REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: ANTONIO TAUIL SAMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.196 (actúa en su propio nombre y representación).-
PARTE INTIMADA: RAFAEL BASILIO PINTO GRACIA, titular de la cédula de identidad N° 4.768.847.-
APODERADA JUDICIAL: LIBIA GARCIA SERRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.220
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-
Surge la presente acción en virtud de escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN, en el expediente N° 12.227, cursante por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 06-07-2005, ordenó desglosar el referido escrito y remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la asignación del conocimiento de esa causa a un Juez Competente.-
En ese escrito el abogado intimante alega:
Que desde el 21-11-2001, el ciudadano RAFAEL BASILIO PINTO GRACIA, contrató sus servicios como Asesor Jurídico para representarlo y asistirlo en varios procedimientos y acciones judiciales, conjuntamente con los abogados LIBIA GARCIA SERRANO Y ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO y que finalmente le otorgó otros Poderes conjuntamente con los abogados ZULEIMA HEREIRA AGUILAR, MONICA RUIZ MIRANDA y ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, para representarlo en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados y una Acción de Amparo Constitucional contra sentencia.-
Que sucesivamente y según se presentaban las diferentes acciones incoadas por y en contra del intimado, éste le contrataba como Asesor Jurídico o como Apoderado Judicial, acordando en forma verbal o escrita el monto de los honorarios.-
Que de la cantidad de Ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) acordada como honorarios por la representación en una Acción de Amparo Constitucional, el intimado le canceló solo Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), es decir que le adeuda la otra mitad.- Suma ésta excluida del monto que se causaría por un eventual recurso de casación, el cual sería fijado con antelación.-
Que es el caso, que concluida la acción de Amparo por sentencia definitiva dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicitó al intimado, el pago de los Cuatro Millones de Bolívares restantes, y le manifestó que no habrían cargos por concepto del proceso de amparo ni tampoco por su intervención ante el Tribunal Supremo de Justicia; pero que visto el incumplimiento por parte del ciudadano RAFAEL BASILIO PINTO, ha quedado sin ningún efecto dicha oferta de exonerarle los Honorarios por sus actuaciones, que adicionalmente se sumarán a esos Cuatro Millones de Bolívares, que en esta demanda pretende intimar.-
Estima el valor de su demanda en la cantidad de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).-
Correspondió el conocimiento de esta Intimación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19-12-2005 admitió la demanda.-
Luego de haberse subsanado omisión habida en el auto de admisión, y consignados los recaudos por el abogado intimante, en fecha 08-03-2006, se admitió nuevamente la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada para comparecer el segundo (2do.) día de despacho a dar contestación a la demanda.-
En fecha 09-03-2006 la abogado LIBIA GARCIA SERRANO, se dio por citada en nombre del intimado.-
En fecha 14-03-2006, se abrió el acto de contestación de la demanda; la apoderada del intimado presentó escrito de contestación en el cual:
Solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, por cuanto el actor demanda adicionalmente a los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), pactados en el contrato, actuaciones judiciales por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), que ya están incluidas en el primer monto, lo cual deja en estado de indefensión a su representado, por cuanto debe acreditar el pago de cantidades que se están cobrando en forma triple.-
Alegó como defensa de fondo la Incompetencia de ese Tribunal (Sexto de Primera Instancia), para conocer de la causa, por cuanto el competente es el Juzgado donde cursan las actuaciones que dieron origen a esta Intimación, es decir, el Vigesimocuarto de Municipio.-
Prosigue en su escrito ejerciendo defensas de fondo como la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados prohíbe que el cobro de honorarios profesionales derivados de una actividad judicial se tramite por el procedimiento breve, ya que este procedimiento está previsto solo para el cobro de honorarios extrajudiciales.-
Contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opuso, negó y rechazó la temeraria, improponible e infundada demanda, por cuanto su representado ha cancelado oportunamente y anticipadamente la totalidad de los honorarios pactados con el intimante por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), tal como lo expresa la comunicación de fecha 05-09-2003, traída a los autos por el propio actor.-
