REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7850

PARTE INTIMANTE: LUIS ALBERTO SANCHEZ M. y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 362 y 35.736, respectivamente, actuando en su propio nombre
PARTE INTIMADA: JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.972.674, representado por el abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.756.
MOTIVO: Regulación de Competencia en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
PRIMERO
El juicio se inició mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 13-07-2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En el libelo la parte intimante estima el monto de sus honorarios profesionales causados en el juicio de Simulación de Compraventa seguido contra Clara Pico de González; Valentina González Pico; Mónica González Pico; Francisco José González González, José Catalina González González; Maria Magdalena González González, Monic Motors, C.A., Polo Motors, C.A. e Inversiones Polcla 1312, C.A.
Mediante auto del 18-07-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del intimado.
Mediante escrito del 14-12-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, formula oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Alega que la relación entre JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ M. y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, se inicia a través de la suscripción de un documento que contiene el poder de representación judicial que aquel confirió a éstos, autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 30-09-1999, bajo el N° 68, Tomo 242. Que una vez conferido el referido mandato, los abogados intentan cinco (5) demandas, las cuales enumera. Que por razones de inconformidad en esa representación, JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, procedió a revocarles el mandato que les había conferido. Que como consecuencia de tal revocatoria, los referidos abogados han procedido a estimar e intimar honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones que han efectuado en los expedientes, por lo que en la actualidad existen cinco (5) demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales intentadas todas por los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ M. y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS contra JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ.
Continúa señalando que la relación que une al demandado con los abogado proviene de un único título que es el poder que JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ le confirió a los intimantes y por ello existe conexión entre las cinco (5) demandas de honorarios, ya que en todas, sin excepción, existe identidad en las personas de los demandantes y el demandado, la relación proviene de un mismo título que es el poder y el objeto de todas las acciones es el cobro de honorarios profesionales de los abogados por el ejercicio del poder conferido, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la conexión entre las cinco (5) causas y así pide sea declarado.
Del mismo modo, señala que procede la acumulación solicitada porque no se presenta ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 81 ejusdem, a saber, las cinco (5) causas están en una misma instancia, en Tribunales Mercantiles, con el mismo procedimiento, no está vencido el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada está citada en todos los procesos.
Que la causa que se ventila en ese expediente ha prevenido a las restantes, toda vez que la citación-intimación se verificó a las 7:20 a.m., del 01-12-2005, como consta en la copia certificada de las actuaciones que acompañara al escrito.
Por último, dio contestación al fondo de la demanda.
En escrito del 17-01-2006, el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, alega la improcedencia de la acumulación solicitada por la parte intimada, alegando que nos encontramos frente a un juicio autónomo propio que debe tramitarse en cuaderno separado dentro del respectivo y particular proceso y no una mera incidencia insertada dentro del mismo expediente y se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad sino porque obran en esos autos todas aquellas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que tratándose de una reclamación por servicios profesionales de orden judicial, prestados en ese y otros diferentes juicios, la vía que necesariamente debe ser escogida es la incidental de estimación, intimación y retasa en cada uno de los procesos y por ante cada uno de los respectivos jueces que conocen las causas o controversias donde los honorarios profesionales que se reclaman han sido causados y no en otro, en razón de una pretendida accesoriedad, conexión, continencia o economía procesal que contraviene lo dispuesto en la Ley.
Que los honorarios estimados e intimados en el presente juicio, se refieren a actuaciones judiciales cumplidas en el juicio seguido en contra de la Sucesión GONZALEZ CABRERA y contra las empresas mercantiles MONIC MOTORS, C.A.; POLO MOTORS, C.A. e INVERSIONES POLCLA 1312, C.A., que se sustancia en el expediente principal signado con el N° 3198, las cuales aparecen especificadas en forma detallada en su escrito de intimación y no en el resto de los procesos señalados por el intimado que son completamente ajenos a lo que allí se discute.
Seguidamente paso a esgrimir los alegatos pertinentes referidos al reconocimiento al derecho a cobrar honorarios, así como a rebatir las defensas formuladas por la parte intimada, por las razones que constan en ese escrito y que se dan por reproducidas.
Por su parte, el apoderado del intimado insiste en la acumulación solicitada al igual que la parte intimante reitera la improcedencia de la acumulación, ambos en escritos cursantes en autos.
El Tribunal de la Causa, en sentencia del 31-05-2006, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte intimada, en escrito presentado el 06-07-2006 solicita la regulación de la competencia, por las razones que allí constan y que se dan por reproducidas.
Planteada así la presente incidencia, pasa esta Alzada a resolverla de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SEGUNDO:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales.
En tal sentido ha establecido lo siguientes:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, se pronunció al respecto estableciendo:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”

Del mismo modo, expresó nuestro Alto Tribunal lo siguiente:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”

De las anteriores citas jurisprudenciales, la cual esta Alzada acoge y hace suya, adminiculadas al caso en estudio, considera este Superior que efectivamente el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe llevarse en Cuaderno Separado, en cada causa en la cual se realizaron las actuaciones respectivas, y que a su vez causaron los honorarios que se reclaman, ya que es en cada expediente que el Juez deberá determinar sí los intimantes tienen derecho o no al cobro, por cursar sus actuaciones en cada uno de ellos; por lo que en este caso, la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser ese Juzgado donde se inició el proceso Simulación de Compraventa y donde constan las actuaciones pertinentes reclamadas en el escrito intimatorio. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial tiene atribuida su competencia para continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado MAXIMO SALAZAR INFANTE, apoderado del intimado, ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para tramitar y decidir la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ M. y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al a quo mediante oficio el presente expediente a los fines previstos en el artículo 75 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj.
EXP. Nº 7850

En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.