REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES DE LA INTERDICCION: LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILLOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.910.961 y E-168.175, respectivamente.- Solicitan la Interdicción de su hija YASUMI GORDILLO NAKAI, titular de la cédula de identidad N° 12.260.415.- APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GOMEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.541.-
INTERDICCION.-

Cumplidos los trámites administrativos de Distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, que al respecto observa:

Se trata de una solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILLOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO.-
En fecha 18-09-2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia decretando la interdicción provisional de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI.-
Posteriormente en fecha 11-10-2006 mediante auto, ese Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta de ese fallo.-
Ahora bien, como se dijo el Juez a quo en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió las actuaciones al órgano superior jerárquico, a los fines de la consulta de ley.
Como quiera que el artículo 736 eiusdem no establece un lapso procesal para tramitar la consulta en Alzada este Tribunal observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-

Con ese artículo persigue el Legislador conceder al Juez libertad para escoger según su libre albedrío, la forma más idónea para lograr una sana administración de justicia.-
En acatamiento a esa norma antes transcrita, este Tribunal motu propio, por considerarlo idóneo acuerda fijar un lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.-
Asimismo, se acuerda oficiar al Fiscal 92º del Ministerio Público, haciéndole saber que el presente procedimiento cursa por ante esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, y que una vez conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días de despacho, fijados por este Tribunal para dictar sentencia.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fija el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en autos la notificación de la referida Fiscal del Ministerio Público.- ASI SE DECLARA.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VASQUEZ


CDA/eneida
EXP. N° 7855