PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Andrés Alibrandi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 6.816.418.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Daniel Rosales Cohen, Luis Alberto Torres Darías, Haleidy Díaz Rodríguez y Adriana Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174, 36.732, 85.572 y 86.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Manuel Antonio Villegas, Luisa Graciela Villegas y Wilmer Ruperti P., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.099.366, 5.969.554 y 5.541.287, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Emilio Lios Berrizbeitia Aristigueta, José Vicente Melo López, Manuel Pérez Luna, José Domingo Paoli, Pedro Luis Planchart, Raif El Arigie H., Yolenny Ramos H y Eliana Vivas Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.793, 13.861, 27.977, 37.416, 24.563, 78.304, 78.305 y 91.671, apoderados judiciales de los codemandados Luisa Graciela Villegas y Manuel Antonio Villegas.
ACCION: Nulidad de Asamblea.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2002.
EXPEDIENTE No. 8495
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2001, por ante del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Daniel Rosales Cohen y Luis Alberto Darias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174 y 36.732, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Andrés Alibrandi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.816.418, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A.
Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito libelar, alegaron los apoderados actores lo siguiente:
Que, en el año 1998 los socios Manuel Antonio Villegas Gámez y Luisa Graciela Villegas Gámez, constituyeron conjuntamente con su representado la sociedad mercantil denominada Galería Arquetipo II, C.A., constituida conforme con las formalidades registrales en atención a lo indicado en los 200, 201 ordinales 3º, 215, 216, 217, 218 del Código de Comercio, la cual a su decir, durante el inicio de las operaciones comerciales, la compañía se dedicaba a la realización de actos de comercio, relacionados con la compra, venta al mayor y al detal, comercialización, distribución, almacenaje, importación y exportación de todo tipo de muebles y objetos de arte, adquiriendo desde el principio un importante prestigio comercial, dado la calidad de sus productos y el servicio ofrecido a sus clientes, tanto en el territorio Nacional como en el Exterior.
Acota además, que desde el principio del giro económico de la empresa, los accionistas Manuel Antonio Villegas y Luisa Graciela Villegas y su representado Luis Andrés Alibrandi, mantuvieron cordiales relaciones societarias en calidad de accionistas, manteniendo una unidad de objetivos comerciales dirigidos a promover el crecimiento, consolidación y mantenimiento en el tiempo de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A.
Refiere asimismo que de acuerdo a lo establecido en el documento constitutivo estatutario, capítulo II, Capital y Accionistas, los socios Manuel Antonio Villegas y Luisa Graciela Villegas, suscribieron cada uno de ellos seiscientas sesenta y siete acciones (667), con un valor equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), suscribiendo el ciudadano Luis Andrés Alibrandi, hoy en día accionante seiscientas sesenta y seis acciones (666) con un valor de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000,00), conformando de esta manera el capital social de la sociedad mercantil.
Posteriormente, transcribe el artículo 5 del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, y luego señala que del mentado artículo 5, que su representado Luis Andrés Alibrandi, es accionista y titular de Seiscientas Sesenta y seis acciones (666) que conforman parte del capital social y su carácter de accionista le otorga una serie de derechos entre ellos; políticos, económicos, extrapatrimoniales, que dan lugar a los siguientes derechos: votación en las Asambleas ordinaria y extraordinarias de Accionistas, percepción de dividendos, derechos de información sobre el cobro a clientes y envío de mercancía, acceso a información privilegiada propia de los accionistas, todos estos derechos contemplados en los artículos 271, 272, 280, 281, 284, 290 y 291 del Código de Comercio.
Aduce asimismo que, durante los últimos dos (2) años previos a la presentación de la demanda de nulidad y daños y perjuicios de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2001, conjuntamente con la acción de daños y perjuicios seguida en contra de los socios Manuel Antonio y Luisa Villegas Gámez, socios que a su decir, han causado a los derechos del accionista Luis Andrés Alibrandi, al impedirle el efectivo ejercicio de los derechos políticos, económicos y extrapatrimoniales de sus representados, al convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de forma inconsulta, obviando a su decir, lo indicado en el documento constitutivo estatutario, en lo atinente a la convocatoria de las Asambleas.