Igualmente se opuso a la pretensión del intimante de cobrar honorarios hasta por la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (bs. 16.000.000,00), ya que las actuaciones contenidas en dicho monto están incluidas en el pacto de honorarios profesionales ya mencionado, de fecha 05-09-2003.-
Fundamentó su oposición en los siguientes alegatos:
Señaló la apoderada del intimado que los honorarios producidos por las actuaciones habidas en la acción de amparo cursante por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que fueron estipulados en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) fueron pagados de la siguiente manera:
“A) Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) al momento de la firma y otorgamiento del poder para el inicio del caso, los cuales fueron cancelados en esa oportunidad, tal como lo confiesa espontáneamente el propio intimante…
B) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) con la firma de la primera sentencia, los cuales fueron cancelados anticipadamente en fecha 29 de octubre de 2003, mediante cheque girando (sic) contra el Banco Mercantil y cobrado por el hoy intimante…
C) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) contra la sentencia definitiva, los cuales fueron cancelados por mi mandante al co-apoderado judicial Dr. ANTONIO TAUIL, HIJO, l momento en que éste le comunicó y le trajo copia simple de la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”.-
Hizo valer a favor de su representado la confesión del abogado intimante contenida en la comunicación de fecha 22-07-2004, dirigida al intimado, mediante la cual confiesa que del monto de los honorarios fijados, se cancelaron cuatro millones de bolívares a la firma de la aceptación de las condiciones quedando pendiente dos pagos de Dos Millones de Bolívares.-
Alegó que la confesión del intimante hecha en su escrito libelar al sostener que recibió la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares mediante dos cheques, distinguidos con los N° 48522822 y 48522824, es parcialmente cierta, por cuanto el pago efectuado mediante cheque N° 48522822 corresponde a pago de otro proceso que cursa por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.-
Hizo valer el pago de Dos Millones de Bolívares efectuado al abogado ANTONIO JOSE TAUIL, hijo del intimante, en fecha 22-04-2004.-
A todo evento ejerció el derecho de retasa.-
En fecha 23-03-2006 la apoderada del intimado presentó escrito de promoción de pruebas.-
En el referido escrito hizo valer el contrato de honorarios profesionales.-
Hizo valer la confesión espontánea del intimante contenida en los recaudos acompañados con el libelo de demanda.-
Hizo valer el recibo conde consta la cancelación hecha por el intimado al abogado Antonio Tauil Musso.-
En fecha 28-03-2006 el Juzgado a quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte intimada.-
En fecha 03-04-2006 el abogado intimante presentó escrito de conclusiones en el cual:
Hizo una serie de alegatos respecto del escrito de contestación a la demanda.-
Señaló que la misiva sobre la aceptación de atender el juicio, no fue aceptada ni tiene la firma del intimado como constancia de aceptación.-
Por lo tanto, la negativa del intimado de pagar lo adeudado, lo llevó a incumplir con lo pactado y eso es lo que le concede derecho a cobrar sus honorarios en razón de las actuaciones realizadas y estimadas en este caso.-
Alega que por ello, es falso que el intimado le haya cancelado la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares al momento de la firma de las condiciones, el único pago recibido fue de dos cheques de Dos Millones de Bolívares cada uno.-
Sostuvo que el pago a que se refiere la apoderada del intimado, se realizó con cheque N° 89522823 del Banco Mercantil, emitido en la misma fecha y por el mismo monto de los otros dos cheques recibidos para cancelarse honorarios causados en otro juicio que se sustancia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia.-
En cuanto al pago de Dos Millones de Bolívares efectuado al abogado ANTONIO TAUIL hijo, alegó que ese pago no es oponible a él, por cuanto fue realizado a un tercero que nada tiene que ver en este juicio y que a pesar de aparecer en el poder otorgado para la atención del amparo, no estaba autorizado para cobrar cantidad alguna.-
En fecha 06-04-2006 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (3) días de despacho.-
En fecha 11-04-2006, se dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte intimada.-
