REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)
Años 196º y 147º
I
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), por el abogado Jorge Tahán Bittar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.603, en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil Carrosan C.A., y los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santaya Gato, parte intimante en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado en su contra, mediante el cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006, en los siguientes términos:
“…ya que de la parte dispositiva de la sentencia, así como en la narrativa y en el dispositivo de fecha 29 de septiembre de 2006, se evidencia un error material de referencia en la descripción de las partes y sus apoderados, ya que la parte intimante en la presente causa es el ciudadano Virgilio Acosta abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.326, y no el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo titular de de (sic) la cédula de identidad V-6.141.913, y los apoderados de la parte intimada somos el Dr. Jorge Tahán Bittar, titular de la cédula de identidad V-1.083.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.603 y mi persona Patricia Bittar, anteriormente identificada.
El error de referencia consiste en que en inicio de la identificación de las partes, se indica que la parte intimante es Manuel Rodríguez Carrillo, siendo que el intimante directo es el Dr. Virgilio Acosta, tal como lo expresa correctamente en su punto previo la sentencia, pero en al (sic) identificación de las partes, comienza señalándose a Manuel Rodríguez Carrillo como el intimante siendo que el verdadero intimante es el abogado Virgilio Acosta como efectivamente se indica en la motiva de la sentencia. Igualmente en el dispositivo del fallo en el numeral 2) se declara improcedente la demanda de Estimación e Intimación de honorarios propuesta por el abogado Virgilio Acosta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, en realidad el abogado Virgilio Acosta actúo en forma personal y no como apoderado de Manuel Rodríguez Carrillo lo cual debe ser corregido. Igualmente el abogado Virgilio Acosta actuó en sus propios derechos sin asistencia ni apoderados de la parte intimada lo cual debe ser corregido. Finalmente solicito que sea declarada con lugar la presente aclaratoria y se corrijan los errores de referencia señalados”.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
III
Ahora bien, con respecto a lo señalado por la solicitante, observa que, evidentemente en la identificación de las partes específicamente al folio 293 del expediente se identificó al intimante y sus apoderados, de la forma que sigue:
“Parte Intimante: Ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.141.913.
Apoderados Judiciales de la Parte Intimante: Abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y Virgilio Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.960 y 5.326, respectivamente.
Cuando lo correcto es:
“Parte Intimante: Ciudadano Virgilio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.064.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.326, quien actúa en su propio nombre y representación.
Lo anterior constituye un error material, en el que se incurrió al transcribir la sentencia, motivo por el cual resulta procedente lo solicitado por la representación judicial de la parte intimada. De manera que, concluye este Tribunal, que al folio 293 del presente expediente, donde se incurrió en el error material, antes señalados, deben ser corregidos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “...el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o de dictar ampliaciones...”, de la siguiente manera:
“Parte Intimante: Ciudadano Virgilio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.064.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.326, quien actúa en su propio nombre y representación.
Por otra parte, se pudo constatar que la señalada identificación de las partes, específicamente al folio 293 del presente expediente, se omitió indicar la identificación de los apoderados judiciales de la parte intimada. En razón de lo cual este Tribunal, en consonancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, considera procedente la aclaratoria, solicitada por la representación judicial de la parte intimada, en lo atinente a la omisión del Tribunal, en cuanto a la identificación de los apoderados judiciales de los intimados. En tal sentido, se procede a indicar la identificación de los apoderados de los intimados, a los fines de dejar aclarado este punto, de la forma que sigue:
“Apoderados Judiciales de los Intimados: Abogados Jorge Tahán Bittar y Patricia Bittar Yendiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.603 49.998, respectivamente.
De la misma manera, se observa que se incurrió en error material, en la parte del fallo, denominado “SINTESIS DE LA CONTROVERIA”, en lo que concierne a la identificación del intimante, específicamente a los folios 296, 297, 298, 299, 300 y 302 del presente expediente, al colocarse:
- Al folio 296 del expediente, se colocó: “En fecha 8 de junio de 2005, la representación judicial del intimante, solicitó al Tribunal A-quo, subsanara el auto de admisión…”, cuando lo correcto es: “En fecha 8 de junio de 2005, el intimante solicitó al Tribunal A-quo, subsanara el auto de admisión…”
- Al folio 297 del expediente, se plasmó: “En fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial del intimante, solicitó al Tribunal se procediera a citar a los demandados…”, cuando lo correcto es: “En fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial del intimante, solicitó al Tribunal se procediera a citar a los demandados…”
- Al folio 297 del expediente, se colocó: “En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal a-quo acordó lo solicitado por la representación judicial del intimante...”, cuando lo correcto es: “En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal a-quo acordó lo solicitado por el intimante...”.
