REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
Exp N° 543

PARTE RECUSANTE: Jesús Salvador Rendón Carrillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro Inpreabogado Nº 19890.

PARTE RECUSADA: Angelina Margarita García Hernández, Juez del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Tiene esta alzada bajo su conocimiento la incidencia de recusación interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Dra. Angelina Margarita García Hernández.
Mediante escrito presentado a la secretaria del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2006, señala el recusante lo siguiente:
“...Con el respeto que me imponen las normas procesales, ante usted acudo y expongo: el Legislador patrio fue sabio, cuando estableció recursos, en los casos de denegación de justicia, como los señalados en el artículo 91 y en el artículo 830 ordinales 4º y 5º eiusdem. Las razones que indujeron a recusarla el 26-04-05, no han cambiado aun, a pesar que el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar la misma, cuya decisión a todas luces fue contraria al debido Proceso, imposibilitado de ejercer recurso alguno en esa oportunidad por imposición del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo debo considerar nuevamente esa acción, pero al contrario de la diligencia de esa fecha, en este acto le expondré lo ejecutado por usted como titular de ese Tribunal, donde queda plenamente evidenciado la denegación de justicia, la parcialidad de su actuación, la violación de las normas procesales...”

Señala igualmente el recusante lo siguiente:
“... desde que llego el expediente nuevamente a ese juzgado, el 04-05-06, el proceso se encuentra paralizado, lo que ratifica de manera inequívoca, la parcialidad hacia la demandada y/o negligencia, lo que evidencia su desafuero en contra de la parte actora, que ni siquiera hay un pronunciamiento sobre las tantas solicitudes formuladas (folios, 187, 188, 189, 191, 192, 217, 218, 219, al 226 con sus vtos), por lo cual usted debería tener presente las Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la Republica, como la Nº 21 de la Sala Social de 09-03-2000, ponente Dr. Omar Mora Diaz, ratificando las sentencias de la Sala Civil de fechas 09-08-1995; 27-06-1996 y 22-04-1999, igualmente expresa que ese Tribunal durante el año 2004, no despacho 84 días, en el 2005, no despacho 76 días y en lo que va del 2006 a junio no despacho 36 días ¿ a cual colapso se refería usted?. Así las cosas ciudadana Juez, con su condición indudablemente demuestra una enemistad aunque no lo expresa, si es tacita, lo cual encuadra dentro de lo pautado en el artículo 82 ordinales 18, lo que me obliga a recusarla nuevamente de conformidad con el artículo 91 eiusdem y simultaneamente si usted no se inhibe, iniciar lo pautado en el artículo 830 ordinales 4º y 5º ibidem; por las reiteradas violaciones del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, producto a la actuación de este tribunal, que han sido vulnerado con ese retardo procesal, como esta plenamente evidenciado en las actas procesales...”