En fecha 24-04-2006, la apoderada de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual solicitó se limite la Medida de Embargo Preventivo decretada en este juicio, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), por cuanto el monto condenado a cancelar en la decisión dictada es hasta por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).-
En fecha 25-04-2006 se oyó la apelación interpuesta por la parte intimada en ambos efectos.-
Cumplidos con los trámites Administrativos de Distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien en fecha 16-05-2006 fijó el Décimo (10mo.) día de despacho a partir de esa fecha, para dictar sentencia.-
En fecha 26-05-2006 la apoderada del intimado presentó escrito de informes en el cual:
Hizo valer una vez mas a favor de su representado, la confesión del abogado intimante contenida en la misiva de fecha 22-07-2004, la cual no fue analizada por el Juez de la causa en la decisión recurrida.-
Señaló además que el sentenciador de la recurrida saca elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares fueron cancelados al momento del otorgamiento del poder –es decir, el 04-09-2003, con cheques N° 89522823 y 31522824; lo cual es imposible por cuanto la data de los referidos cheques es de 29-10-2003, de lo cual se evidencia que se trata de la primera parte del pago de los honorarios a que se refiere la misiva del 05-09-2003.-
Además el intimante en su escrito libelar no señala que el pago de los Cuatro Millones de Bolívares a que se refiere el sentenciador de la recurrida hayan sido cancelados con cheques.-
Tal situación genera dudas respecto de la verdad de lo afirmado por el Juez de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
I
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
Los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, así como los traídos a los autos por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, no fueron impugnados, tachados o desconocidos, por lo tanto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio.-
El abogado intimante, y el intimado en este proceso, convinieron en el pago de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por las actuaciones realizadas en una acción de amparo constitucional, donde el ciudadano RAFAEL BASILIO PINTO GRACIA, intervino como Tercero Interesado.-
El propio abogado intimante en su misiva de fecha 22-07-2004 remitida al intimado, admite que del monto de los honorarios fijados previamente y aceptados, se cancelaron al momento de la firma de la aceptación de las condiciones, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), -entiéndase que dicha firma se concretó con el otorgamiento del poder por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04-09-2003-, quedando pendiente dos pagos, cada uno de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales se verificarían, el primero, con la decisión de primera instancia y el segundo, con la sentencia definitiva.-
Ahora bien, cursa al folio 118 del presente expediente Recibo Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitido por el Abogado ANTONIO TAUIL MUSSO, mediante el cual declara haber recibido en fecha 22-04-2004, del ciudadano RAFAEL PINTO GRACIA, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), “causados por la atención de la Acción de Amparo Constitucional que se sustanció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas… y por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.-
Este ciudadano ANTONIO TAUIL MUSSO, aparece acreditado en el tantas veces referido poder otorgado en fecha 04-09-2003, como uno de los apoderados del intimado conjuntamente con los abogados ANTONIO TAUIL SAMAN, ZULEIMA HEREIRA Y MONICA RUIZ.-
Las facultades otorgadas a éstos abogados, tenían carácter enunciativo y no limitativo, por lo tanto no se dijo expresamente en el poder si el referido abogado ANTONIO TAUIL MUSSO, tenía o no facultad para recibir cantidades dinero por concepto de honorarios profesionales u otros conceptos.-
Pero es de aplicación lógica que si el poder fue otorgado a varios abogados para actuar en forma conjunta, de igual forma es de suponer que el cobro de honorarios también es de forma conjunta, porque además así lo confiesa el abogado intimante en su carta de fecha 05-09-2003 donde expresamente declara: “…el monto de los abogados que intervendremos en el juicio…”, es decir reconoce que el pago es para todos los abogados que aparecen en el poder; por lo tanto, el cliente, -en este caso el intimado-, al proceder al pago, a uno de sus apoderados, lo hizo con la sola intención de liberarse de una obligación, mal podría entonces, el intimante, en caso de existir alguna razón que impidiera al abogado ANTONIO TAUIL MUSSO, recibir dicha cantidad de dinero, oponerle tal carga al intimado, que ya cumplió con el pago de lo acordado.-
