REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 510

DEMANDANTE: SIMON KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNANDEZ DE KARAM, venezolanos, mayores de edad, titulares del as Cédulas de Identidad Nros. 5.522.707 y 7.683.798 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.089.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.295.

PARTE DEMANDADA: AKL AKL BITTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.402.125.

ACCION: NULIDAD DE CONTRATO (Interlocutoria)




I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el precitado Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 28 de julio de 2006.
Junto al escrito de informes, fueron consignadas en copias certificadas actuaciones del cuaderno principal, desprendiéndose de las mismos que la pretensión de la parte actora persigue la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto, suscrito en fecha 15 de mayo de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 14.
Además, fundamentándose en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y alegando la existencia de los extremos de ley relativos al fomus bonis iuris y periculum in mora, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto.
Tal medida solicitadas por las demandantes fue negada por el A quo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, el cual es sometido al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, explanando alegatos relativos a la procedencia de las medida precautelativa solicitada, además de alegar vicios en la sentencia recurrida, de falso supuesto, inconsistencias de orden literal, contradicción, e inmotivación por falta de apreciación de los instrumentos probatorios aportados a la demanda.
Planteada así la controversia, en la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, pasa este sentenciador a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
En el presente caso, solicita la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y alegando la existencia de los extremos de ley relativos al fomus bonis iuris y periculum in mora, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto.
Tal medida fue negada por el A quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, por considerar que:
“….. de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide…..”

Si se observa el contenido del auto que fue objeto de apelación, es evidente que el mismo limitó su pronunciamiento a negar la medida solicitada, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta Alzada, la parte actora ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia del decreto de la medida, además de alegar vicios en la sentencia recurrida, de falso supuesto, inconsistencias de orden literal, contradicción, e inmotivación por falta de apreciación de los instrumentos probatorios aportados a la demanda.
Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, lo más relevante en cuanto al auto recurrido es que éste adolece de inmotivación, ya que aún cuando consideró la inexistencia de los requisitos de ley para el decreto de la medida, de ninguna manera señala cuáles fueron los motivos que llevaron a tal conclusión, pues nada dice sobre si la demanda está o no fundamentada en instrumento público fehaciente y en nada califica los documentos y recaudos que fueran presentados por la parte actora, los cuales no fueron valorados de ninguna forma, amén de que nada dice sobre los razonamientos que lo llevaron a discurrir que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas, la doctrina generalmente aceptada, ha señalado que cuando el Juez las acuerda, en forma somera y en juicio de verosimilitud, aunque no de veracidad, debe expresar los motivos por los cuales las considera procedentes; sin embargo, existen corrientes doctrinales que han expresado que, cuando el Juez las niega, no se encuentra obligado a ello. Esta última corriente doctrinal, a juicio de quien decide, coloca a la parte actora en estado de indefensión, puesto que un pronunciamiento así emitido es equivalente a la absolución de instancia pues omite la decisión denegatoria de la medida.
Así las cosas, evidentemente que el fallo no motivado y que absuelve de la instancia, es nulo de toda nulidad, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Razón por la cual, la decisión recurrida es nula. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MOISES HERNANDEZ JIMENEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2006.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de origen dictar nueva decisión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis –2006-. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/darc
Exp. N° 510
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 510, como está ordenado.
La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.