REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Expediente No.: AP31-V-2006-0000557.
Parte Actora: Mercedes Dávila Landín
Parte Demandada: Verónica Del Valle Villarroel González.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DÁVILA LANDÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.436.052, asistida por el abogado HECTOR RAMIREZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.697; contra la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.626.041.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Indicó el abogado HECTOR RAMIREZ PERDOMO, en el petitorio de su libelo de demanda que interponía la demanda contra la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1.- “…Que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes quede resuelto..”.
2.- “…En razón del incumplimiento contractual se le condene a pagar los meses adeudados de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, cada uno en razón de sesenta mil bolívares (60.000) y que suman un total de trescientos mil bolívares (300.000), así como cada día de los meses de agosto y septiembre de 2006…”
3.- “…La entrega del inmueble, entregándolo totalmente desocupado y libre de personas y bienes…”
4.- “…Le condene a pagar las costas y costos de éste proceso…” (subrayado de del Tribunal)
Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
Que la parte actora, demanda en el punto 1º, antes transcrito, la resolución del contrato de arrendamiento, y en el punto 2º, la cancelación de los meses supuestamente adeudados por la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, lo que significa que se está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la demandada.
El artículo 1167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En tal sentido, se infiere que fue acumulada la acción de resolución con la de cumplimiento de contrato de arrendamiento; pretensiones que se excluyen mutuamente.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada.
La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte debe resolver, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria al orden público; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, 10 de octubre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/ng.
Exp: AP31-V-2006-000557.
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