Posteriormente, hace mención a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Galería Arquetipo II, C.A., celebrada en fecha 24 de abril de 2001, por afectar la misma los derechos del accionista Luis Andrés Alibrandi en los términos del artículo 290 del Código de Comercio.
Seguidamente, indica que en fecha 24 de abril de 2001, día de la celebración de la Asamblea se pretendió a su decir, de forma engañosa por parte de los accionistas Manuel y Luisa Villegas, defraudar los interese legítimos de accionista del socio Luis Andrés Alibrandi, al concurrir los siguientes actos configurativos que afectan de nulidad la Asamblea impugnada, los cuales son los siguientes:
“I. Antes de iniciarse la Asamblea formalmente, el socio impugnante aquí suficientemente identificado solicitó su derecho de palabra, emplazando, al accionista MANUEL ANTONIO VILLEGAS, a demostrar y a explicar las razones por las cuales había cobrado un cheque en divisa norteamericana, librado por WILMER RUPERTI, actuando en nombre de la sociedad mercantil INTERPETROL, cheque hecho efectivo por el socio VILLEGAS el día 28 de diciembre de 2.000, sin embargo, el accionista no reportó a sus coaccionistas sobre tal operación mercantil de compraventa con bienes de GALERIA ARQUETIPO II, C.A., a la cual tienen derecho a conocer los accionistas en particular el hoy impugnante
Oponemos a los demandados para su reconocimiento en la oportunidad probatoria correspondiente, la orden de entrega de mercancía a la sociedad mercantil INTERPETROL, copia del instrumento cartular, a los efectos de su exhibición y factura de cancelación por parte de la empresa INTERPETROL.
II. Elaboración de facturas de compra de mercancías por terceras empresas donde aparece como comprador el socio MANUEL ANTONIO VILLEGAS, actuando en nombre de una empresa que no guarda ningún tipo de relación comercial con GALERIA ARQUETIPO II, C.A., sin embargo realizando operaciones comerciales en la sede de galería Arquetipo II, C.A., en contravención a los Estatutos de la sociedad.
III. Se dejó constancia que se configuraban dudas razonables de graves irregularidades en las actuaciones administrativas unilaterales del socio Manuel Antonio Villegas, y la omisión en su obligación de observancia por parte de la socia LUISA GRACIELA VILLEGAS, circunstancias estas suficientes para negarse el socio LUIS ANDRES ALIBRANDI a asistir y en consecuencia suscribir cualquier Asamblea Extraordinaria de Accionistas sin la previa explicación de los hechos configurativos de las graves irregularidades administrativas cometidas por los socios MANUEL ANTONIO y LUISA VILLEGAS.
IV. Nos reservamos en la oportunidad procesal correspondiente aportar otras pruebas que ratifican las irregularidades administrativas atribuidas a los socios MANUEL ANTONIO y LUISA VILLEGAS suficientemente aquí identificados.
v. Al no conseguir respuesta de las graves irregularidades administrativas evidenciadas por los hoy demandados en su calidad de accionista de la sociedad mercantil GALERIA ARQUETIPO II, C.A., el accionista LUIS ANDRÉS ALIBRANDI, manifestó por escrito su rotunda negativa a considerar la pretendida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, igualmente se dejó constancia que la convocatoria a la Asamblea no cumplía con lo indicado en el Documento Constitutivo Estatutario, Capítulo III, Artículo 10, donde en su última parte remite a lo indicado en el artículo 280 del Código de Comercio, que exige para aprobar los puntos indicados en dicho artículo la calificación del doble quórum de presencia y de votación. Es así que el artículo 280 establece:
OMISSIS:
…CUANDO LOS ESTATUTOS NO DISPONEN OTRA COSA ES NECESARIA LA PRESENCIA EN LA ASAMBLEA DE UN NUMERO DE SOCIOS QUE REPRESENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DEL CAPITAL SOCIAL Y EL VOTO FAVORABLE DE LOS QUE REPRESENTAN LA MITAD POR LO MENOS DE ESE CAPITAL PARA LOS OBJETOS SIGUIENTES:
OMISIS: “…8…REFORMA DE LOS ESTATUTOS…”.
