REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.425.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2006 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y en fecha 20 de octubre de 2006 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2006 la Juez del mencionado Tribunal, Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN sigue RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, con base en la siguiente exposición:
“En horas del (sic) despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: “Por cuanto la ciudadana GOMBOS N. JAZMINE FLOWERS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT, de manera reiterada profiere un trato grosero e inapropiado al personal que labora en este Juzgado, molestando e interfiriendo con las labores propias tanto de la secretaria, como de la diarista, y escribiente que conoce del caso, al momento de proveerle las múltiples e interminables diligencias y escritos presentados por la accionante.
Asimismo, se evidencia en diversas diligencias y escritos que corren insertos al expediente Nº 42640, que la misma manifiesta que estoy incurriendo en denegación de justicia y hace señalamientos hacia mi persona que han generado sentimientos que podrían poner en tela de juicio la imparcialidad que como administradora de justicia me debe investir, todo lo anterior aunado a que cada vez que le parece bien a la ciudadana Jazmine Gombos, acude a la Inspectoría de Tribunales a interponer quejas y denuncias que además de infundadas son inoficiosas, y a mi criterio le quitan tiempo tanto a la Inspectoría como al Tribunal que conoce el juicio, ya que de una simple revisión a la pieza Nº 2, del mencionado expediente 42640, se puede constatar que desde el momento de interposición de la demanda se han inhibido más de seis (6) jueces, por el mal trato que la accionante profiere al personal de los diversos Tribunales; por tal razón considero que lo más loable es inhibirme de conocer el presente juicio, para así garantizar la transparencia de la administración de justicia que consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Si bien es cierto que la presente inhibición no se encuentra estipulada en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dispuso que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido estableció:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado mío.)
En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto; y, para garantizar la imparcialidad y transparencia que siempre me han caracterizado, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio. Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente acta y todas las demás actuaciones que se consideren convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÓN. Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Distribuidor de Primera Instancia, para que la causa siga su curso de ley ante el Juzgado que designe el Distribuidor a través del sorteo correspondiente”.


Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, de la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que dichas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 eiusdem cuando se haga sospechosa su imparcialidad.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la juez en su acta de inhibición antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa a los fines de garantizar la transparencia de la administración de justicia, por cuanto, aduce, la representación judicial de la parte actora de manera reiterada profiere un trato grosero e inapropiado al personal que labora en dicho juzgado; en consecuencia debe declararse con lugar la mencionada inhibición ya que su ánimo para impartir justicia de forma imparcial se encuentra perturbado. Así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conocimiento del juicio que por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN sigue el ciudadano RAMÓN GUERRA BETANCOURT contra el ciudadano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la misma al juez inhibido, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 25/ 10/2006 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles siendo las 2:10 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

Exp. Nº 5.425.-
JDPM/ERG/mm.