REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2005-000518
PARTE ACTORA: VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.594, representado por los abogados Ingrid Alisetti Pacillo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA SILVA DE LORETO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 557.476, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos (URDD), en fecha 27 de septiembre de 2005, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda presentada por los trámites del juicio breve.
Librada como fue la compulsa de citación, en fecha 14 de noviembre de 2.005, el alguacil competente a través de diligencia consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana MARÍA DA SILVA LORETO, ante la imposibilidad de practicar su citación personal.
En fecha 23 de marzo de 2.006, mediante diligencia presentada por el abogado actor Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, antes identificado, procediendo en nombre y representación de las ciudadanas Rina Pacillo de Alisatti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de Leon, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente, Herederas a Titulo Universal, Legatarias y Albaceas del testamento abierto dejado por su finado padre Vincenzo Pacillo Iannuzzelli, consignó entre otras documentales, Acta de Defunción, a los efectos de demostrar el fallecimiento de la parte actora en la presente causa.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, el abogado actor Carlos Alfredo Rojas, antes identificado, por diligencia solicitó se libren edictos a los Herederos Desconocidos de la parte actora.
Vistas las actuaciones judiciales ocurridas en el presente procedimiento, resulta imperioso para este Tribunal, previamente el pronunciamiento que le merece el caso bajo estudio, realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia.
La perención de la Instancia, no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “...que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”...(RENGEL RONBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pag. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento Jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 3º del artículo 267, el cual establece:
“3º.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter en que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269 eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, la parte interesada no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que el transcurso de más de seis meses desde el día 23 de marzo de 2006, fecha en la que se dejó constancia en autos del fallecimiento del actor, suspendiéndose la causa, hasta la presente fecha, la parte interesada no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese déjese copia del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del 2.006.
La Juez
Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario,
Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha (24-10-2.006) siendo las 2:00 p.m. se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
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