Efectivamente ciudadano Juez, el artículo 10 del Documento Constitutivo Estatutario de fecha 07-04- 1.998, actualmente vigente y sin modificación, pues, la irrita Asamblea del 24 de abril del 2.001, está afectada de nulidad absoluta en los términos de los artículos 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil, y así pedimos a este juzgador que formalmente sea declarada en la oportunidad procesal correspondiente….”
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora solicitó que el procedimiento se tramitara bajo las normas del procedimiento ordinario al estar fundada la demanda en los artículos 1.346, 290 y 338 del Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Seguidamente, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 1.099 del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, a fin de resguardar los derechos del accionista Luis Andrés Alibrandi en la sociedad Galería Arquetipo II, C.A., las siguientes medidas cautelares: 1. medida de embargo preventivo sobre las acciones propiedad de los accionistas Manuel Antonio Villegas y Luisa Villegas, tenedores del 667 acciones cada uno en la Sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A.; 2. Suspensión inmediata de los efectos de las decisiones acordadas de forma ilegítima en la Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2.001. 3. Secuestro de los bienes muebles en exhibición y depósito pertenecientes a Galería Arqutipo II, C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al existir fundado temor de que los demandados oculten, enajenen o deterioren los bienes muebles pertenecientes a la sociedad de comercio antes señaladas; 4. Medida cautelar innominada mediante la cual se designe un administrador ad-hoc, a los fines de que levante una auditoria administrativa y contable sobre los libros de contabilidad de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A., con el objeto de que se constate las irregularidades administrativas desarrolladas por los demandados. 5. Medida cautelar innominada de prohibición de enajenar del nombre comercial Galería Arquetipo, Grupo Arquetipo. 6. Medida cautelar innominada ordenando a los socios Manuel Antonio Villegas y Luisa Villegas, informen detenidamente sobre el estado financiero, ganancias y pérdidas de las operaciones comerciales de la sucursal de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A., en el Estado Nueva Esparta, Porlamar Isla de Margarita.
Luego estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 850.000.000,00)
Finalmente, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme con el procedimiento previsto para ello.
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2001, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Manuel Antonio Villegas, Luisa Graciela Villegas y Wilmer Ruperti, a los fines de que comparecieran a los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a la contestación a la demanda para que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas que formulara la parte actora a los ciudadanos Manuel Villegas y Luisa Villegas.
En fecha 04 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de que las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar fueran decretadas.
En fecha 27 de julio de 2001, el abogado Luis Alberto Torres Darias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Andrés Alibrandi, en su carácter de socio de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A., presentó escrito de reforma de demanda, en él expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que procedía a demandar según su decir, la nulidad total por violatoria de los derechos del accionista de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Galería Arquetipo II, C.A., de fecha 24 de abril de 2001, acción de nulidad conjuntamente con acción por daños y perjuicios sufridos por sus poderdantes, con fundamento en los artículos 283, 284, 290 y 292, 1090 ordinal 1º, 1092, 1094 del Código de Comercio, concatenados con los artículos 1.185 y 1.346 del Código Civil, conforme a lo indicado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, transcribió parte del contenido de los alegatos expuestos en el escrito libelar.
Seguidamente indicó de que la asamblea de fecha 24 de abril de 2001, de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A., cercena los derechos del impúgnate y a su decir, es contraria a los estatutos y a la ley, violando los artículos 10, 11 y 12 ordinales 1, 5, 7 y la cláusula transitoria del documento constitutivo estatutario y los artículos 280, 283, 290 y 292 del Código de Comercio.
Refiere además que la asamblea viola de forma fraglante lo establecido en el artículo 10 del documento estatutario al obviarse según su decir, el requisito de votación y presencia para aprobar las modificaciones propuestas en la asamblea aprobada de forma inconsulta con el socio impugnante Luis Andrés Alibrandi.
Acota asimismo, que la asamblea afectada de nulidad absoluta viola flagrantemente el artículo 11, Capítulo IV de la Administración de la Compañía, y que se pretendió modificar el 24 de abril de 2001, el señalado artículo donde se quiere concentrar la administración de la compañía a cargo de dos (2) directores logrando impedir la correcta administración de la compañía en manos de los tres (03) socios, al modificarse el artículo 11 del documento constitutivo estatutario en el cual a su decir, se pretende de forma temeraria eliminar el cargo de los tres (3) directores y sus funciones de administración a fin de concentrar y monopolizar la administración en dos (02) administradores contraviniendo el equilibrio contractual, contraviniendo lo indicado en el artículo 11 del documento constitutivo.
