REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 164


PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ROSALBA FEGHALI, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 72.097, 29.711 y 33.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELBIS INDRIAGO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.898.309.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Cumplidas las formalidades legales de Distribución, subieron éstos autos al Juzgado Superior Sexto de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana, a fin de conocer acerca de la Regulación de Competencia presentada en la presente causa en razón de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa.

En virtud del fallo anterior se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, el cual le asignó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2004 y procediendo a pronunciarse al respecto declarando el conflicto de competencia de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la inmediata remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo admitió en fecha 04 de marzo de 2005..
Vistos estos autos, este Juzgado para decidir sobre la presente Regulación de Competencia, lo hace en los siguiente términos:

Observa este juzgador que la decisión de fecha 06 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dispone lo siguiente:

“ (…) El apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda señala: “.. su mandante celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO, ante identificado, tal y como consta de Documento autenticado, el cual cursa en el presente expediente, en copias simples a través del referido Documento su mandante dio en venta al ciudadano antes mencionado , un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra identificado en el Libelo de Demanda. E precio de la referida venta fue fijado en la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.075.000,00) para ser cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Tres Millones veintidós Mil quinientos bolívares (3.322.500,00) representados en dinero efectivo entregado por el comprador y el saldo, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.752.500,00) para ser cancelados en cuarenta y ocho cuotas variables, las cuales se especifican en el libelo de la demanda.
Ahora bien el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si esta estuviere discutida..”
La norma transcrita se adecua perfectamente al presente caso ya que la suma demandada es parte de una obligación mayor, tal y como lo establece el artículo antes citado; y por cuanto este Juzgado según lo dispuesto en el artículo; y por cuanto este Juzgado según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene atribuida la competencia en razón de la cuantía hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y por cuanto el monto de la obligación demandada es de ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 11.075.000,00), suma ésta que excede la competencia atribuida a este Tribunal, son razones suficientes, para considerar que lo procedente en este caso es declarar la incompetencia del Juez en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Juez de este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la demanda que por Resolución de Contra de venta con Reserva de Dominio incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VEENZUELA C.A., contra ELBIS INDRIAGO BASTARDO, en consecuencia, declina en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir la misma a un Juzgado distribuidor de turno … ”


En virtud de dicho pronunciamiento fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia distribuidor de Turno. Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 20 de octubre de 2004 y procede a pronunciarse en cuanto a la regulación de competencia planteada.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción dicto decisión en el cual dejó sentado lo siguiente:
“ (..) en el caso sub examine ha surgido una cuestión de previo y especial pronunciamiento que hace dubitable cuál es el órgano judicial competente para la asunción de esta causa, excepción cuya resolución es de incalculable importancia para el proceso por se la primera un presupuesto esencial para la validez de este último, lo procedente jurídicamente es declarar que existe un conflicto para abordar su conocimiento, y por lo tanto, deberá solicitar ante el Juzgado legalmente competente que solvente esta situación mediante la correspondiente regulación de competencia. (..) PRIMERO: DECLINAR su competencia para conocer de la presente causa en razón de la CUANTIA en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA para conocer de esta causa, y acuerda solicitar ante cualquiera de los Tribunales Superiores en la materia civil ordinaria la REGULACION DE LA COMPETENCIA a objeto de dilucidar cual habrá de ser el Despacho competente para asumir la misma. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno…”
Ahora bien, el criterio de este Juzgador es concordante con el criterio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que es importante señalar que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE Y CORPORATION DE VENEZUELA C.A., es subrogatoria de un contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha en fecha 22 de agosto de 2001 entre la sociedad mercantil TIKY MOTORS, y el ciudadano ELBIS INDRIAGO BASTARDO, sobre un vehículo marca Mitsubichi, clase automóvil., tipo sedan, año 2002, placas S/N, modelo: Lancer, color: Blanco antártica, uso particular. El precio pactado de venta fue la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (11.075.000,00), PARA SER CANCELADOS DE LA SIGIIENTE FORMA: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.322.500,00) representados en dinero efectivo entregado POR EL COMPRADOR, y el saldo, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.752.500,00), para ser cancelados en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas variables, ordinarias, mensuales y consecutivas por la cantidad de Doscientos ochenta y siete mi novecientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 287.997,00).

Así las cosas, observa este juzgador que del libelo de demanda se desprende lo siguiente

“ (…) PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha veintidós (22) de agosto de Dos mil Uno (2001). En consecuencia, cancelar por conceptos de cuotas vencidas de los meses de DICIEMBRE del año 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2002, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (bs. 4.307.205,26), que comprende Capital mas los intereses calculados a la tasa variable del mercado .. (..) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano, estimamos la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BS. 4.307.205,26)..”


Por lo que evidentemente de lo anteriormente, se desprende que el Juzgado para seguir conociendo del presente juicio, por razón de la cuantía, es el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta decisión, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado junto a oficio, en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil Seis (2006). Años: 147° y 196°
EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG..MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/belén.
EXP: 164.-