REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
Exp N° 549
PARTE RECUSANTE: LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 48.826 .
PARTE RECUSADA: DRA. LISBETH SEGOVIA PETIT, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio por DESALOJO seguido por SUCESIÓN DE LARIDA CASTILLO ROMERO contra CARMEN GUERRA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Tiene esta alzada bajo su conocimiento la incidencia de recusación interpuesta por la abogada Larihely José Eljuri Castillo contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Lisbeth Pettit Zambrano.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue presentado escrito de recusación formulado por la abogado Larihely Eljury Castillo en el cual señala lo siguiente:
“... CAUSAL DE RECUSACION artículo 82, ordinales 9, 15, 17 y 18 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 91 ejusdem…” “... El 09 de febrero del corriente año este Tribunal recibió causa (apelación “juicio breve”) proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Ahora bien, después del 09 de febrero del corriente año estuve revisando el expediente, esperando que el Tribunal Cuarto Civil, le diera entrada al referido expediente de conformidad con el artículo 893 y 516 del Código de Procedimiento Civil, siendo múltiples las excusas: tales como va a ser devuelto al Tribunal de origen por mala foliatura, porque faltan folios, sin embargo, de un momento a otro apareció una diligencia de la otra parte jurando la urgencia del caso sobre una solicitud de copia certificada, las cuales según información suministrada de la Secretaria del Tribunal le fueron expedida porque tal fue el lío que hasta la juez tuvo que intervenir. A esto cabe señalar que las fallas del proceso jamás fueron subsanadas y considero que se perdió la equidad del proceso, cualquiera puede armar un lío pero debe estar ajustado a derecho. Seguí insistiendo sobre la entrada del Expediente al Tribunal formalmente y me indicó la Secretaria que bastaba el sello de recibido del Tribunal y que empezaba mi computo desde ahí. En este momento me apure a preservar mis derechos y presente un breve escrito de informes, que considero que aún cuando no debe ser presentado lo hice a voluntad propia para indicar vicios de una sentencia tan graves como haber convalidado un Escrito de Contestación de demanda sin firma del presunto presentante y del abogado asistente, derogando así las leyes, doctrina y jurisprudencias. Entonces el Tribunal A-quo, incurrió en vicios de sentencia y este Tribunal viola disposiciones como la del 893, 206 y 516 del Código de Procedimiento Civil como podría confiar en una estabilidad, equidad y justicia en este tribunal cuando se apegan a lo que dice una sola de las partes . Posteriormente incoe ante este Tribunal la primera Recusación y formalice Queja ante la Dirección de la Magistratura, bajo el Nº 382 la cual corre inserta en autos y consigno en este acto.(…) No obstante el Tribunal Superior declaró sin lugar la primera recusación, y volvió a conocer de la presente causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien siguió cometiendo el mismo error, estando en conocimiento previo de la violación de los derechos a la Defensa que tienen las partes durante el proceso, y suministrando datos erróneos con dolo y con conocimiento al librar oficio a la Subcomisión de Justicia y Culto informando que el estado de la causa es Estado para dictar Sentencia, pretende esta JUEZ ENGAÑAR A LOS ENTEN ADMINISTRAN JUSTICIA Y TRATAR DE CAUSAR UN PERJUICIO DONDE SENTENCIADO NO PODRÁ REPONERSE UNA CAUSA POR TRATARSE DE UN JUICIO BREVE CUANDO EN REALIDAD NI SIQUIERA SE LE HA DADO ENTRADA FORMAL AL PROCESO de conformidad al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil...”
Seguidamente la Juez recusada mediante su informe rendido en fecha 25 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“... Consta de autos que la parte actora a través de su apoderada judicial la abogada Larihely Jose Eljuri Castillo, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º,15º,17º,18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “ Por tener amistad manifiesta clara y precisa con la parte contraria y por haber el recusado dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa sic...En tal sentido NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la conducta a la cual pretende referirse la apoderada judicial de la parte actora, y en virtud de que no me encuentro incursa en la situación fáctica señalad por el recusante y por ser la misma falsa , temeraria y por carecer la misma de todas coherencia y probanza que sustente su pretensión y solicito sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer...”
