EXPEDIENTE: 9448
JUEZ INHIBIDO: Dr. Frank Petit Da Costa.
JUZGADO: Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, tramitándose la presente causa como reenvío. Y no fue sino hasta el diez (10) de octubre de 2006, que está Alzada se percató de que la tramitación correspondiente a la presente causa es la resolución de la inhibición planteada por el Dr. Frank Petit Da Costa, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Simulación sigue el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarria.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha tres (03) de agosto de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este tribunal, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad que suscribí la decisión definitiva proferida por este Juzgado el 25.04.2005 y la cual fuera anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04.04.2006, ordenando al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. El volver a decidir sobre lo planteado en la presente acción de nulidad de contrato seguida por el ciudadano CESAR PALENZONA BOCARDO contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, que ya decidiera en una oportunidad, conllevaría a incurrir en prejuzgamiento. Por lo tanto, me inhibo de conocer del presente asunto...”
Consta a los autos sentencia de fecha 25 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Frank Petit Da Costa, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora el 29 de noviembre de 2004, y procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el proceso y en consecuencia sin lugar la demanda que por Simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble sigue el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo, contra la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarria.-
Consta además, sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante en contra de la decisión emitida el 25 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Frank Petit Da Costa, (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Frank Petit Da Costa, donde expresó que; “…Con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este tribunal, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido en la oportunidad que suscribí la decisión definitiva proferida por este Juzgado el 25.04.2005 y la cual fuera anulada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04.04.2006,…”.
De tal manera que, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2005 a cargo del Dr. Frank Petit Da Costa, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Frank Petit Da Costa, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Simulación sigue el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo en contra de la ciudadana María Alejandra Palenzona Olavarria.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9448, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
EXP: 9448
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