EXP 355.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


VISTOS: Con Informes presentados por la parte actora.-

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.717.200.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO E. CASTRILLO y JUVENCIO A. SIFONTES, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 50.361, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL 24 DE MAYO, Sociedad Civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 49, Tomo 36, Protocolo Primero.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELASQUEZ., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-



- I –

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2.005, por el Abg. ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2.005, mediante la cual negó la entrega del inmueble solicitado por la parte demandante.-
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2.005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación de Ley, el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.005 y se fijó el Décimo (10°) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad sólo fueron consignados por la parte actora, en fecha 08 de Diciembre de 2.005, con Observaciones de la demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:


- II –


Corresponde a este Juzgado Superior determinar si está o no ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, que negó la entrega material del inmueble solicitada por la parte demandante.-
Al respecto, la representación judicial de la demandante, en sus Informes rendidos ante esta Alzada, arguye que tal y como consta de las copias certificadas que integran el presente expediente, la actora en su escrito libelar solicitó el secuestro del Inmueble en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó al Tribunal revoque la decisión recurrida y acuerde la entrega material del inmueble en cuestión, a favor de su mandante.-
Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, en su escrito de Observaciones alega que la entrega material del bien inmueble a que se contrae el contrato de Opción de Compra – Venta no fue solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual, tal exigencia constituye una violación al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en virtud de que representa una petición de condena que excede los límites de lo juzgado y sentenciado en el presente caso. Y por ello terminó solicitando a la Alzada declare Sin Lugar la apelación interpuesta.-
Ahora bien, estudiados como han sido los alegatos planteados por las partes a esta Superioridad, quien sentencia pasa a realizar un análisis del asunto sometido a su conocimiento, correspondiendo el mismo al auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, mediante el cual declaró: “…Ahora bien, se desprende de manera clara y notoria que la parte actora solicitó única y expresamente retener las cantidades retenidas (Sic.), y no la entrega material del inmueble, en consecuencia este Tribunal en acatamientos a las sentencia supra mencionadas Niega lo solicitado por la parte demandante…”.- (Sic.)
En este mismo orden de ideas, de las copias certificadas cursantes a los autos se evidencia que en fecha 05 de Junio de 2.002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Del análisis anterior debe concluirse que en el caso bajo examen, operó en contra de la demandada y a favor del actor, la presunción de confesión prevista en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, queda relevado el Tribunal de analizar y apreciar los instrumentos y demás pruebas acompañadas por la parte actora, pues la consecuencia inmediata de la confesión, es que con su conducta contumaz, la demandada ha admitido, aceptado, todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, por lo que dicha acción resulta procedente.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO OPTZ BUSITS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO, (…) En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compra celebrado por las partes en fecha 26 de enero de 1.998, (…) Así mismo se declara, conforme a lo previsto en el contrato por concepto de Daños y Perjuicios, el derecho del demandante de retener para sí las cantidades de dinero recibidas de la demandada.” (Sic.).-

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, estableció:
“…En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2.003, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,, y en consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y declara: 1°) CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta incoado por FRANCISCO OPTZ BUSITS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO, por tanto se declara resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes en fecha 26 de enero de 1.998, (…) Así mismo se declara, de acuerdo a lo previsto en el contrato por concepto de Daños y Perjuicios, el derecho del demandante de retener la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 56.184,65) (…) 2°) SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada La Asociación Civil 24 de Mayo, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada en fecha 5 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (Sic.)

De las anteriores decisiones, infiere este sentenciador que en el caso de marras, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia confirmó la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Junio de 2.002, que declaró la confesión ficta de la demandada y, en consecuencia, resuelto el contrato de Opción de Compra - Venta celebrado, declarando igualmente el derecho del demandante de retener las cantidades de dinero dadas como parte del pago establecido en el contrato cuya resolución fue declarada.-
En tal sentido, cabe destacar que la resolución de contrato es una figura concebida en el proceso civil venezolano, que consiste en la terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Esta acción resolutoria está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Sic.)