En fecha 05 de Octubre de 2006 este Tribunal dio entrada, a la presente recusación, y ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogado Larihely Jose Eljuri Castillo a los fines de que se declare Con Lugar la presente recusación.
El Tribunal para decidir observa:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden pedir la separación del juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues ello iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos ;b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”
En la primera de las causales invocadas es decir la contenida en el ordinal 9º observa este sentenciador que la misma se refiere al hecho de haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa y según el recusante la Juez incurrió en dicha causal al no remitir recaudos consignados y recibidos en el tribunal para demostrar que existía una primera recusación y proceder por el contrario a remitir “… lo que era de su interés…” , demostrando con este hecho la amistad que le une con la parte demandada.
Al respecto considera este sentenciador que la conducta de la Juez al no remitir las copias solicitadas a tiempo, no puede inferirse que dicha administradora de justicia haya intervenido a favor de la contraparte mediante recomendación o patrocinio, vale decir que haya prestado servicios al litigante y lo haya ayudado en la causa sometida a su conocimiento, pues una cosa es la actuación o conducta del juez en el proceso y otra sus actuaciones o actividades de recomendación o patrocinio; si la Juez en sus actos comete una presunta injusticia, dando a una parte derechos que no tiene o violando las normas legales sobre igualdad u otras aplicables, habría incurrido en una actividad subsumible en el ordinal invocado, pero no puede inferirse la recomendación o patrocinio lo cual propone la recusante, de la falta de actividad de la Juez recusada . Y ASI SE DECIDE.-
La segunda causal invocada por la abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir el prejuzgamiento, alegado por el recusante se fundamenta en que la juez recusada presuntamente emitió opinión, al no proveer la Juez recusada sobre la admisión de la demanda.
Sobre la causal de prejuzgamiento el propio Código de Procedimiento Civil expresa que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, afirma el maestro Humberto Cuenca.: “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc...”
En este sentido establece nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.,resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”
De lo anteriormente expuesto, concluye este Sentenciador que al no haber emitido la Juez recusada pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda intentada por la abogada recusante, no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, del escrito de formalización de “queja” ante la Dirección de la Magistratura no emerge la causal de enemistad exigida por el legislador para que prospere la recusación. En efecto , la causal de recusación a que se contrae el ordinal 17 del artículo 82 ejusdem está referida a la queja para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, prevista en el Titulo IX, Cuarto del Código de Procedimiento Civil y no a la denuncia ante la Dirección de la Ejecutiva de la Magistratura. Por ello no procede la causal denunciada y asi se declara.
En el caso que nos ocupa otra de las causales invocadas por la abogado recusante es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En este orden de ideas, considera el Tribunal que las pruebas producidas durante la incidencia no arrojan ninguna luz sobre la pretendida causal de enemistad, toda vez que se trata de copias simples sin ninguna conexión de ellas entre si y sin ningún efecto probatorio sobre el hecho que el pretende demostrar. Del informe de la juez recusada observa quien suscribe esta afirma su defensa contra la presunta causal de Amistad manifiesta con la parte contraria, siendo que la recusante señala en su escrito que la causal invocada es la de “enemistad manifiesta, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “
Enemistad es aversión o mutuo sentimiento de odio entre dos o más personas a causa de imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de la persona; el odio, la injuria, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos extremos son características de una profunda enemistad.
Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de dos mil (Bs 2000 ) bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada Larihely Jose Eljuri Castillo contra la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado correspondiente.
EL JUEZ.
Dr. Manuel Puerta González
LA SECRETARIA.
Abg.Mey-Ling Charinga
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registro la anterior sentencia, como está ordenado, en el expediente.
LA SECRETARIA.
Abg. Mey-Ling Charinga
Exp N° 549
MPG/MCHdeG/Tibisay
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