REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO N°: AP31-V-2006-000277.
PARTE ACTORA: CARLOS MARTIN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ de MARTIN.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSO PINTO
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA
DEFENSORA JUDICIAL: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Fue recibida en este Despacho la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados JOSÉ GERARDO BORGES MESA y GUIDO FELIX RUSO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211 y 97.402, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MARTIN RAMOS y ESPERANZA GONZÁLEZ de MARTIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V-6.061.270 y E-760.314, respectivamente, cuya representación se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2006, y su aclaratoria del 26 de mayo de 2006; contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-6.455.476.
Se admitió la presente demanda en fecha 19 de mayo de 2006; librándose las correspondientes compulsas de citación el 25 de mayo de 2006.
Practicada la citación personal del demandado, en fecha 28 de septiembre de 2006, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial del mismo, según instrumento poder que consigna a tal efecto, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 07 de julio de 2006 y presentó escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las siguientes cuestiones previas: 1).- La del ordinal sexto, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4°, 5°, 6° y 7°, manifestando que no se determinó con precisión, indicando su situación y el parcelamiento donde se encuentra ubicada la parcela de terreno; que no se fundamentaron en el libelo los artículos en que se basa la pretensión con sus respectivas conclusiones; que se demandan daños y perjuicios presuntamente ocasionados pero no se determinan éstos; y que se ha incurrido en confusión al redactar el libelo, ya que se pretende a un mismo tiempo dar por resuelto un contrato y pedir el cumplimiento de esa misma convención. 2).- La contenida en el ordinal 11°, relativa a la prohibición legal e admitir la acción propuesta, alegando que se incurrió en el libelo en inepta acumulación. 3).- La del ordinal tercero, basado en la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor. Asimismo como un capítulo aparte, alegó la incompetencia por la cuantía del Tribunal, fundamentado en que las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios superan la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) en que fue estimada el valor de la demanda.
De conformidad con el principio iura novit curia, las partes están obligadas a exponer los hechos, mientras que el Juez aplica el Derecho subsumible a tales hechos. Observa el Tribunal que la alegación desarrollada en el escrito referido bajo el título “Incompetencia por la cuantía”, no es más que la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez para seguir conociendo de la causa, circunscrita a la cuantía. En base a ello, este Tribunal decidirá la incompetencia alegada siguiendo los trámites procesales previstos para la cuestión previa del referido ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la decisión correspondiente.
Alegó la parte demandada que las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios superan la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) en que fue estimada el valor de la demanda manifiestamente infundada e insuficiente y en función de unos daños y perjuicios no señalados ni identificados y presuntamente en consideración a los que pudieran causarse a futuro.
En el libelo, la parte actora afirmó que los demandados al momento de introducción de la demanda adeudaban a sus representados las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de diciembre de 2005 a abril de 2006, lo que hace un total de (Bs. 3.750.000,00).
Que en virtud de ello, demanda al ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, para que convenga en: 1°.- Que ha incumplido el contrato de arrendamiento; 2°.-Que en razón de su incumplimiento, en la Resolución del mismo; 3°.- En la entrega material del inmueble objeto del contrato; 4°.- El pago por concepto de daños económicos de la cantidad de (Bs. 3.750.000,00), producto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar; 5°.- En pagar la cantidad de (Bs. 750.000,00) por los meses que sigan transcurriendo durante el juicio; 6°.- En pagar la cantidad de (Bs. 75.000,00) por cada día de retardo en la entrega de la mencionada parcela, por concepto de cláusula penal, y que a dichas cantidades se le ordene la aplicación de la corrección monetaria.
Igualmente estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 5.000.000,00).
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que intenta la presente acción por cuanto el demandado adeuda a sus representados las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de diciembre de 2005 a abril de 2006, a razón de (Bs. 750.000,00) cada uno, lo cual hace un total de (Bs. 3.750.000,00).
En cuanto a lo solicitado en los puntos 5° y 6°; delimita su procedencia a “desde el mes de abril del presente año, exclusive, hasta que este Tribunal declare resuelto el contrato, quede firme la sentencia y ordene la entrega de la porción de terreno (parcela) identificada y deslindada en esta demanda”; y “por cada día de retraso en la entrega de la referida parcela, completamente desocupada, una vez que se declare judicialmente la entrega de la parcela arrendada”.
En vista de los términos contenidos en dichas peticiones no es posible incluirlas para la estimación de la cuantía, ya que dichos accesorios no se habían generado para el momento de introducción de esta demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solamente se deben considerar para su estimación el monto al cual ascienden las pensiones sobre las cuales se litiga; por lo que considera quien decide que el valor de la demanda está determinado por la referidas pensiones de arrendamiento.
Queda así modificada la cuantía al monto de las pensiones sobre las cuales se litiga, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 3.750.000,00). En consecuencia, este Tribunal si es competente para conocer del presente proceso, por cuanto dicha cantidad no supera la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, ya que no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia de este Tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: La competencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del término legalmente establecido para ello, no se hace necesaria la notificación a las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

















ZRZ/VR/jccr/Exp: AP31-V-2006-000277.