REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7853
RECUSANTE: JESUS M. COUTO ALEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.951.009, asistido por los abogados Francisco Sayago, Hernán Silguero, Jorge Martinez Paredes, Nickoll Luliann Madera Kovac y Katheryn Elisa Berroterán Croce; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.597, 6.759, 72.895, 102.874 y 93.507, respectivamente; parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoado en su contra por ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A.
RECUSADO: HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13-10-2006, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 16 de ese mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 23-10-2006, el recusante consigna copias certificadas que sustentan la presente incidencia así como escrito de Informes referido a la recusación propuesta.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en autos, escrito del 25-09-2006, presentado por el Lic. Jesús M. Couto Alen, debidamente asistido de abogados, a través del cual interpone recusación contra el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, habiéndole solicitado su inhibición en el conocimiento de la causa, sin resultado, y habiendo incumplido el mandato contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me veo en la necesidad, tendente a lograr el equilibrio procesal, de RECUSARLO. Ciudadano juez, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, conforme se evidencia de autos, manifestó por escrito su opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, como Juez de la causa, en auto de fecha 20 de septiembre de 2006. Habiendo hecho una interpretación contraria a las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son de obligatorio cumplimiento en un Estado de Derecho…”

El 25-09-2006, el Juez recusado rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…En este orden de ideas, debo manifestar mi rechazo a la recusación presentada por cuanto considero que en ningún momento he adelantado opinión alguna sobre el fondo de la controversia al haber negado, mediante el auto en cuestión, el levantamiento de la medida de embargo decretada en el procedimiento por cobro de bolívares (vía ejecutiva) fuera decretada el 9 de septiembre de 2003, como consecuencia de la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. El recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber opinado de manera anticipada sobre el fondo del asunto debatido, aduciendo que la decisión implicó pronunciamiento anticipado sobre el fondo. Rechazo por insubsistente tal aseveración, por cuanto la providencia que niega el levantamiento de la medida de embargo, se fundamenta en el hecho que la misma fue dictada con motivo del procedimiento que por vía ejecutiva se sigue en contra del demandado, pudiéndose observar que en ninguna parte del referido auto, existe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ni sobre la pertinencia o no del procedimiento escogido por el juez al momento de la admisión de la demanda; por argumento en contrario, al admitirse cualquier libelo, se consideraría opinión previa del juez en cuanto a la procedencia favorable de la pretensión reclamada. Por todo lo antes expuesto, por lo infundado de los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR…”

SEGUNDO
A los fines de decidir esta Alzada observa:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando conste de manera fehaciente elementos de juicio que prueben la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el asunto.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
El artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; por lo que para la procedencia de esta causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

En tal sentido, tenemos de las copias que conforman el expediente lo siguiente:
- Informe de recusación de fecha 25-09-2006, suscrito por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil,
- Auto de fecha 13-08-2003, mediante la cual se admite la demanda presentada por la Abogado ZORAIDA ZERPA URBINA, quien actúa en representación de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A.; ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE MARIA COUTO ALEN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda o ejercer los recursos que considere pertinentes.
- Auto del 09-09-2003, cursante en el cuaderno de medidas, mediante el cual se acuerda su apertura. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble identificado en el mismo, propiedad del ciudadano JESUS MARIA COUTO ALEN, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la misma. Además se designó depositaria judicial a la GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.
- Auto del 20-09-2006, en el que se niega el pedimento formulado por la parte demandada referido a que se declarase libre de embargo el inmueble sobre el cual pesaba la medida; por cuanto el juicio se trata de “un procedimiento ordinario de naturaleza ejecutiva, en el cual al momento de su admisión procede inmediatamente el decreto de embargo ejecutivo, el cual se mantendrá en vigencia hasta que exista sentencia definitiva y deba o no ser sacado a remate el inmueble embargado ejecutivamente…”
- Escrito de recusación presentado por el ciudadano JESUS M. COUTO ALEN, debidamente asistido de abogados, en el que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar al Juez de la Causa.
- Ante esta Alzada consignó escrito de Informes donde esgrime los argumentos referidos a la presente recusación, anexando copias de decisiones emanadas, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el caso bajo estudio y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, estima este Superior que no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, el hecho de negar la solicitud formulada referente a que se declarase libre de embargo el inmueble objeto del embargo, por cuanto, efectivamente la causa está referida a un procedimiento especial, Vía Ejecutiva, en el que, al momento de admitirse la demanda se acuerda inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación, tal como expresamente lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento; es decir, se realizan todos los pasos de la ejecución de sentencia hasta la oportunidad en que deban sacarse a remate los bienes embargados suspendiéndose en este estado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y firme en el procedimiento ordinario; por lo que no constituye adelanto de opinión, ya que ésta será materia a resolver en la sentencia definitiva; siendo que- como antes se dijo- la causal invocada, requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado opinión sobre la materia que esté pendiente por decidir, se requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo cual no es el caso de autos. La vigencia de la medida no puede tomarse como adelanto de opinión, por cuanto nada se ha decidido con respecto al fondo del asunto, motivo por el cual tampoco observa quien aquí decide, que la parcialidad de la Juez se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara SIN LUGAR la recusación intentada por JESUS M. COUTO ALEN, identificado en la primera parte de este fallo, contra el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem y remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M


CEDA/nbj
Exp. N° 7853

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.