PARTES ACCIONANTES: NICOLA SCIVETTI, de nacionalidad italiana, casado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.154.019, PATRICIA SUZANNE GENEVIEVE VARAUD DE VARAUD, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Francia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.122.822, JULIE CLEMENTINE VARAUD VARAUD, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Barcelona, España, OLIVIER CLAUDE VARAUD VARAUD, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Goldfield Ghana LTD y titular de la Cédula de Identidad V- 13.338.007 y FREDERIC VARAUD, de nacionalidad Suiza, domiciliado en Suiza , titular del documento emitido por la Confederación Suiza Nº 004944656. TODOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE CLAUDE ARSEME FERNAND VARAUD.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, ADELAIDA MILAGROS RENGIFO ESPINOZA Y CARMEN D RENGIFO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.317, 66.391, 27.807 y 75.432, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ZVI SITRI LEVY PASCAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.310.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: no existe identificación alguna en los autos.

ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS – Interlocutoria

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9287
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 21 de diciembre de 2005, efectuado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de medida Cautelar Innominada.
En fecha 12 de enero de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 31 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes bajo los siguientes términos:
1. Solicitaron al Tribunal de la causa, se acordara una Medida Innominada de Aseguramiento, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar los derechos de los accionistas, la integridad del capital Social y del patrimonio societario, así como también los derechos de los terceros, la cual puede consistir en notificar a la parte demandada a no gravar en forma alguna los bienes pertenecientes a las empresas que forman parte de la presente demanda, ni ceder ni traspasar las concesiones mineras, prohibición de adquirir nuevos pasivos o de comprometer a la empresa patrimonialmente, mientras dure el procedimiento de rendición de cuentas.
2. invocaron el artículo 174 del Código Civil que dice: “demandada la separación, podrá el Juez a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”. De igual manera, invocaron el artículo 171 del mismo Código, que reza: “en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, el Juez podrá a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De los decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
3. alegaron que si bien es cierto que en este tipo de procedimientos no proceden las medidas precautelares de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podría dictar una providencia donde acuerde que mientras dure el procedimiento se exima de gravar en cualquier forma las concesiones u otros bienes de la Sociedad Mercantil. La medida es para advertir a El Administrador, tanto en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Plaza en Caracas, como en Tumeremo, lugar donde estan ubicadas Las Minas que forman parte del activo de las empresas, del apercibimiento dictado por el Tribunal, mediante el cual se notificará al demandado que no debe gravar en forma alguna los bienes, ni ceder bajo ninguna figura las concesiones pertenecientes a las empresas objeto del presente procedimiento mientras dure el mismo, no debe permitirse la explotación de las minas, ni la exploración, ni actividad alguna, ya que respondería con sus bienes personales, en aplicación del artículo 180 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía.
4. Adujeron que no solicitaron una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las concesiones y otros bienes y activos de la empresa, sino que solicitaron se dicte MEDIDA DE ASEGURAMIENTO mediante la cual se aperciba al demandado de las consecuencias que podría tener de gravar los bienes o ceder bajo cualquier figura las concesiones y otros bienes; sobre los cuales se les requiere rinda cuentas.
5. para demostrar los extremos legales del artículo 585 ejusdem, el periculum in mora y el fomus bonis iures, promovieron las siguientes:
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 31, tomo 140, donde el ciudadano NICOLA SCIVETTI adquirió 2.739 acciones, de la firma INVERSORA 1525, C.A.
• Participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1992, bao el Nº 77, tomo 68-A-Pro., sonde consta que CLAUDE VARAUD es propietario de 1.000 acciones, que luego aumentó a 9.000 acciones. Asimismo consta que la compañía aumentó el Capital Social, elevándose las acciones de CLAUDE VARAUD a 50.000, totalmente suscritas y pagadas.
• Notificación Judicial en la cual se le exigía al administrador que cumpliera cabalmente con lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en lo referente a las convocatorias y celebración de las Asambleas Ordinarias, así como también en las Asambleas extraordinarias. Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la nulidad de unas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas que concluyeron en una exclusión de sus representados y no llenaron tales asambleas los requisitos legales para poder considerarlas válidas por estar incursas en las graves violaciones señaladas en el curso del libelo y que cercenan el derecho constitucional de asociación. Por otra parte los órganos naturales de la compañía, no han operado en lo absoluto, pues lo que ha existido es un administrador que durante 4 ó 5 ejercicios no ha rendido cuenta alguna y la que rindió la hizo en fraude a la Ley.
• Documentos constitutivos de las empresas INVERSIONES 171171, C.A. y a GOLDOR SERVICIOS, C.A.
• Copias de las Concesiones mineras siguientes: a) CONCESIÓN CARMEN ROSA que consta de Título Minero de Concesión de Explotación de Oro de Veta de 500 hectáreas. B) CONCESIÓN CARMEN I y CARMEN II
• Legajo de copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contentiva de las Asambleas impugnadas en el presente proceso

En fecha 15 de marzo de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha.

CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene su asidero en la negativa de la solicitud de Medida Cautelar Innominada.
El Juzgado de Primera Instancia pronunciándose sobre la negativa de la solicitud de Medida Innominada de Aseguramiento, señaló lo siguiente:
“…Vista la solicitud de medida innominada de Aseguramiento formulada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).- Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.- Asimismo ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente: (…la sala presenta ciertas dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…) De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. No obstante, el tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida, aunado a que la parte actora en su libelo identifica el capítulo referente a la solicitud de la medida en cuestión como SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por lo que se evidencia a todas luces la pretensión de la representación judicial de la parte actora con la solicitud formulada, ya que no se trata de una medida innominada de aseguramiento como señala sino de una medida precautelar, que como bien señalaran los accionantes “…en este tipo de procedimientos no proceden medidas precautelares de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, pretendiendo que el Tribunal dicte una providencia donde acuerde que mientras dure el procedimiento se exima de gravar en cualquier forma las concesiones u otros bienes, con base a lo establecido en el artículo 180 del Código Civil, artículo que se aplica cuando se trata de la disolución y de la liquidación de la comunidad conyugal tal y como lo señala el Código Sustantivo, por lo que al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez conforme a la sentencia parcialmente transcrita, negar el decreto de la providencia cautelar peticionada. Por las razones expuestas esta autoridad niega la solicitud de medida preventiva y así se decide”.

Las normas jurídicas aplicadas para determinar la procedencia de la apelación interpuesta, son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:
585 “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
588 “Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Por lo tanto, las medidas cautelares persiguen aseguran el cumplimiento o la debida ejecución de una sentencia eventualmente favorable para el solicitante, d modo que cautelan, protegen, aseguran que la sentencia que se dicte el la causa respectiva, sea de factible ejecución, que no quede como una simple declaración, sino que la misma se cumpla, se ejecute. Ello así, por cuanto de nada serviría el obtener, por parte del justiciable, una sentencia favorable, donde el juzgador declara el reconocimiento del derecho de la parte, si la misma no puede ser ejecutada, pues ello sería contrario a la esencia de la administración de justicia y violatorio del artículo 26 constitucional.

De otra parte, observa este Juzgado Superior, que no obstante el haber sido solicitada una medida cautelar innominada, el aquo se pronunció sobre la pertinencia de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mas no en los requisitos que exige el artículo 588, parágrafo primero, referido a la cautela innominada.

En efecto, de la lectura del auto apelado, se observa que el aquo estableció la ausencia de los requisitos formales contenidos en la solicitud y que exige el ya mencionado artículo 585 del Código de trámite. En dicho análisis, el quo se refiere a que la medida cautelar solicitada no es una innominada, sino una medida precautelar que a decir del aquo y por planteamiento de la propia solicitante, no es procedente este tipo de medidas (innominadas) en este tipo de procedimientos.

No fundamenta, ni la parte solicitante, ni el aquo, las razones de hecho o de derecho que hagan asumir que no es procedente el decreto de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 588 del Código Adjetivo, en los juicios de rendición de cuentas, si bien es cierto que lo que se pretende de manera principal es una prestación de hacer, es decir, que el intimado rinda la cuenta, el artículo 677 eiusdem establece que la sentencia a dictar en este tipo de procedimientos, debe abarcar “el pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido por el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.” de modo que si en este tipo de juicio no sólo se ordenará la rendición de cuentas, sino que además la entrega de una cantidad de dinero o de bienes, es obvio que resulta imprescindible el otorgamiento de protección cautelar cuando así sea requerido y los requisitos de procedencia se cumplan.

Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que el solicitante, efectivamente pidió una medida cautelar innominada, que por cierto está contenida en el artículo 588 ya citado, parágrafo primero, y por lo tanto, lo procedente no s verificar si se cumplen los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino los requisitos a que se refieren el propio artículo 588, parágrafo primero eiusdem, los cuales ya no son solamente los referidos en el artículo 585 ya citado, sino además el tercer requisito denominado peligro de daño inminente.

