REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)
Años 196º y 147º
I
Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), por el abogado Carlos Ramírez López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramírez López, parte actora en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue contra AEROVIAS DE VENEZOLANAS, S.A., y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), , mediante el cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, en los siguientes términos:
“…El punto a aclarar y que amerita un pronunciamiento es el referido a que la demanda la propuse en mi condición de parte, reclamando las costas que como tal me corresponden, esto de acuerdo al artículo 23 de la Ley de abogados que dispone: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”.
En el libelo de la demanda expresamente se invocó el carácter de parte como legitimación activa para pedir. Dice así: “…Ahora bien, como soy la parte beneficiara de las costas causadas en en las fases de cognición y de ejecución del proceso, entonces tengo interés legítimo y directo en ellas. En atención a ello, tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”... …” Esta pretensión fue resuelta por el a quo así: “Cuando la referida norma establece que las costas pertenecen a la parte y la autoriza a la vez a pagarle los honorarios a sus apoderados, allí se faculta a la parte a cobrar dichas costas independientemente de la autorización de sus asociados, es decir se trata de una legitimación activa de pleno derecho que no depende de su entendimiento con los apoderados a quienes puede pagar antes o después de que él cobre, pues la ley no le exige una determinación al respecto. Tampoco requiere la parte presentar prueba de que le hubiese pagado a sus apoderados…”…
Este punto que ha sido materia de debate, y sobre el que decidió primera instancia, no ésta resuelto en la sentencia dictada por esa Superioridad ya que solo se hizo pronunciamiento para el supuesto caso de que la reclamación se hubiese hecho a título de cobro de honorarios de uno de los abogados participantes en la demanda, pues en tal caso, dice la sentencia, que el actor “tiene legitimidad para reclamar sus honoraros profesionales siempre y cuando dichas estimaciones las realice de gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él, y en el presente caso, le corresponderá a los jueces retasadores determinar cual es la proporción que le corresponde por la actuación realizada y además excluir aquella de la cual no formó parte en su realización, es decir, los jueces retasadores no deberán tomarlas en cuenta para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante…”
Como puede observarse, de este pronunciamiento no se desprende que el tribunal esté resolviendo el alegato concreto de que en esta demanda estoy reclamando las costas, no como honorarios de abogado actuante individualmente considerado, sino como la parte beneficiada en la condenatoria en costas, y por tanto con derecho a un reclamo por la totalidad de las actuaciones de los abogados que se emplearon para atender la causa.
Visto que esta Alzada solo se pronunció, a título de ejemplo y para mayor abundamiento, sobre una hipótesis que no es la de autos, resulta necesario que se aclare tal situación y subsiguientemente se haga el pronunciamiento ampliatorio que falta para que la sentencia sea congruente, es decir, que ésta concuerde con el thema decidendum, ya que como todos sabemos, cuando la sentencia no abarca todo lo alegado se incurre en incongruencia negativa por falta de actividad.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagra en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Tales ampliaciones o reformas, deben ser solicitadas por la parte interesada en el mismo día de publicación de la sentencia o al siguiente, bajo sanción de preclusión de la facultad que la norma les concede, sin que pueda el Tribunal declararla de oficio.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
III
Al respecto observa este Tribunal que el abogado Carlos Ramírez Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo proferido por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006, por cuanto a su decir, este Tribunal no resolvió en el fallo dictado, lo concerniente a su condición de parte reclamando las costas, cuando dicho alegato fue formulado expresamente invocado en el libelo de la demanda y que sólo se hizo pronunciamiento para el supuesto caso de que la reclamación se hubiese hecho a título de cobro de honorarios de uno de los abogados participantes en la demanda.
Bajo la premisa anterior, es necesario puntualizar que las aclaratorias conciernen sobre los puntos sobre los cuáles recaiga verdaderamente una duda o incógnita.
Y por su parte, las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo.
En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar (fs. 1-31) y de la parte narrativa del fallo dictado por este Tribunal (f. 328), el thema decidendum, se refiere a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio sobre el cual el actor constituyó su representación y, bajo la anterior modalidad fue enfocada el fallo hoy sujeto a aclaratoria.
Sin embargo, ciertamente al momento del emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se hizo alusión en el fallo dictado que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Carlos Ramírez López, se encuentra comprendida bajo el rubro de la reclamación de las costas, situación ésta que conlleva indefectiblemente a este Tribunal, a declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial del ciudadano Carlos Ramírez López, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente establece lo siguiente: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones…”. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal conforme a la norma antes transcrita y a los fines de dejar suficientemente claro lo solicitado por el apoderado actor, considera pertinente establecer que el thema decidendum y sobre el cual el fallo fue dictado, se refiere a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio, sobre el cual el actor ciudadano Carlos Ramírez López, constituyó su representación, cualidad ésta que quedó plenamente establecida en la parte motiva del fallo. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: Procedente la solicitud de Aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21de septiembre de 2006, formulada por el abogado Carlos Ramírez Trejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Ramírez López.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha siendo las (12:15 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión de corrección, en el expediente N°. 8806.
El Secretario
Abg. Richars Mata
VJGJ/RM/yanis
EXP. N° 8806
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