Por esas razones este Tribunal declara que el abogado intimante nada tiene que reclamarle al intimado, por este concepto.-
Ahora bien, el propio actor confiesa en su carta dirigida al intimante, en fecha 05-09-2003, (folio 20), lo siguiente:
“El monto de los Honorarios de los Abogados que intervendremos en el juicio, han sido estimados en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) a pagar en la siguiente forma: a) Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) con la firma de estas condiciones y el otorgamiento del poder para el inicio del caso; Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) con la primera sentencia y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) con la sentencia definitiva”.-
Así mismo, en su carta de fecha 22-07-2004 señala:
“… 2°) Que del monto de los honorarios profesionales fijados previamente y aceptados por usted, se pagaron los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), a la firma de la aceptación de las condiciones…”.-
Es decir, el abogado intimante, en su primera carta, explicativa de las condiciones de pago, es claro cuando señala que de acuerdo a lo convenido el primer pago se verificaría al momento del otorgamiento del poder.-
En su segunda carta el intimante expresa que de los ocho millones convenidos como pago, cuatro se cancelaron al momento de la firma de las condiciones, no señala expresamente la forma ni modalidad de pago, y se entiende que ese hecho se verificaría al momento del otorgamiento del poder.-
Del poder que cursa a los folios 15 y 16, al cual ya se le ha dado pleno valor probatorio; se evidencia que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04-09-2003.-
Entonces, quiere decir que los primeros cuatro millones se cancelaron el 04-09-2006, desconociendo este Tribunal cual fue la forma de pago.-
Mal puede el Tribunal de primera instancia, suponer que fue mediante dos cheques, los cuales tienen fecha 29-10-2003, es decir más de un mes después de la firma, porque siendo así el actor no manifestaría que el monto fue cancelado en ese momento acordado.-
No cabe dudas para este Sentenciador de que el Tribunal de la primera instancia no analizó las copias certificadas que cursan a los folios 141 al 159, que según nota de certificación expedida por el Secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponden a actuaciones habidas en el expediente signado con el N° 26.614, nomenclatura de ese Juzgado.-
Entre esas copias corre inserto un escrito presentado por la apoderada de la parte intimada, mediante el cual manifiesta a ese Tribunal que su representado canceló al intimante la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheques N° 522822 y 522823, y acompañó copia de los referidos cheques a su escrito.-
Incurre en un exceso el Juzgado de la causa cuando en su sentencia, (folio 6) expresa:
“…Igualmente se desprende de las actuaciones realizadas por el abogado intimante por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que éstas firmaban parte del juicio de amparo constitucional contra sentencia, y que conforme a la misiva del 5 de septiembre de 2003, los honorarios derivados de la representación judicial del intimado ascendían a la cantidad de Bs. 8.000.000,00 de los cuales Bs. 4.000.000,oo fueron pagados al momento del otorgamiento del respectivo poder, tal como se desprende de los cheques de fecha 29 de octubre de 2003… por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada uno, identificados con los Nros. 89522823 y 31222824. Los cuales concatenados a la fecha en que fue otorgado el poder, esto es, el 4 de septiembre de 2003, evidencian que se trata de la primera parte del pago por honorarios de abogado…”.-
No puede el Juzgado a quo solo por simple concatenación pretender que esos cheques corresponden a la cancelación de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a que se refiere la misiva de fecha 05-09-2003.-
Ahora bien, como se dijo anteriormente, los cheques signados con los N° 522822 y 522823, corresponden a un juicio que se sigue por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia, entonces, no entiende este Juzgador, la contradicción en el decir del abogado intimante en su escrito libelar, cuando manifiesta que recibió como parte de pago la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares mediante dos (2) cheques de Dos Millones cada uno, distinguidos con los N° 522822 y 522824, cuando lo cierto es que el cheque signado con el N° 522822, corresponde al pago de honorarios reclamados en otro juicio, como ya se dijo, tal y como consta de las copias certificadas traídas a los autos por el propio abogado intimante.-
En ese sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias…”.-