En efecto, el mencionado parágrafo primero del artículo 588 establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, se requiere además de fundado temor de que una de las partes pueda causar daños graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que en otras palabras, la doctrina denomina como “periculum in damni”.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que efectivamente el aquo debe analizar y fundamentar si efectivamente la solicitud de protección cautelar está ajustada a derecho, con apego a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, pronunciarse respecto a la pertinencia de la medida cautelar.

De acuerdo a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Debe entonces examinarse si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores condiciones de procedencia.
En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que esta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Y como último requisito, el periculum in dammi, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y específico. Esta tutela cautelar innominada esta regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el daño inminente, cuestiones estas que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo esta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, que según, no solamente la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.

En el caso bajo estudio los actores, solicitaron medidas cautelares preventivas innominadas, consistente en una medida innominada de aseguramiento, la cual podría consistir en notificar a la parte demandada de no gravar en forma alguna los bienes pertenecientes a las empresas que forman parte de la presente demanda, ni ceder o traspasar las concesiones mineras, prohibición de adquirir nuevos pasivos o de comprometer a la empresa patrimonialmente mientras dure el procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS.
Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada determinar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por nuestro ordenamiento lega, para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas.

El primero de los requisitos es el denominado fummus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual observa esta Alzada que se cumple con el análisis de las documentales que rielan a los autos y que establecen la existencia de la relación contractual, es decir, los documentos que riela en copia certificada a los folios 17 al 203, donde están contenidas las actas de asambleas de accionistas que hacen presumir la existencia de la relación contractual de las partes, motivo de la presente demanda; y las publicaciones de la Gaceta Oficial donde se observa la existencia de las concesiones mineras a que alude el actor.
Respecto al segundo de los requisitos, el denominado periculum in mora” observa esta Alzada que el misma se cumple cuando se observa que la parte actora señala y aporta elementos probatorios que hacen presumir que el demandado está actuando de una manera distinta a lo preceptuado en el acta constitutiva y la Ley respecto a sus funciones de administrador de la sociedad mercantil Inversora 1525, C.A., de modo que esta Alzada considera que es factible concluir que el segundo de los requisitos se cumple cuando se aportan estos elementos probatorios.
Finalmente, resta por analizar el cumplimiento del último de los requisitos, el denominado periculum in damni, para lo cual observa esta Alzada que se demanda rendición de cuentas por no constar en el expediente respectivo de la sociedad mercantil Inversora 1525, C.A., negocios, operaciones, balances, inventarios, estado de ganancias y pérdidas, informes elaborados y suscritos por el Comisario designado estatutariamente ante las asambleas ordinarias, con lo cual la parte aduce que es factible presumir que el demandado continúe disminuyendo el capital de la sociedad y por ende produzca un mayor daño a los accionistas de la misma, como consecuencia de ello, piden una medida de aseguramiento que implique un apercibimiento al demandado a no efectuar ningún tipo de operación que implique gravar en forma alguna los activos de la sociedad, o ceder las concesiones o adquirir obligaciones que comprometan patrimonialmente a la sociedad.
A tal fin, pide se aplique por vía de interpretación analógica, lo dispuesto en los artículos 174, 171 y 180 del Código Civil.
Respecto a este punto, es necesario observar que los alegatos y las pruebas aportadas por el actor, permiten concluir que existe presunción de que la conducta del administrador demandado, puede por sí sola, causar un daño grave el patrimonio de la sociedad donde los actores son accionistas, con lo cual es deber del Tribunal de Instancia, otorgar protección cautelar ante tal situación, pues de no hacerlo, existe un riesgo considerable que el demandado ejecute conductas dañinas a los intereses de la sociedad y por ende de los socios, por lo tanto, considera esta Alzada que el pedimento del actor respecto a la medida cautelar, es procedente en derecho, por lo tanto, deberá ser revocada la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar, se ordenará al aquo dictar nueva sentencia con apego a la doctrina impuesta en la presente sentencia y proveer por tanto de la protección cautelar innominada solicitada. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación intentada por la abogada CARMEN RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 75.432, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2005.
3) SE ORDENA la Juzgado de primera instancia supra citado, dictar nueva sentencia con apego a lo dispuesto en la dispositiva de esta Sentencia.
4) Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,

Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9287
El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9287