Seguidamente la Juez recusada mediante informe rendido en fecha 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“... En primer lugar, debo señalar que es la segunda recusación que interpone el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo en contra de quien suscribe, la primera fue realizada en fecha 26 de abril de 2005, habiéndose declarado la misma inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial en fecha 23 de mayo de 2005, tal y como se evidencia de copias certificadas que se acompañan al presente informe. Igualmente se observa que desde que esta juez se desprendió del conocimiento de la presente causa el 27 de abril de 2005, en virtud de la primera recusación propuesta por quien hoy nuevamente me recusa, hasta que me fue remitido a este despacho el expediente en fecha 07 de abril de 2006, es decir casi un año después de realizada la primera recusación, el recusante no ha realizado ninguna actividad para impulsar la causa, siendo la única actuación ante este Despacho una nueva recusación en contra de esta juez, tal y como se evidencia en las copias consignadas, lo que demuestra de manera fehaciente y sin que de lugar a duda alguna, que no ha habido denegación de justicia, parcialidad, violación de normas procesales y violación al debido proceso, por que no hizo el recusante ninguna petición ante el Juzgado Sexto y menos aun ante éste Despacho, lo que demuestra de manera palmaria lo infundado de los alegatos del recusante, así como lo falsa y temeraria de esta nueva recusación. Del escrito se evidencia que el recusante me recusa en la causa identificada en el Nº 22105 por hechos ocurridos en la causa 24.031 ambas llevadas por el Juzgado a mi cargo, cuando lo correcto ,lógico, jurídico y ajustado a derecho es que de haber considerado que las actuaciones desarrolladas en el expediente 2 4.031 contenían hechos que pudieran ser considerados como causales de incompetencia subjetiva que afectan a esta juez debió haberlos anunciados en dicho expediente para que produjeran en ese proceso sus efectos legales, y no como ahora pretende al tratar de extrapolar hechos de un expediente para aislada y convenientemente insertarlos en otro y así pretender fraguar una supuesta causal de incompetencia subjetiva, que a todas luces es inexistente. A todo evento, niego de manera rotunda y categórica que haya existido retaliación alguna de parte de esta Juez en contra del usuario recusante en la causa identificada con el Nº 24.031, ya que no conozco a quien recusa, no se quien y difícilmente pueda saber quienes son los más de 500 usuarios que acuden diariamente al Juzgado a mi cargo a revisar los 7000 mil expediente que ante el mismo se tramitan además de que no forman parte de mi conducta como juez desarrollar este tipo de actuaciones, niego que el expediente Nº 24.031 se haya extraviado ya que a la presente fecha se encuentra en la sede del Juzgado a mi cargo, niego igualmente, que las medidas solicitadas en dicho expediente se hayan negado el 10 de enero de 2006 y que la demanda se haya admitido el 10 de febrero de 2006, tal afirmación pone de evidencia manifiesta la mala fe del recusante, ya que sabe muy bien que ambas actuaciones se produjeron el día 10 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de las notas estampadas por la diarista de este Juzgado donde deja constancia que ambas actuaciones se produjeron en la misma fecha es decir 10 de febrero de 2006 y que por error material del escribiente que redactó el auto, se colocó en el auto que negó las medidas cautelares solicitadas el mes de enero, siendo correcto febrero, siendo absolutamente falso que las medidas hayan sido negadas un mes antes que se hubiere admitido la demanda, conducta esta que se subsume claramente en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil niego que el expediente haya sido escondido como retaliación por haberme recusado, como falsa y temerariamente invoca el recusante, ya que quien suscribe no se encarga de archivar los expedientes como bien debe saber el usuario recusante.(...) Por ultimo niego que exista enemistad entre mi persona y quien recusa, ya que no se quien es el ciudadano Jesús Rendón Carrillo, no lo conozco de trato, vista o comunicación. En virtud de todo lo expuesto solicito del Juzgado Superior que conozca la presente incidencia de recusación se sirva declarar la misma sin lugar, ya que está basada en falsos alegatos y apreciaciones del usuario recusante que carecen de basamento jurídico ...”

En fecha 03 de Octubre de 2006, este Juzgado dio entrada a la presente recusación y ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la oportunidad procesal prevista para presentar las pruebas pertinentes, el recusante presentó escrito en el cual ratifica su recusación basándose en que la Juez recusada incurrió en denegación de justicia, y la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, señalando una serie de presuntas irregularidades acaecidas en el juicio que sigue por ante el Tribunal de Duodécimo de primera Instancia.-

El Tribunal para decidir considera:
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “…por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
Enemistad es aversión o mutuo odio entre dos o más personas, imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de la persona, el odio, la injuria, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos extremos son características de una profunda enemistad.
Señala nuestra jurisprudencia patria:
“…la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones…”
“… Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada…”
Ahora bien, de un exhaustivo análisis de los recaudos que obran en los autos, así como de la jurisprudencia anteriormente transcrita no observa este Juzgador que los hechos alegados por el recusante se circunscriban en los supuestos de hecho previstos en la norma que consagra la figura de la recusación y la causal en que fundamenta el recusante su pretensión, como lo es la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, mas aún no considera quien decide que dicha enemistad haya sido demostrada con los recaudos consignados, por lo tanto no es criterio de este Juez Superior que la imparcialidad de la Juez AGELINA MARGARITA GARCÍA, se vea comprometida por los hechos que el recusante le atribuye. En tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador desestimar los argumentos presentados por el recusante abogado JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO, y declarar sin lugar la presente reacusación. Y ASI SE DECIDE.-
Observa quien aquí decide que el recusante solicita de este Tribunal se sirva requerir al Tribunal de la causa, el expediente, a los fines de garantizar una transparencia en el presente proceso, en virtud de ser la segunda recusación que interpone contra la referida Juez. Al respecto se hace oportuno recordar al abogado recusante lo previsto en el artículo 93 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a que ni la inhibición ni la recusación interrumpen el curso de la causa, y solicitar la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de resolver la presente recusación sería ir en contra del debido proceso, principio consagrado en nuestra Carta Magna, en consecuencia se niega el pedimento de solicitar la remisión a esta Alzada del expediente contentivo del juicio en el cual surgió la presente recusación. Y ASI SE DECIDE.-
Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de dos mil (Bs. 2000,00) por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma esta que deberá ser pagada de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del CPC.

Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo contra de la Dra. Angelina García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado correspondiente.
EL JUEZ.

Dr. Manuel Puerta González
LA SECRETARIA

Abg.Mey-Ling Charinga .

En la misma fecha, siendo las 11: 00 am, se publicó y registro la anterior sentencia, como está ordenado, en el expediente.
LA SECRETARIA.
Abg. Mey-Ling Charinga
Exp.543.
MPG/MCHdeG