REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PRESUNTA AGRAVIADA: URSULA MARIA FASENDA CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.435.753.-
APODERADO JUDICIAL: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.023.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo de la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO.- (Sentencia de fecha 09-03-2005).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.-
PRIMERO
Conoce este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en la Acción de Amparo interpuesta por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en representación de la ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO, contra la sentencia dictada en fecha 09-03-2005, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Alega la parte quejosa que en el juicio que originó las presentes actuaciones, se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial de su representada, por cuanto ésta en el acto de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora en aquel proceso, y esa reconvención fue admitida setenta (70) días después de propuesta, ordenándose la notificación sólo de la parte actora.-
No obstante, -señala el apoderado de la quejosa-, la Juez agraviante, en su sentencia definitiva, dejó constancia de haberse cumplido con la notificación de las partes, lo cual –a su decir- no es cierto por cuanto tal notificación nunca se verificó.-
Llegado el escrito de amparo a esta Superioridad, en fecha 28-11-2005, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, a los fines de su trámite, ordenándose en consecuencia, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez Agraviante y de la parte actora en el juicio originario.-
En fecha 13-01-2006, la Juez Suplente Dra. Nancy Coromoto Aragoza, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 22-02-2006 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Juez Agraviante.-
En fecha 02-03-2006 el Juez Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 28-09-2006 la Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público, designada para actuar en la presente acción de amparo, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la extinción de la instancia, por cuanto desde la admisión de la acción, la parte quejosa no ha aportado la dirección judicial de los terceros interesados llamados a este procedimiento.-
Llegada la oportunidad para decidir, a ese respecto, este Tribunal Superior observa:
SEGUNDO
Establecida como ha quedado la competencia, para conocer la presente acción, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán y mediante auto de fecha 28-11-2005, pasa este Juzgado a conocer, y respecto de los señalamientos efectuados por la representación Fiscal, se observa:
TERCERO
Tal como se evidencia de autos, en fecha 28-11-2005, fue admitida la presente acción de amparo, y como se dijo, se ordenó la notificación de las partes.-
Cursa al folio noventa y cuatro (94), boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA ELEONOR PLASCENCIA DE MEDINA, de fecha 13-01-2006, pero no consta que la parte quejosa haya proveído a la Alguacil, la dirección de la referida ciudadana a los fines de su notificación.-
La Alguacil de este Tribunal dejó cumplida su misión, tal como se evidencia de consignaciones de fecha 22-02-2006, de dar cumplimiento a las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la Juez Agraviante.-
Ahora bien, desde la fecha en que se libró la boleta, es decir, desde el 13-01-2006, hasta la fecha de presentación del escrito de la representación Fiscal, el 28-09-2006, han transcurrido más de ocho (8) meses.-
A juicio de este sentenciador, tal inactividad, en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como lo es el amparo, permite presumir que la parte presuntamente agraviada, ha perdido interés, en que se proteja sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se le administre la justicia acelerada y preferente, que solo proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06-06-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo lo siguiente:
"…Esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00)…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.-
(Lo subrayado del texto original)…”.
En consecuencia, la inactividad por parte de la presunta agraviada, que se evidencia en la falta de impulso de la notificación del tercero llamado a esta acción de amparo, la subsume dentro de los supuestos establecidos en el fallo transcrito, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la pérdida de interés en este proceso, y así se declara.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DEL TRÁMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
CDA/eneida
Exp. N° 7662
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ.
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