EXP 486.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VISTOS: Sin Informes.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2.001, C.A., (INCOSOCA) Sociedad Mercantil domiciliada en la población de Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 2.001, bajo el Nro. 35, Tomo 14-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.028 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.819.894.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ y JUAN SIMON GANDICA SILVA, cónyuges desde el 28 de Noviembre de 1.998, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.168.713 y 2.096.526, respectivamente.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, (Sin más identificación cursante en autos).-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia en virtud de la Distribución de Ley realizada en fecha 02 de Junio de 2.006, por el Juzgado Superior Distribuidor de turno, en tal sentido esta Alzada dictó auto en fecha 27 del mismo mes y año, dando el trámite legal previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando así el Décimo día de Despacho siguiente para los Informes, los cuales en su oportunidad no fueron presentados por ninguna de las partes.-
Estando la presente incidencia en la oportunidad correspondiente a los fines de dictar sentencia, y revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, pudo constatar este Juzgado Superior que no cursaba en actas diligencia o escrito alguno de apelación, ni auto que oyera dicho recurso, razón por la cual el Tribunal ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste remitiera a esta Alzada las copias certificadas respectivas, siendo recibidas las mismas en fecha 31 de Julio de 2.006 y agregadas a los autos de la manera correspondiente.-
- II -
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa:
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo de 2.006, por la Abg. KEYLA ISABEL GONZALEZ DÍAZ, actuando en su condición de co-demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Oso, 2.001, C.A., (INCOSOCA), contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la nombrada.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.006, por el Juzgado A quo, en el cual ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del sorteo de Ley.
Ahora bien, observa quien sentencia, que aún cuando las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de consignar los Informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal prevista para ello; en fecha 08 de Agosto de 2.006, compareció el apoderado actor Rafael Alberto Latorre Cáceres, antes identificado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a la Alzada declare Sin Lugar la apelación ejercido por considerar que en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales para la defensa de los demandados.-
En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión apelada estableció lo siguiente:
… De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en virtud de no haber sido posible la citación personal de los demandados, ésta se verificó mediante carteles; consta así mismo que transcurrido el lapso fijado en el cartel para que comparecieren a darse por citados sin que lo hubieren hecho, por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005 se designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora judicial de la parte demandada, sin embargo, en la boleta de notificación librada a la referida defensora en esa misma oportunidad, se indicó como parte demandada únicamente a la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ; no obstante, la defensora dio contestación a la demanda en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN SIMON GANDICA SILVA, conforme a lo acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.005, con lo cual en modo alguno fue violentado el derecho a la defensa del co demandado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, resultando en consecuencia la solicitud de reposición formulada por la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DE DÍAZ improcedente. (Sic.)
Así las cosas, este sentenciador a los fines de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, trae a colación el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 15:“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Sic.)
En base a esto, el comentarista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, señala lo siguiente:
…“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.” (Sic.)
De modo pues que, en virtud del principio de igualdad procesal, el juez como rector del proceso debe procurar mantener la igualdad de derechos de las partes integrantes de la litis, y sólo para el caso que se ve menoscabado el equilibrio procesal, en perjuicio de cualquiera de las partes, el legislador venezolano estableció la figura de la reposición de la causa, con la finalidad de lograr el restablecimiento del mismo, preceptuando en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206:“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Sic.)
Artículo 211:“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Sic.)
En relación al contenido del artículo in comento, la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar:
“…la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Gaceta Forense, Nro. 8 p.478, cit por Rengel - Romberg, Arístides: Tratado…, II, p. 198)” (Subrayado del Tribunal).
En el caso in examine, la co-demandada Keyla Isabel González Díaz, solicita la reposición de la causa, alegando un estado de indefensión del ciudadano Juan Simón Gandica Silva; en tal sentido, por cuanto dicha apelante no trajo a los autos medio probatorio alguno que sustente su afirmación, razón por la cual, quien sentencia, observa que el Juzgado A quo en su providencia apelada estableció, que si bien es cierto que en la Boleta de notificación librada a la Defensora Ad Litem, Abg. Milagros Coromoto Falcón, se indicó como parte demandada únicamente a la ciudadana Keyla Isabel González, no es menos cierto que la mencionada profesional del derecho, dio contestación a la demanda en nombre de los demandados Keyla Isabel González y Juan Simón Gandica Silva, conforme a lo acordado por el Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.005, en tal sentido, en aras del principio de celeridad y economía procesal, y de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no debe sacrificarse la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles; ciertamente no se evidencia que el co-demandado Juan Simón Gandica Silva, ya identificado, haya quedado en estado de indefensión. Razón por la cual este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión apelada y considera Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada. Así se decide.-
En base a las anteriores consideraciones quien juzga establece que la apelación ejercida por la Abg. Keyla Isabel González Díaz, en su carácter de co-demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Oso, C.A., en su contra y en contra del ciudadano Juan Simón Gandica Silva, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Marzo de 2.006, no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
- III -
Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Keyla Isabel González Díaz, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, contra la providencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Marzo de 2.005, que declaró Improcedente la Reposición de la causa solicitada. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en esta incidencia.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo precedentemente ordenado y se publicó la sentencia siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.
EXP 486
MPG/MLChdeG/scm
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