Agrega asimismo la existencia de la violación flagrante del artículo 284 del Código de Comercio que prevé el derecho a la información de todo accionista que es propio de su acción, toda vez que dicho artículo establece: “Todo accionista tiene derecho, desde quince (15) días antes de la reunión de la asamblea, a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores”.
Al respecto alega que como se refleja del acta firmada por los accionistas antes de la celebración de la Asamblea al socio Manuel Antonio Villegas se le exigió una explicación sobre una serie de aspectos financieros y de administración que por Ley y Estatutos corresponde conocer, informar y administrar a todos los socios, directores, artículos 11, 12, ordinales 1º, 5º y 7º del documento constitutivo estatutario, Capítulo IV de la Administración de la Compañía.
Por otra parte, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 1.099 del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, decrete las siguientes medidas cautelares: 1. medida de embargo preventivo sobre las acciones propiedad de los accionistas Manuel Antonio Villegas y Luisa Villegas, tenedores de 667 acciones cada uno en la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A. 2. Suspensión inmediata de los efectos de las decisiones acordadas de forma ilegítima en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de abril de 2001. 3. Secuestro de los bienes muebles en exhibición y depósito pertenecientes a Galería Arquetipo II, C.A., con fundamento en lo previsto en el artículo 599, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al existir temor fundado de que los demandados oculten, enajenen o deterioren los muebles pertenecientes a la sociedad de comercio. 4. Medida cautelar innominada mediante la cual se designe un administrador ad-hoc que pueda a su decir, bajo la supervisión del Tribunal levantar una auditoria administrativa y contable sobre los libros de contabilidad de la sociedad mercantil Galería Arquetipo II, C.A. 5. Medida cautelar innominada de prohibición de enajenación del nombre comercial Galería Arquetipo, Grupo Arquetipo o Arquetipo. 6. Medida cautelar innominada ordenando a los socios Manuel Antonio Villegas y Luisa Villegas informen detenidamente sobre el estado financiero, ganancias y pérdidas de las operaciones comerciales de la sucursal de la sociedad mercantil galería Arquetipo II, C.A., en el Estado Nueva Esparta, Porlamar.
Con relación a los daños y perjuicios, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…Los daños y perjuicios están causados desde el momento en que se ha pretendido excluir de forma ilegítima a nuestro representado por la Asamblea atacada por vía jurisdiccional por adolecer de vicios de ilegalidad, IMPIDIÉNDOSELE AL ACTOR EL EJERCICIO EFECTIVO DE SUS DERECHOS COMO SOCIO ACCIONISTA Y PRETENDER EXCLUIRLO ERRADAMENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GALERIA ARQUETIPO II, C.A., REALIZANDO ACTOS ENCABEZADOS POR LOS SOCIOS DEMANDADOS PARA EVITAR LA PERCEPCIÓN DE GANANCIAS Y EL CONTROL FINANCIERO DE LA EMPRESA POR PARTE DEL ACCIONANTE Y ADEMAS TRATAR COMO HEMOS DICHO SUFICIENTEMENTE ERRADAMENTE(sic) LIMITAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL SOCIO LUIS ANDRES ALIBRANDI, PARA EVITAR UNA JUSTA DISTRIBUCIÓN DEL GOOD WILL Y VALOR INTANGIBLE DE LA EMPRESA GALERIA ARQUETIPO II, C.A., A LA CUAL HA CONTRIBUIDO NUESTRO REPRESENTADO TANTO ECONOMICAMENTE COMO LABORALMENTE AL EXTREMO QUE LOS SOCIOS DEMANDADOS LE ATRIBUYEN COMO VALOR INTANGIBLE A LA EMPRESA LA CANTIDAD DE UN MILLON DE DOALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.000.000), CONFESION VOLUNTARIA DEL SOCIO MANUEL VILLEGAS A TRAVES DE MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2.001, EMANADA DEL DEMANDADO Y DONDE SE ATRIBUYE EL VALOR ANTES EXPRESADO.”
Estimó la demanda en la cantidad de novecientos veintinueve millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 929.500.000,00).
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme con el procedimiento previsto para ello.