Según la doctrina patria, para la procedencia de la Acción Resolutoria es necesaria la concurrencia de cuatro condiciones, a saber: 1°) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2°) Igualmente es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes contratantes; 3°) Es preciso que la parte que intente la acción resolutoria haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación; y 4°) Es imperioso que la resolución sea declarada por el Juez competente.
Y una vez que se de la concurrencia de las condiciones antes señaladas, la Acción Resolutoria declarada por un Juez competente tiene como consecuencia los siguientes efectos:
1. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto, se extingue.
Pues bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar.
2. El efecto retroactivo de la Acción Resolutoria, el cual es definido por el doctrinario Dr. José Melich – Orsini, de la siguiente manera:
“… ¿a qué llamamos retroactividad obligatoria? Con esta expresión se desea significar que la retroactividad que se atribuye a la sentencia de resolución para lograr el fin de colocar a las partes en la situación en que se hallarían si el contrato no hubiera existido entre ellos, se entienda referida simplemente al aniquilamiento de las obligaciones recíprocas. (…) la pura sentencia de resolución bastaría para actuar el interés del acreedor en la recuperación de la titularidad del derecho transferido por él al demandado… (Sic.) La Resolución del Contrato por Incumplimiento.

Según este efecto retroactivo, si el contrato se tiene como si jamás se hubiese celebrado, tenemos en consecuencia que las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben volverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.-
3. La Acción por Daños y Perjuicios, en virtud del cual la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los Daños y Perjuicios que dicha resolución cause a la parte accionante.
En este aspecto, por cuanto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, ya emitió un pronunciamiento, declarando el derecho del actor de retener para sí las cantidades dadas como parte del pago, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por no ser punto de controversia entre las partes y por encontrarse firme la declaratoria citada. Así se decide.-
Del anterior análisis de los efectos de la Acción Resolutoria de los contratos, este juzgador considera que en el caso in examine, en el cual por decisión de la Máxima Autoridad Judicial, se declaró resuelto el Contrato de Opción de Compra - Venta celebrado en fecha 26 de Enero de 1.998, entre el ciudadano FRANCISCO OPITZ BUSITS y la ASOCIACIÓN CIVIL 24 DE MAYO, si es procedente la entrega material del bien inmueble especificado en dicho contrato, en virtud del efecto retroactivo de la Acción Resolutoria de los Contratos, según el cual, como ya quedó establecido, las partes vuelven a la situación precontractual, es decir, al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato cuya resolución fue declarada; en consecuencia la apelación ejercida por el Abg. Elio Castrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, está ajustada a derecho. Así se decide.-
Por otra parte, no debe pasar por alto quien sentencia la violación al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, alegada por la representación judicial de la parte demandada, que a juicio de quien decide no se presenta en el presente caso, pues la eficacia recuperatoria de la Acción de Resolución, tiene como resultado una serie de deberes de restitución, que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al Juez en ejecución de la Sentencia de Resolución, aún si el actor en resolución se hubiese limitado a formular explícitamente en su libelo sólo el pedimento de resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez, a declararla procedente.
De modo pues que, siendo la retroactividad, una consecuencia jurídica de la Acción Resolutoria declarada Con Lugar, como fue en el presente caso, no existe, a juicio de quien sentencia, la violación al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada alegada por la representación de la demandada. Así se decide.-
Como consecuencia de las anteriores observaciones, esta Alzada considera procedente y ajustada a derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la actora y en consecuencia ordenar la entrega material del bien inmueble identificado en el contrato cuya resolución ha sido declarada. Así queda establecido.-

- III –

En base a las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 07 de Octubre de 2.005, por el Abg. Elio Castrillo, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la providencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2.005.- SEGUNDO: Se Revoca, en todas sus partes la decisión apelada.- TERCERO: Se Ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que realice los trámites pertinentes a fin de lograr la entrega material del bien inmueble identificado en autos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).
196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ


LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.











EXP 355
MPG/MLChdeG/scm