Se observa la contradicción en los señalamientos del abogado intimante, cuando expresa en su libelo que recibió un pago mediante dos cheques signados con los Nros. 522822 y 522824, y la consignación de copias certificadas, mediante las cuales se evidencia un pago realizado en otro juicio distinto al que nos ocupa, con cheques Nros. 522822 y 522823.-
Si bien es cierto, que la parte intimada no probó que el pago de los dos millones de bolívares restantes, se hubiere hecho mediante el tantas veces referido cheque N° 522824, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código de Comercio, también es cierto que el abogado intimante tampoco demostró ni probó cual era el verdadero concepto de pago de ese cheque.-
Tal y como lo consagra el prenombrado artículo, 254, el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
Acerca de ésta contradicción en el decir del abogado intimante, tampoco se pronunció el Juzgado de la causa.-
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del sentenciador en todo fallo, de emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos de parte actora en el libelo y de parte demandada en la contestación de la demanda.-
En este caso, el vicio en que incurrió el sentenciador de la recurrida tiene lugar cuando no decide ni analiza unas copias certificadas traídas a los autos por el propio intimante, ya que las mismas pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. Así, para que la sentencia producida pueda considerarse congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado. Asi mismo lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio.-
Por todas esas razones este Tribunal declara la NULIDAD del fallo de primera instancia por incurrir en vicios de omisión analizados.-
No obstante, quien aquí juzga, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Las garantías establecidas en la ley, a las cuales hace referencia la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, están constituidas precisamente por las normas procedimentales preexistentes.-
Por lo tanto, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones innecesarias, considera este sentenciador necesario pronunciarse respecto del fondo de lo discutido en este proceso y ya analizado y para ello observa y llega a la conclusión de que:
De las manifestaciones hechas por las partes, este Tribunal puede constatar que si hay algo cierto es que ambas, -las partes- admiten que el intimado hizo entrega al abogado intimante de tres (3) cheques, en fecha 29-10-2003, todos por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y todos emitidos contra el Banco Mercantil a nombre del ciudadano ANTONIO TAUIL SAMAN.-
Pues bien, lo que cabe es la presunción de que el cheque N° 522824, corresponde al pago de Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), correspondientes al caso que ahora nos ocupa, por cuanto el intimante no trajo a los autos, nada que desvirtuara lo dicho por la parte intimada, respecto del pago realizado mediante éste cheque.-
Todo lo cual trae a la convicción de este Tribunal y así lo concluye, en lo siguiente:
El primer pago, es decir, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) fue realizado al momento de la firma del documento poder, tal y como lo manifiesta el abogado intimante en su carta misiva de fecha 05-09-2003.-
El segundo pago, se efectuó al abogado ANTONIO TAUIL MUSSO, tal como se evidencia de recibo debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que cursa a los autos (folio 118), al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio.-
El tercer pago se verificó como ya quedó analizado, mediante cheque N° 522824, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).-
Ahora bien, como en el presente caso, la parte intimada insiste en que efectivamente canceló al abogado intimante la totalidad de lo acordado este Tribunal en estricto apego a las normas procesales y constitucionales que rigen el proceso, específicamente en lo atinente a la consideración Constitucional que establece el proceso como el medio idóneo para la realización de la justicia, declara improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales del abogado intimante y así expresamente se decide.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1º. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte intimada.-
2º SE REVOCA el fallo de primera instancia.-
3º SIN LUGAR el derecho de Intimar honorarios ejercido por el abogado ANTONIO TAUIL SAMAN.-
4º NO HAY LUGAR a condenatoria en costas del recurso de apelación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los _____ días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VASQUEZ
CDA/eneida
EXP. N° 7771
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