En fecha 15 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos Luisa Graciela Villegas, Wilmer Ruperti y Manuel Antonio Villegas, para que comparecieron al vigésimo (20) día siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó citación librada a favor de la ciudadana Luisa Graciela Villegas, debidamente firmada por ella.
En fecha 06 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada sustituyó poder en la persona de los abogados Haleidy Díaz Rodríguez y Adriana Suárez.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó citación librada a favor del ciudadano Manuel Antonio Villegas, debidamente firmada por él.
En fecha 15 de febrero de 2002, la Juez Provisoria del Tribunal de la Causa, Dra. Aura Contreras de Moy, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, mediante diligencia la abogada Adriana Suárez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió expresamente del procedimiento de conformidad con los artículos 265, 266 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2002, la abogada Yolenny Ramos, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Manuel Antonio Villegas Gamez y Luisa Graciela Villegas Gamez, solicitaron al Tribunal se abstuviera de homologar el desistimiento hasta tanto no sea condenada en costas la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2002, los abogados Luis Torres Darias, Haleidy Díaz Rodríguez y Adriana Suárez Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Luis Andrés Alibrandi, ratificó la solicitud de desistimiento solicitado en fecha 24 de abril de 2001.
Por auto de fecha 14 de junio de 2002, el Tribunal de la causa se abstuvo de homologar el desistimiento solicitado, bajo el argumento que no constaba a los autos la facultad por parte de la abogada Adriana Suárez Mendoza para desistir.
En fecha 14 de junio de 2002, la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó nuevamente la solicitud de desistimiento y, asimismo indicó cursa en el expediente las facultades plenas para desistir por parte de la representación de la parte actora, en razón de lo cual solicitó el desistimiento.
En fecha 08 de julio 2002, el Tribunal de la causa, homologó el desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en lo concerniente a la condenatoria en costas negó dicho pedimento.
En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 08 de julio de 2002.
En fechas 17 y 19 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2002.
En fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la apelación propuesta.
Una vez realizada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 7 de octubre de 2002 y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2002, tanto la representación judicial de los codemandados Manuel Antonio Villegas Gamez y Luisa Graciela Villegas Gamez, como la representación judicial de la parte actora, presentaron sus informes respectivos, y en fecha 13 de enero de 2003, los apoderados actores presentaron sus observaciones y el 15 de enero de 2003, la representación judicial de los codemandados, presentaron igualmente sus observaciones.
En fecha 17 de febrero de 2005, el Juez a cargo de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del avocamiento.
Notificadas las partes y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, en virtud del cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de sentencia. En este sentido tenemos:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Parte demandada: La representación judicial de la actora en los informes presentados alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que, en fecha 24 de abril de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Andrés Alibrandi Terán, parte actora en la presente causa, desistieron del procedimiento y solicitaron su debida homologación.
Acota asimismo que si bien es cierto que en el proceso no se llegó a contestar la demanda, no es menos cierto que ocurrieron en el expediente dos incidencias como lo fueron la negativa de las medidas preventivas y la recusación realizada por la parte actora en contra de la Juez de la causa y, que dichas incidencias acarrearon una serie de actuaciones y trámites que obligaron a que sus representados a su decir, tuviesen que comparecer en el juicio y darse por citados, no habiéndose abierto el lapso para dar contestación a la demanda, a su decir, por cuanto la parte actora no impulsó la citación.
Refiere además, las actuaciones atinentes a las incidencias de las medidas cautelares como la recusación generaron costas, las cuáles a su decir, son motivo de apelación.
Agrega asimismo que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento por él interpuesto o promovido, las costas corren por cuenta del que desiste a menos que exista pacto en contrario y, que en vista de los razonamientos antes expuestos solicita al Tribunal la condenatoria en costas.
Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, en los informes presentados ante esta alzada, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
Que, en fecha 17 de julio de 2002, la abogada Yolenny Ramos, apeló el auto del 08 de julio de 2002, que homologó el desistimiento solicitado por esa representación, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, al no haberse trabado la litis en la causa,
Señala asimismo, que en fecha 06 de mayo de 2002, la abogada Ramos presentó poder en copia simple, con la finalidad de apelar del auto que homologó el desistimiento en cuestión y, según su decir, se evidencia del mismo que el mandato fue conferido bajo una modalidad especial, para presentarlo en un procedimiento que se estaba llevando en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Luego refiere, que la apoderada judicial de los ciudadanos Luisa Villegas y Manuel Villegas, pretendió intervenir en un procedimiento en el cual no tiene ilegitimidad para actuar, debido a su decir, que el mismo le fue otorgado para actuar en un procedimiento ante otro Tribunal y otra causa, razón que la limita a ejercer apelaciones y demás solicitudes en una acción donde no tiene facultades para actuar, en razón de lo cual, solicita se declare improcedente la apelación propuesta por la abogada Yolenny Ramos, por carecer de facultades para actuar en el juicio.
Posteriormente, asienta que por auto de fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal a-quo impartió la homologación correspondiente al desistimiento realizado por esa representación, dando por consumado el caso.
Seguidamente, señala que la abogada Ramos, a su decir, haciéndose parte en el procedimiento sin tener facultades para actuar en el mismo, solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, la condenatoria en costas por el desistimiento que realizó esa representación.
Adicional a ello, adujo que en reiterados escritos, su representación contradijo lo solicitado por la sedicente apoderada, ya que el desistimiento de la acción se había hecho antes de la contestación de la demanda, es decir, antes de que se trabara la litis en el proceso, lo cual según su decir, mal podría existir la condenatoria en costas cuando no existe actuaciones y gastos generados por el proceso a la parte demandada.
Por otra parte, refiere que los artículos 265, 266, 271, son claros respecto a la figura del desistimiento, estableciendo además una sanción a la parte que desiste de la acción, conforme lo previene el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de proponer la demanda nuevamente la si no han transcurrido noventa (90) días, en razón de lo cual a su decir, resulta imposible que la parte que desista se le adicione lo previsto en el artículo 271, relacionado con la condenatoria en costas cuando la parte demandada ni siquiera había contestado la demanda.
Finalmente, de conformidad con los artículos 265, 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la abogado Ramos y se ratifique la homologación dictada por el Tribunal Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
MOTIVA
Del estudio acucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal pronunciarse como punto previo, antes de entrar analizar en fondo del asunto, sobre el alegato de la ilegitimidad por parte de la abogada Yolenny Ramos, alegado por la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento de que el mandato consignado a los autos, corresponde a otro juicio distinto llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de los cual solicita se declare improcedente la apelación ejercida por la mencionada abogada Yolenny Ramos.
PUNTO PREVIO
Obsérvese que el actor pretende se declare improcedente la apelación ejercida por la abogada Yolenny Ramos, quien actúa como apoderada judicial de los codemandados Luisa Villegas y Manuel Villegas, por carecer ésta de ilegitimidad para actuar en el presente juicio, bajo el argumento de que el poder consignado en la presente causa, corresponde a otro juicio al que hoy se ventila.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha reiterado en innumerables fallos, con relación a la impugnación del poder, entre otras cosas que: “…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”. (Sent. SCC, 19/05/03. Caso: Noel J. Cordero Sánchez vs. Rosalynd Roystone y otro).
La sentencia antes transcrita, establece clara y determinantemente que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación.
