedad Mercantil VENTAS INDUSTRIALES Y EXPORTACIONES S.A., (VIEXSA).
-I-
ANTECEDENTES
Cursan en autos las siguientes copias certificadas:
A los folios 1 al 70, cursa libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 5 de octubre de 1998, por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual demanda por Resolución de Contrato y, subsidiariamente, Reparación de Daños y Perjuicios Materiales a la sociedad mercantil Ventas Industriales y Exportaciones S.A.
Al folio 72, auto dictado en fecha 08 de octubre de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admite la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
A los folios 73 al 115, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados José Gregorio Padrino Barberi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por el abogado Hernán Senprum Salgado, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil Productora Venezolana de Alimentos, S.A., (PROVASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, y nula la orden de emplazamiento y la admisión de la demanda contenidas en el auto de fecha 08 de octubre de 1998.
Al folio 117 al 259, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos Ada Leticia D Ángelo Grima y Alfredo Alberto Tiuna D Ángelo Grima, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda y los recaudos en los que fundamenta su acción, y solicita se decrete las medidas cautelares solicitadas en el capitulo X del libelo de demanda.
A los folios 260-262 cursa auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada.
A los folios 263 al 286, Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua.
A los folios 287 al 295, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A los folios 296 al 306, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 307 al 313, auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Al folio 314, diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2004, por el abogado José Gregorio Padrino Barberi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual apela del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004.
Al folio 315, auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado de la Causa mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 13 de junio de 2.005, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 12 de junio de 2005 (folio 341 al 353).
En fecha 03 de agosto de 2005, este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones, (folio 355).
En auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal fijó el lapso legal de 30 días consecutivos para sentenciar, (folio 356).
En auto de fecha 06 de diciembre de 2005, quien suscribe el presente fallo de avoco al conocimiento de la causa, y ordenó librar boletas de notificación a las partes, (folios 359al 361).
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal dejara sin efecto el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, por cuanto la presente causa no se encuentra en una fase procesal donde el proceso se ha trabado; solicitud que fue acordada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, dejando sin efecto el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, (folio 362 al 363).
En auto de fecha 1º de febrero de 2006, se difirió el lapso para sentenciar, (folio 364).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 04 de Agosto del 2.004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medidas cautelares solicitada por la parte actora, y su texto es el siguiente:
“…Siendo las cosas así, este Tribunal observa que del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende claramente que el Juzgador puede según su libre arbitrio, acordar o negar la medida cautelar solicitada, y en caso de negarla, no se le exige de manera alguna, la fundamentación de las razones de hecho y de derecho que se llevaron a negar tal solicitud, ya que ello por aplicación del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil resultaría inoficioso, razón por la cual esta Juzgadora, acogiéndose al criterio establecido por nuestra Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, y en aplicación y desarrollo del mismo, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el Capitulo X de su escrito de reforma de la demanda. Y ASI SE DECIDE…”.
Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior negó las medidas cautelares solicitada por la parte actora, señalando que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”

Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así pues, analizado el auto apelado a la luz de la disposición legal anteriormente transcrito, este Juzgado considera que el Juez de la Causa se ajusto a la ley, al negar las Medidas Cautelares al considerar que la parte actora lo que pretende con la medida serían los mismos efectos que obtendría si la demanda llegare a prosperar, opinión que comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar tal medida y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo NEGÓ la solicitud de Medidas Cautelares, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 04 de Agosto del 2.004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2.004, por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de Agosto 2.004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) día del mes de Octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.

FRR/emcv.-
Exp. N° 12.685.-