- Al folio 297 del expediente, se colocó: “En fechas 27 de julio y 2 de agosto de 2005, la representación judicial del intimante...”, cuando lo correcto es: “En fechas 27 de julio y 2 de agosto de 2005, el intimante...”.
- Al folio 297 del expediente, se colocó: “En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial del intimante, ….”, siendo lo correcto: “En fecha 23 de septiembre de 2005, el intimante, ….”.
- Al folio 298 del expediente, se colocó: “En fecha 07 de noviembre de 2005, la representación judicial del intimante, …”, siendo lo correcto: “En fecha 07 de noviembre de 2005, el intimante, …”
- Al folio 199 del expediente, se colocó: “En fecha 05 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte intimante, …”, siendo lo correcto: “En fecha 05 de diciembre de 2005, el intimante, …”.
- Al folio 199 del expediente, se colocó: “En fecha 8 de diciembre de 2005, la representación judicial del intimante, …”, siendo lo correcto: “En fecha 8 de diciembre de 2005, el intimante, …”.
- Al folio 300 del expediente, se colocó: “En fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial de la intimante, …”, siendo lo correcto: “En fecha 31 de enero de 2006, el intimante, …”.
- Al folio 301 del expediente, se colocó: “En fecha 16 de mayo de 2006, tanto la representación judicial del intimante, …”, siendo lo correcto: “En fecha 16 de mayo de 2006, tanto el intimante, …”.
- Al folio 302 del expediente, se colocó: “Parte Intimante: La representación judicial de la parte intimante, en el escrito de informes, …”, siendo lo correcto: “Parte Intimante: La parte intimante, en el escrito de informes…”.
De lo anterior, observa este Tribunal que evidentemente se incurrió en error al momento de transcribir la sentencia, de allí pues que resulta procedente la aclaratoria solicitada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente los errores en los cuáles se incurrió, deben ser corregidos de la forma que sigue:
- Al folio 296 del expediente, lo correcto es: “En fecha 8 de junio de 2005, el intimante solicitó al Tribunal A-quo, subsanara el auto de admisión…”
- Al folio 297 del expediente, lo correcto es: “En fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial del intimante, solicitó al Tribunal se procediera a citar a los demandados…”
- Al folio 297 del expediente, lo correcto es: “En fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal a-quo acordó lo solicitado por el intimante...”.
- Al folio 297 del expediente, lo correcto es: “En fechas 27 de julio y 2 de agosto de 2005, el intimante...”.
- Al folio 297 del expediente, lo correcto es: “En fecha 23 de septiembre de 2005, el intimante, ….”.
- Al folio 298 del expediente, lo correcto es: “En fecha 07 de noviembre de 2005, el intimante, …”
- Al folio 199 del expediente, lo correcto es: “En fecha 05 de diciembre de 2005, el intimante, …”.
- Al folio 199 del expediente, lo correcto es: “En fecha 8 de diciembre de 2005, el intimante, …”.
- Al folio 300 del expediente, lo correcto es: “En fecha 31 de enero de 2006, el intimante, …”.
- Al folio 301 del expediente, lo correcto es: “En fecha 16 de mayo de 2006, tanto el intimante, …”.
- Al folio 302 del expediente, lo correcto es: “Parte Intimante: La parte intimante, en el escrito de informes…”.
Finalmente, se observa que se incurrió en la parte dispositiva del fallo, específicamente al folio 308, se colocó:
“2) Improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el abogado Virgilio Acosta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo contra la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A., y los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato.”
Cuando lo correcto es:
“2) Improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el abogado Virgilio Acosta, quien actúa en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A., y los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato.”
Situación ésta que, constituye igualmente un error en el que se incurrió al transcribir la sentencia, motivo por el cual resulta procedente lo solicitado por la representación judicial de la parte intimada. De manera que, concluye este Tribunal, que al folio 293 del presente expediente, donde se incurrió en el error material, antes señalados, deben ser corregidos de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“2) Improcedente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios propuesta por el abogado Virgilio Acosta, quien actúa en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A., y los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santalla Gato.”
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: Aclarada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Victor José González Jaimes
El Secretario
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha siendo las (12:15 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión de corrección, en el expediente N°. 9205.
El Secretario
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
EXP. N° 9393
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