Concatenada la sentencia anterior al caso concreto, observa este Juzgador, que con posterioridad a la actuación realizada por la abogada Yolenny Ramos y la respectiva consignación del poder, el cual corre inserto a los folios 207 al 209, la representación judicial de la parte actora, actúo en tres oportunidades, vale decir, en fechas 08 de mayo de 2002, 14 de junio de 2002, 10 de julio de 2002, sin ni siquiera hacer mención a la ilegitimidad por parte de la abogada Yolenny Ramos y, no fue sino en la cuarta y quinta actuación realizada ante el Tribunal de instancia, vale decir, en fechas 29 y 31 de julio de ese mismo año, que hizo alusión al referido poder, situación ésta que conlleva a este Tribunal a negar el pedimento solicitado por el apoderado actor, en lo atinente a la improcedencia de la apelación formulada por la abogada antes mencionada, en lo concerniente a la ilegitimidad, por resultar extemporáneo dicho pedimento, conforme a lo establecido en la sentencia arriba transcrito y, en razón de lo cual, se toma como legítima la representación que ha invocado la abogada Yolenny Ramos, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luisa Villegas y Manuel Villegas. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así las cosas se observa:
Conoce esta alzada actuando en sede revisora, la apelación ejercida por la abogada Yolenny Ramos Hurtado, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos Luisa Graciela Villegas y Manuel Antonio Villegas, en el juicio seguido en su contra y en contra del ciudadanos Wilmer Ruperto P., el ciudadano Luis Andrés Alibrandi Terán, apelación ésta ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el desistimiento de la acción solicitado por la parte actora.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados ciudadanos Luisa Graciela Villegas y Manuel Antonio Villegas, en los informes presentados ante esta alzada sustenta la apelación bajo la premisa de que en el Juzgado de la causa, si bien no se llegó a contestar la demanda, no es menos cierto que se produjeron dos incidencias, como los fueron la negativa de las medidas preventivas y la recusación formulada por la parte actora en contra de la Juez de la causa, situación ésta que según dicho, al solicitar el actor expresamente la separación de la acción, trae como consecuencia, la condenatoria en costas por parte de quien decide, salvo que exista pacto en contrario, en razón ello, solicita se condene en costas a la parte demandante y se declare con lugar la incidencia.
Así las cosas, siendo el fallo sujeto apelación, el cual consiste en la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior actuando en sede revisora pasa examinar, si el desistimiento cumplió con los requisitos establecidos en nuestro Código Adjetivo, para que el Tribunal a-quo, le concediera el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, el desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
La norma precedentemente transcrita prevé que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Concatenado lo anterior al caso concreto, observa este Juzgador que cursa de los autos, específicamente a los folios 26 y 27 del presente expediente, poder conferido por la parte actora en el presente juicio ciudadano Luis Andrés Alibrandi a los abogados Daniel Rosales Cohen y Luis Alberto Torres Darias, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, de fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº. 74, Tomo 33, en el cual los faculta de forma expresa para desistir, y siendo que, el segundo de los apoderados nombrados, solicitó el desistimiento del procedimiento ostentando la cualidad expresa para desistir, considera este Tribunal ajustada en derecho la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2002, al homologar el desistimiento del procedimiento solicitado por el abogado Luis Andrés Torres Darias, por consiguiente, se confirma la misma en lo que respecta en lo que respecta a la homologación del desistimiento del procedimiento solicitada por la parte actora. Así se decide.
Con relación al pedimento solicitado, por la abogada Yolennys Ramos en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos Manuel Antonio Villegas Gámez y Luisa Graciela Villegas Gámez, en el sentido de que se condene en costas al promovente del desistimiento en ocasión a las incidencias que originó el actor como lo fueron la negativa de la medida solicitada y de la recusación declarada sin lugar, lo cual a su decir, conlleva a que el actor debe condenarse en costas.
Respecto a lo anterior, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento….”
Adicional a ello, es conveniente establecer la diferenciación que ha hecho el insigne jurista Ricardo Henriquez La Roche, con relación al desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento.
Con respecto al desistimiento de la demanda, señala que: “El desistimiento consiste en un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total”.
Con relación al desistimiento del procedimiento, indica que: “Es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
En el caso de marras, como se observa el actor solicitó el desistimiento del procedimiento, el cual acarrea un abandono temporal de la petición de la tutela judicial efectiva y no desistió de la demanda que acarrea el abandono de la pretensión, pretendiendo con ello confundir al Tribunal, a los fines de que se condene en costas al solicitante del desistimiento del procedimiento, cuando nuestro Código Adjetivo, en suficientemente claro al establecer que “quien desista de la demanda y o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas”, no siendo este tipo de desistimiento sometido a consideración, es por lo que resulta improcedente y sin asidero jurídico el pedimento solicitado por la abogada Yolennys Ramos. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Yolennys Ramos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel Antonio Villegas Gámez y Luisa Graciela Villegas contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de julio de 2002.
2) Se Homologa el desistimiento del procedimiento solicitado por el abogado Luis Torres Darias, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Andrés Alibrandi parte demandada en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue contra los ciudadanos Manuel Antonio Villegas Gámez, Luisa Graciela Villegas y Wilmer Ruperti.
3) Se confirma el fallo apelado, pero con diferente motivación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 8495, como ésta ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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