REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000496

Sentencia: Interlocutoria.

Parte Demandante: Ciudadana Marisela Gamez de Barros, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-1.749.594.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Ronald Colman V, Edgar Colman V, Pedro Mata, Diego Marcano y Rosa Di Loreto Casado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.351, V-9.968.166, V-6.824.998, V-6.897.374 y V-13.599.462 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.594, 44.426, 43.897, 35.763 y 84.819 en ese orden.

Parte Demandada: Ciudadana Elisa Carlota Hellmund de Borges, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de caracas, titular de la cédula de identidad Nº.64.679 y sin representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Asunto: Perención de la Instancia.

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento quedó asignado a este Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en esa oportunidad, la citación de la parte demandada anteriormente identificada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a objeto que diera contestación a la misma.

En fecha 31 de octubre de 2005 se libró oficio 619-2005 a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se nos rindiera información sobre el último domicilio y movimientos migratorios que por ante ese organismo registra la parte accionada. En acuse al mismo, se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2005 oficios signados con los Nros. RIIE-I-0501-3636 y RII-1-0601-4630 emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios y Dirección de Migración y Zonas Fronterizas respectivamente, por medio de los cuales se informó al Tribunal el último domicilio de la demandada y erróneamente el movimiento migratorio de la parte actora. Por tal razón y por así haberlo solicitado la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgado libró en fecha 12 de enero de 2006 oficio Nº.006-2006, a los fines de solicitar nuevamente al Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) información sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la demandada en juicio. En respuesta a tal requerimiento, se recibieron en fecha 8 de marzo de 2006 oficios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios y Dirección de Migración y Zonas Fronterizas respectivamente, mediante los cuales se nos informa el último domicilio que registra la parte demandada, así como también sus movimientos migratorios.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora acreditados en autos, han efectuado las diligencias tendientes al logro de la citación de la demandada, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenían un lapso de treinta (30) días contados desde el día 8 de marzo de 2006, fecha en la que se recibió respuesta por parte del organismo competente con relación al domicilio exacto de la parte accionada.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.1º56 de fecha 10 de agosto de 2000).

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sala Civil del TSJ, sentencia Nº.369 de fecha 15 de noviembre de 2000).

De las relaciones de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas se desprende que en la presente causa la parte actora no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2005, por no haber dejado constancia en el expediente, y en el plazo que le concede la Ley de que colocó a disposición del funcionario competente, los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que ha operado forzosamente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la presente declaratoria de perención, Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Accidental


Abg. Susana Josefina Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m., se registró y publicó la presente declaratoria de Perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria Accidental


Abg. Susana Josefina Mendoza









RRB/SJM/Gabriela.
Asunto: AP31-V-2005-000496.
Asiento Diario N°. 9